REGISTRADA BAJO EL Nº 13220
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE TERAPIA OCUPACIONAL
TÍULO I
CAPÍTULO I
EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 1.-
Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de la Terapia
Ocupacional a las actividades de evaluación, planificación, aplicación e
instrumentación de las distintas ocupaciones que realiza el hombre con el fin
de promover, prevenir, mantener, tratar o recuperar la salud, dentro de los
alcances de las incumbencias del título habilitante.
Se utiliza la
actividad con propósito, valiéndose de los recursos disponibles del medio
social, para la adquisición de destrezas y actitudes necesarias para la
ejecución de las tareas cotidianas y el máximo desarrollo, autonomía e
integración.
ARTÍCULO 2.-
Actividades. Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el artículo 1, se
consideran áreas de incumbencia dentro del ejercicio de la Terapia Ocupacional,
independiente o en relación de dependencia, pública o privada, permanente o
temporaria, las siguientes:
a) elaborar, aplicar
y evaluar métodos y técnicas de análisis de las ocupaciones y actividades que
realiza el hombre;
b) diseñar, evaluar e
implementar métodos, técnicas y estrategias de intervención;
c) realizar
estimulación temprana y tratamiento precoz en niños;
d) conducir,
participar e integrar equipos de trabajo interdisciplinarios en las distintas
áreas de acción;
e) participar en la
evaluación y prescripción del equipamiento ortésico, de ayudas técnicas y
tecnologías simplificadas, como así también en su diseño y confección;
f) entrenar en la
utilización de ayudas técnicas, tecnologías simplificadas y del equipamiento
ortésico y protésico;
g) diseñar, construir
e implementar el equipamiento personal y ambiental fijo y móvil, participando en la evaluación de pertinencia
del mismo y en el entrenamiento y asesoramiento permanente en su utilización,
destinado a mejorar las posibilidades de autonomía personal, laboral y social
(accesibilidad física y comunicacional);
h) asesorar a la
persona, su grupo familiar e instituciones, en lo referente a prácticas para la
autonomía personal-social, con el fin de lograr una mejor calidad de vida;
i) planificar,
ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos de habilitación y rehabilitación
profesional y laboral;
j) elaborar,
implementar y evaluar métodos, técnicas y estrategias de habilitación y
rehabilitación profesional y laboral en todas sus etapas: orientación,
formación, ubicación, reubicación, recalificación y seguimiento;
k) participar en el
planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de
desarrollo comunitario que impliquen la utilización de actividades u
ocupaciones como instrumento de integración personal, educacional, social y
laboral;
l) participar en el
planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos en
relación a todos los niveles de atención para la salud;
m) realizar estudios
e investigaciones científicas;
n) realizar
arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad funcional, psicofísica-social
de la persona en relación a su desempeño ocupacional, y a los métodos y
técnicas utilizadas para su evaluación;
ñ) participar en
procesos de orientación ocupacional de las personas; y,
o) asesorar con
respecto a la salud laboral de los trabajadores para prevenir enfermedades
profesionales y evitar accidentes laborales.
ARTÍCULO 3.-
Inscripción en la matrícula. El ejercicio de la Terapia Ocupacional, tanto en
Instituciones Públicas como Privadas, en forma individual o como integrante de
un equipo interdisciplinario, en el ejercicio libre de la profesión o en
relación de dependencia, exige estar inscripto en la matrícula del Colegio
creado por la presente, durante todo el transcurso de tal ejercicio.
ARTÍCULO 4.- Título
Habilitante. Pueden ejercer la Terapia Ocupacional:
a) las personas que
poseen título de grado Universitario de Terapista o Terapeuta Ocupacional o
Licenciado en Terapia Ocupacional, expedido por universidades nacionales,
provinciales o privadas debidamente reconocidas por autoridades nacionales
competentes;
b) los Terapeutas
Ocupacionales egresados de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional,
dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación;
c) los titulares de diplomas expedidos por
Universidades Extranjeras que hayan revalidado o habilitado el título según la
legislación en vigencia; y,
d) los profesionales extranjeros con título
equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieren de tránsito
en el país, cuando fueren requeridos en consulta según asuntos de su exclusiva
especialidad, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia, por el tiempo necesario para el
cumplimiento de la actividad para la que ha sido requerido, no pudiendo ejercer
la profesión privadamente.
