picture_as_pdf 2011-12-23

REGISTRADA BAJO EL Nº 13222

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, constituido sobre la base de la huella genética obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN), en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente ley.

Dicho Registro depende del Ministerio Público Fiscal y está a cargo de un Director designado por concurso público de antecedentes y oposición.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por Huella Genética Digital el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece (13) marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa en la expresión de genes -no codificante-, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial, previo requerimiento fundado de la autoridad judicial interviniente y dentro de los límites establecidos por la presente ley.

ARTÍCULO 3.- El Registro tiene por objeto:

a) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables, en la comisión de un delito, y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN -no codificante-;

b) identificar y contribuir a la averiguación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas;

c) discriminar las huellas del personal policial y de todo otro agente público que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y procede a la disposición del cordón criminalístico, como un aspecto de la cadena de custodia y para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia;

d) Elaborar estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia en la Provincia, y

e) Contribuir a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 4.- La información contenida en el Registro tendrá carácter confidencial. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en éste, para otros fines o instancias distintas a los expresamente establecidos en esta ley. Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

ARTÍCULO 5.- La información contenida en la base de datos del Registro, se considerará dato personal no sensible, sujeto a contraprueba, por lo que el mismo deberá estar inscripto en el Registro creado a tal efecto por la Ley Nacional 25326, en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, para su efectivo contralor.

El Registro debe funcionar de conformidad con los recaudos éticos para las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la Salud ( OMs)

ARTÍCULO 6.- El Registro, estará a cargo de un Director, y contendrá un sistema integrado por:

a) Huellas genéticas asociadas a una evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada;

b) Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación;

c) huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro.

ARTÍCULO 7.- La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas en el artículo anterior, se realizará por orden de autoridad judicial -en el curso de una investigación o proceso penal- o por orden de juez competente, en los demás supuestos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 8.- El Registro incorporará las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido en el curso de un proceso judicial exclusivamente en los casos en que el Tribunal interviniente o el Ministerio Público así lo dispusiera, salvo inciso c) del artículo 6°.

ARTÍCULO 9.- El Registro debe:

a) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética;

b) organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido sobre las bases de la presente Ley;

c) producir los exámenes de ADN -no codificante-, sobre las muestras biológicas   extraídas con el objeto de determinar las huellas genéticas digitalizadas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se hubiesen celebrado convenios;

d) conservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia;

e) conservar sine die las muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas;

f) remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base;

g) mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro;

h) adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado;

i) celebrar convenios con el Registro Nacional de las Personas, para coadyuvar en la realización de los exámenes de ADN y en su caso, coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de los datos, que integran el legado de identificación de las personas comprendidas en el artículo 1° de la ley 17671 (texto ordenado) conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la misma, y

j) realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía reglamentaria. 

ARTÍCULO 10.- Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento de esta ley.

El incumplimiento de esta obligación, conllevará a las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

ARTÍCULO 11.- A las personas que sin estar autorizadas, accedan al Registro, o extraigan datos contenidos en él, se les aplicarán idénticas sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción se aplicará a quien usare o divulgare indebidamente dichos datos, antecedentes o informaciones. 

ARTÍCULO 12.- Los exámenes de ADN -no codificante-, sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el Laboratorio que el Registro disponga siempre que tengan suficiente capacidad para realizar las tareas que se les encomienden y demuestren que han alcanzado los controles de calidad necesarios para evitar consignar errores en el Banco de datos.

El Registro podrá celebrar los convenios necesarios a tales efectos.

ARTÍCULO 13.- El Registro promoverá el intercambio de información con el Registro de Huellas Genéticas de la Policía Federal Argentina y podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales que persigan idénticos fines a los mencionados en esta ley.

Cuando la transferencia de datos se realice en el marco de Tratados Internacionales en los cuales la República sea parte, deberán asegurarse en todos los casos, niveles técnicos de protección y de confidencialidad adecuados.

ARTÍCULO 14.- El Ministerio Público Fiscal es órgano de aplicación de la presente ley, y en tal carácter dictará un reglamento que determinará las características del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y a la conservación de evidencias y de su cadena de custodia, estando a su cargo, la creación de un Banco de los datos que surjan de los exámenes o análisis de ADN.

En el Reglamento se establecerán también las condiciones del concurso público de antecedentes y oposición a los efectos de la designación del Director que establece el artículo 1 de la presente ley.

Asimismo, determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos, nacionales, provinciales o municipales, que deseen realizar convenios con el Registro, hasta tanto éste se encuentre en condiciones operativas de cumplir con sus objetivos.

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe efectuar las precisiones necesarias en el presupuesto del Ministerio Público Fiscal, para atender los gastos que demande la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 16.- Esta ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 20-12-2011

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

7557

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