REGISTRADA
BAJO EL Nº 13222
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Provincial de Huellas Genéticas
Digitalizadas, constituido sobre la base de la huella genética obtenida de un
análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN), en las circunstancias y bajo las
modalidades establecidas por la presente ley.
Dicho Registro depende del Ministerio Público Fiscal y está a cargo de
un Director designado por concurso público de antecedentes y oposición.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por
Huella Genética Digital el registro alfanumérico personal elaborado
exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece
(13) marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de
asociación directa en la expresión de genes -no codificante-, que aporte sólo
información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y
codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización
más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse sólo en el marco de
una causa judicial, previo requerimiento fundado de la autoridad judicial
interviniente y dentro de los límites establecidos por la presente ley.
ARTÍCULO 3.- El Registro tiene por objeto:
a) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación
judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas
responsables, en la comisión de un delito, y sobre la base de la identificación
de un perfil genético del componente de ADN -no codificante-;
b) identificar y contribuir a la averiguación del paradero de personas
extraviadas, desaparecidas o fallecidas;
c) discriminar las huellas del personal policial y de todo otro agente
público que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y procede a la
disposición del cordón criminalístico, como un aspecto de la cadena de custodia
y para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia;
d) Elaborar estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia
en la Provincia, y
e) Contribuir a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no
penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial
interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente
ley.
ARTÍCULO 4.- La información contenida en el Registro tendrá carácter
confidencial. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información
contenida en éste, para otros fines o instancias distintas a los expresamente
establecidos en esta ley. Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado
como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la
dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
ARTÍCULO 5.- La información contenida en la base de datos del Registro,
se considerará dato personal no sensible, sujeto a contraprueba, por lo que el
mismo deberá estar inscripto en el Registro creado a tal efecto por la Ley
Nacional 25326, en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales,
para su efectivo contralor.
El Registro debe funcionar de conformidad con los recaudos éticos para
las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización
Mundial de la Salud ( OMs)
ARTÍCULO 6.- El Registro, estará a cargo de un Director, y contendrá un
sistema integrado por:
a) Huellas genéticas asociadas a una evidencia que hubiere sido
obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que
no se encontraren asociadas a persona determinada;
b) Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados,
material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y de
personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten
voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para
su identificación;
c) huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su
deseo de incorporar su perfil genético al Registro.
ARTÍCULO 7.- La obtención de las muestras que posibiliten la
elaboración de las huellas genéticas referidas en el artículo anterior, se
realizará por orden de autoridad judicial -en el curso de una investigación o
proceso penal- o por orden de juez competente, en los demás supuestos previstos
en esta ley.
ARTÍCULO 8.- El Registro incorporará las huellas genéticas
digitalizadas que se hayan obtenido en el curso de un proceso judicial
exclusivamente en los casos en que el Tribunal interviniente o el Ministerio
Público así lo dispusiera, salvo inciso c) del artículo 6°.
ARTÍCULO 9.- El Registro debe:
a) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren
útiles para la determinación de la huella genética;
b) organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y
sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido sobre
las bases de la presente Ley;
c) producir los exámenes de ADN -no codificante-, sobre las muestras
biológicas extraídas con el objeto de
determinar las huellas genéticas digitalizadas, o hacerlos producir con el
mismo objeto por organismos especializados con los cuales se hubiesen celebrado
convenios;
d) conservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan
mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada
ni interrumpida la cadena de custodia;
e) conservar sine die las muestras con el objeto de poder elaborar
contrapruebas;
f) remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el
representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la
base;
g) mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en
el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su
función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de
finalizada su relación con el Registro;
h) adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias
para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo
de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que
permitan detectar desviaciones de información, ya sea que los riesgos provengan
de la acción humana o del medio técnico utilizado;
i) celebrar convenios con el Registro Nacional de las Personas, para
coadyuvar en la realización de los exámenes de ADN y en su caso, coordinar y
uniformar los distintos sistemas de procesamiento de los datos, que integran el
legado de identificación de las personas comprendidas en el artículo 1° de la
ley 17671 (texto ordenado) conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la misma,
y
j) realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía
reglamentaria.
ARTÍCULO 10.- Toda persona que intervenga en la toma de muestras,
obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener
la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de
acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento de esta ley.
El incumplimiento de esta obligación, conllevará a las sanciones
penales, administrativas y civiles que correspondan.
ARTÍCULO 11.- A las personas que sin estar autorizadas, accedan al
Registro, o extraigan datos contenidos en él, se les aplicarán idénticas
sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción
se aplicará a quien usare o divulgare indebidamente dichos datos, antecedentes
o informaciones.
ARTÍCULO 12.- Los exámenes de ADN -no codificante-, sobre las muestras
biológicas extraídas, se practicarán en el Laboratorio que el Registro disponga
siempre que tengan suficiente capacidad para realizar las tareas que se les
encomienden y demuestren que han alcanzado los controles de calidad necesarios
para evitar consignar errores en el Banco de datos.
El Registro podrá celebrar los convenios necesarios a tales efectos.
ARTÍCULO 13.- El Registro promoverá el intercambio de información con
el Registro de Huellas Genéticas de la Policía Federal Argentina y podrá
celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales que persigan idénticos fines a los mencionados en esta ley.
Cuando la transferencia de datos se realice en el marco de Tratados
Internacionales en los cuales la República sea parte, deberán asegurarse en
todos los casos, niveles técnicos de protección y de confidencialidad
adecuados.
ARTÍCULO 14.- El Ministerio Público Fiscal es órgano de aplicación de
la presente ley, y en tal carácter dictará un reglamento que determinará las
características del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, las
modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos
aplicables a la toma de muestras y a la conservación de evidencias y de su
cadena de custodia, estando a su cargo, la creación de un Banco de los datos
que surjan de los exámenes o análisis de ADN.
En el Reglamento se establecerán también las condiciones del concurso
público de antecedentes y oposición a los efectos de la designación del
Director que establece el artículo 1 de la presente ley.
Asimismo, determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplir
las instituciones y organismos públicos, nacionales, provinciales o
municipales, que deseen realizar convenios con el Registro, hasta tanto éste se
encuentre en condiciones operativas de cumplir con sus objetivos.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Hacienda, debe efectuar las precisiones necesarias en el presupuesto del
Ministerio Público Fiscal, para atender los gastos que demande la aplicación de
la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Esta ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta
(180) días de su publicación.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la
Constitución Nacional, 20-12-2011
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Rubén D. Galassi
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
7557
__________________________________________