ARTÍCULO 5.-
lnhabilitación. Están inhabilitados para ejercer la Terapia Ocupacional:
a) los condenados a
inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo
de la condena;
b) los excluidos del
ejercicio profesional por sanción del Tribunal Ético Disciplinario del Colegio
creado por la presente ley y de cualquier otro Colegio de la República,
mientras esté vigente la exclusión; y,
c) los que poseyendo título académico no se hubieran
matriculado.
ARTÍCULO 6.- Ámbitos
de Actuación Profesional. El ejercicio de la Terapia Ocupacional se desarrolla
en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) entidades públicas
y privadas relacionadas con las áreas de salud (en atención primaria,
secundaria y terciaria), educación (común y especial), infancia, trabajo,
justicia, promoción comunitaria y planeamiento de orden Nacional, Provincial,
Municipal y Comunal;
b) consultorios
privados y domicilios de los pacientes;
c) instituciones
recreativas y en toda entidad donde se practiquen actividades psicofísicas
sociales y artísticas, sean éstas de carácter amateur o profesionales, de orden
nacional, provincial, municipal, comunal, públicas o privadas;
d) residencias
socioeducativas de niños, residencias de personas mayores (geriátricos),
institutos penales, juzgados de ejecución penal, juzgados (mediación,
peritajes);
e) instituciones
públicas y privadas que atiendan a la problemática del hombre en su esfera
biopsicosocial: Hospitales, Sanatorios, Centros de Día, Instituciones de Salud
Mental;
f) institutos de
rehabilitación psicofísica; y,
g) empresas
aseguradoras de riesgo de trabajo y de selección; seguimiento y asesoramiento
en selección de personal de cualquier tipo de empresa o institución, pública o
privada.
El Terapeuta
Ocupacional puede ejercer su actividad individual conduciendo, coordinando o
integrando equipos interdisciplinarios de trabajo. En todos los casos, puede
hacerlo a requerimiento del profesional de otras disciplinas o de personas que
por su propia voluntad soliciten asistencia profesional.
ARTÍCULO 7.-
Consultorios. Los consultorios destinados al ejercicio de Terapia Ocupacional
deben contar con la habilitación previa del respectivo Colegio y reunir
condiciones de higiene, seguridad y salubridad según normativa municipal
vigente.
ARTÍCULO 8.-
lncumbencias. Compete al Terapeuta Ocupacional:
a) ejercer la
Dirección de las carreras de Terapia Ocupacional;
b) ejercer la
Dirección y Jefaturas de Servicios, Secciones, Unidades o Departamentos de
Terapia Ocupacional u otras áreas interdisciplinarias que la comprendan;
c) ejercer la
docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria;
d) actuar como perito
en su materia en el orden judicial, en todos los fueros;
e) ejercer auditorías
de Terapia Ocupacional;
f) gerenciar,
organizar, supervisar y dirigir instituciones públicas o privadas e integrar
unidades técnicas en la administración pública nacional, provincial, municipal,
comunal o privada en las áreas de salud, educación, infancia, trabajo,
promoción comunitaria, gobierno, justicia y secretarías de estado relacionados
con el quehacer de la Terapia Ocupacional;
g) organizar,
supervisar, dirigir e integrar los gabinetes interdisciplinarios de: escuelas
comunes y especiales en todos los niveles, institutos, residencias, centros de
día, comunidades, etc., sean éstos nacionales, provinciales, municipales,
comunales, públicos o privados; y,
h) realizar
investigación científica en las diversas áreas de aplicación de la Terapia
Ocupacional, así como la elaboración de nuevos métodos o técnicas de trabajos,
el control o supervisión profesional, tendientes a la enseñanza y difusión del
saber y de los conocimientos de Terapia Ocupacional y la realización de
asesoramientos de Terapia Ocupacional en los niveles que corresponda.
ARTÍCULO 9.-
Derechos. Los Terapeutas Ocupacionales tendrán derecho a:
a) ejercer su
profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su
reglamentación;
b) acceder a cursos de actualización,
especialización, postgrados y otros relativos a los temas del ejercicio
profesional, que aseguren el derecho de actualización permanente, el
mantenimiento y perfeccionamiento de su habilitación profesional; y,
c) tener condiciones laborales que garanticen
la integridad profesional.
ARTÍCULO 10.-
Deberes. Los Terapeutas Ocupacionales están obligados a:
a) guardar secreto
profesional sobre cualquier prescripción o acto profesional;
b) ajustar su desempeño dentro de los límites
de sus incumbencias;
c) efectuar
interconsultas;
d) identificar el
consultorio donde ejerza con una placa o similar, donde conste su nombre,
apellido y título. El consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las
exigencias de su práctica profesional y exhibir en lugar visible el diploma,
título o certificado habilitante;
e) abstenerse de
cualquier acción que pueda significar un daño para el paciente;
f) anunciar con
precisión el ejercicio de la profesión, excluyendo toda posibilidad de error o
duda;
g) concluir con la
relación terapéutica en caso de considerar que el asistido no resulta
beneficiado con la misma;
h) informarse
permanentemente sobre progresos relacionados a su disciplina, cualquiera sea su
área de acción;
i) colaborar con las
autoridades sanitarias en caso de epidemias y catástrofes; y,
j) ejercer la
profesión dentro del territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 11.-
Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales de Terapia Ocupacional:
a) delegar funciones
propias de su profesión en personas carentes de título profesional;
b) anunciar o
prometer curación fijando plazos;
c) pautar honorarios
con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la
prestación profesional;
d) realizar
indicaciones terapéuticas o acciones ajenas a su incumbencia profesional;
e) aplicar terapias
que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por
la legislación o por la autoridad competente;
f) ejercer la
profesión cuando padezca enfermedad que lo inhabilite, por significar un riesgo
cierto para la persona destinataria de la prestación. La limitación se
circunscribe al ejercicio de la profesión en el ámbito de actuación donde tal
riesgo exista; y,
g) anunciarse como
especialista, no estando registrado como tal.
TÍTULO II
COLEGIO DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL
ARTÍCULO 12.-
Creación. Créase el Colegio de Terapeutas Ocupacionales el que funcionará con
el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones
públicas.
ARTÍCULO 13.-
Circunscripciones. A los efectos de su funcionamiento se divide en dos
Circunscripciones: la Primera (1ra.) con sede en la ciudad de Santa Fe, la que
comprenderá los siguientes departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado,
Garay, San Javier, San Justo, San Cristóbal, Castellanos, Las Colonias, La
Capital, San Jerónimo y San Martín; y la Segunda (2da.) con sede en la ciudad
de Rosario, comprendiendo a los departamentos: San Lorenzo, Belgrano, Caseros,
Iriondo, Rosario, Constitución y General López.
ARTÍCULO 14.-
Organización y funcionamiento. La organización y el funcionamiento del Colegio
de Terapeutas Ocupacionales se rige por la presente ley, su reglamentación, por
el Estatuto, Reglamento Interno, el Código de Ética Profesional y las
Resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio que en su consecuencia
dicten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS
ARTÍCULO 15.-
Competencias. El Colegio de Terapeutas Ocupacionales, sin perjuicio de las que
estatutariamente se le asignen, tiene las siguientes competencias:
a) ejercer el
gobierno de la matrícula profesional;
b) habilitar y
fiscalizar periódicamente los consultorios;
c) ejercer el
contralor del ejercicio de la Terapia Ocupacional;
d) ejercer el poder
disciplinario sobre los colegiados;
e) velar por el
cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de la
misma, así como de las resoluciones del propio Colegio que tengan relación con
la Terapia Ocupacional;
f) combatir el
ejercicio ilegal de la profesión;
g) dar inmediata
intervención al Ministerio Público de la Acusación del Poder Judicial de la
Provincia en caso de denuncias o constataciones que conlleven la comisión de
delitos de acción pública;
h) velar y peticionar
por la protección de los derechos de los profesionales de la Terapia
Ocupacional; patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más
amplias garantías en el ejercicio de la profesión;
i) representar a los
colegiados ante los organismos públicos o privados cuando se afecte el libre
ejercicio de la profesión o se vulneren los derechos que les corresponde como
terapeutas ocupacionales;
j) representar y
defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la
individualidad de la profesión de la Terapia Ocupacional;
k) propender al
mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científico, técnico, cultural y
social, y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre
los profesionales de la Terapia Ocupacional.
l) contribuir al
estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio
profesional;
m) colaborar con los
organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley, programas e
iniciativas que requieran la participación de la profesión o especialidad, proporcionando
su asesoramiento;
n) propiciar y
estimular la investigación científica;
ñ) realizar y
promover la organización y participación en congresos, jornadas; conferencias,
cursos, cursillos de actualización técnica, científica, profesional referida a
la Terapia Ocupacional y otras disciplinas afines;
o) establecer
vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones de la
Terapia Ocupacional.
p) adquirir,
enajenar, grabar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que
sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
q) recaudar los
importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas,
contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados;
r) intervenir como
árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional, cuando se le
solicite, y evacuar las consultas que se le formulen;
s) elegir sus propias
autoridades y dictar sus reglamentos internos;
t) asegurar el más
alto grado de organización sanitaria y profesional;
u) realizar todos los
actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente
consignados;
v) propiciar ante las
autoridades universitarias la modificación de los planes de estudio de la
carrera de Terapia Ocupacional y colaborar con informes, investigaciones y
proyectos; y,
w) convenir con
universidades y entidades autorizadas, la realización de cursos de capacitación
y carreras de postgrado.
CAPÍTULO III
RECURSOS
ARTÍCULO 16.- Origen
de los Recursos. El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos
provenientes de:
a) el derecho de
inscripción y reinscripción en la matrícula;
b) las cuotas
periódicas que deben abonar los colegiados;
c) las contribuciones
extraordinarias que determine la Asamblea;
d) las multas que
reconozcan su causa en transgresiones a la presente ley y las disposiciones que
en su consecuencia se dicten;
e) las donaciones,
subsidios y legados;
f) las rentas que
produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias;
g) las tasas que se
establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y a terceros;
h) las tasas que se
establezcan por las habilitaciones, inspecciones o multas de aquellos
establecimientos de salud sin internación, que estén relacionados con servicios
de terapia ocupacional; y,
i) cualquier otro
recurso que pueda percibir el Colegio, con destino al cumplimiento de sus
fines.
ARTÍCULO 17.- Cobro
de los Recursos. La recepción de las cuotas, tasas, multas, y contribuciones
extraordinarias se debe ajustar a lo siguiente:
a) las cuotas, tasas,
multas y contribuciones extraordinarias deben ser abonadas en la fecha y plazos
que determinen las resoluciones y reglamentos emanados de la Asamblea;
b) el cobro
compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al
respecto constituye título suficiente la planilla de liquidación de la deuda,
firmada por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o por sus
reemplazantes;
c) la falta de pago
de seis (6) cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará
como abandono del ejercicio profesional y facultará al Consejo Directivo a
suspender la matrícula del colegiado hasta tanto regularice su situación, sin
perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas
correspondientes.
ARTÍCULO 18.-
Administración de los Recursos. El Consejo Directivo debe administrar los
recursos, conforme a lo que determina la presente y demás normas
complementarias.
CAPÍTULO IV
MATRICULACIÓN
ARTÍCULO 19.-
Matriculación. La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere
habilitación para el ejercicio de la Terapia Ocupacional en el ámbito
territorial de la Provincia.
ARTÍCULO 20.-
Requisitos. Son requisitos indispensables para la matriculación:
a) cumplimentar la
inscripción en el registro especial que a tal efecto llevará el Colegio;
b) acreditar
identidad personal;
c) presentar título
de Terapeuta Ocupacional según se establece en el artículo 4º inc. a) y b);
d) constituir
domicilio legal en la Provincia;
e) presentar
certificado de buena conducta;
f) abonar la tasa de
matriculación;
g) manifestar por
declaración jurada no estar comprendido por las incompatibilidades e
inhabilidades vigentes; y,
h) prestar juramento.
ARTÍCULO 21.-
Observaciones y oposiciones. La solicitud de inscripción se expondrá por el
término de cinco (5) días hábiles en los tableros anunciadores del Colegio, con
el objeto de que los colegiados formulen observaciones u oposiciones fundadas
en que el solicitante no reúna alguno de los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 22.-
Resolución de inscripción. El Colegio debe expedirse dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de
resolución dentro de ese término, se tendrá por denegación tácita. En ningún
caso puede denegarse la matriculación por razones ideológicas, políticas,
raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier
naturaleza.
ARTÍCULO 23.-
Apelación. La denegación de inscripción en la matrícula será apelable en
relación, recurso que deberá interponerse dentro del término de los diez (10)
días hábiles de la notificación de la denegación de inscripción, ante la Cámara
de Apelaciones en lo Penal correspondiente a la Sede del Colegio.
ARTÍCULO 24.- Nueva
solicitud. El profesional de la Terapia Ocupacional cuya inscripción fuese
denegada puede presentar nuevas solicitudes probando la desaparición de las
causales que fundaron la denegatoria.
ARTÍCULO 25.-
Recusación. Cualquier miembro del Colegio que haya presentado la oposición prevista
en el artículo 21 puede recurrir la resolución que otorga matrícula, dentro del
plazo de diez (10) días ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal
correspondiente a la Sede del Colegio.
ARTÍCULO 26.-
Suspensión y cancelación. Son causas para la suspensión y cancelación de la
matrícula profesional:
a) la solicitud
personal del Colegiado;
b) las sanciones que
se apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente ley; y,
c) la situación de
abandono de la profesión.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y DEBERES
DE LOS COLEGIADOS
ARTÍCULO 27.-
Derechos de los colegiados. Los colegiados tienen los siguientes derechos:
a) utilizar los
servicios y dependencias que para bien general de sus miembros brinde el
Colegio;
b) participar con voz
y voto en las Asambleas de colegiados;
c) elegir y ser
elegidos para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Colegio;
d) proponer a las
autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios
para el mejor desenvolvimiento profesional;
e) ser defendidos cuando
así lo solicitaren, previa consideración por los organismos del Colegio, en
todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por
razones relacionadas con el ejercicio de su actividad;
f) participar en
actividades científicas, culturales y sociales de la entidad;
g) acceder a la
documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los
miembros del Consejo Directivo y autorizados al efecto; y,
h) la posibilidad de
participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, en las
condiciones que fije el reglamento interno del Cuerpo.
ARTÍCULO 28.- Deberes
de los colegiados. Sin perjuicio de los que reglamentariamente se establezcan,
los colegiados tienen los siguientes deberes:
a) comunicar al
Colegio el cese y reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
b) denunciar ante el
Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la
profesión o trasgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes;
c) contribuir al
mejoramiento deontológico científico y técnico de la profesión;
d) abonar con
puntualidad las cuotas de colegiación que obliga la presente, siendo condición
indispensable hallarse al día en sus pagos para todo trámite o gestión ante el
Colegio o por su intermedio;
e) cumplir
estrictamente las normas legales del ejercicio profesional las disposiciones
del Código de Ética; como así también, las reglamentaciones y resoluciones de
los órganos del Colegio;
f) asistir a las
Asambleas de colegiados salvo razones debidamente fundamentadas;
g) comparecer ante el
Consejo Directivo cada vez que fuera requerido por el mismo, salvo casos de
imposibilidad debidamente justificada;
h) comunicar al
Colegio todo cambio de domicilio;
i) desempeñar con
lealtad y responsabilidad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio;
y,
j) ejercer la
profesión con ética y responsabilidad.
CAPÍTULO VI
AUTORIDADES
ARTÍCULO 29.- Órganos
Directivos de cada Circunscripción. El gobierno del Colegio será ejercido por
órganos que deberán cumplir funciones en el ámbito de cada circunscripción:
a) la Asamblea de
Colegiados;
b) el Consejo
Directivo; y,
c) el Tribunal de
Ética y Disciplina.
ARTÍCULO 30.- Otros
órganos. Los órganos sociales previstos en el artículo precedente se
constituyen sin perjuicio de otros órganos que la Asamblea establezca
determinando sus deberes, atribuciones, actuaciones y forma de elección o
designación.
ARTÍCULO 31.-
Obligación e incompatibilidad. Es carga de la condición de matriculado el
desempeño de las funciones propias de los órganos de gobierno que se crean
pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación.
No es compatible el
ejercicio de más de un cargo (1) en los órganos Directivos del Colegio.
ARTÍCULO 32.- Cese
por inasistencia. Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y
Disciplina cesan en sus cargos por inasistencia a tres (3) reuniones
consecutivas o cinco (5) alternadas, en forma injustificada por resolución del
órgano respectivo.
ARTÍCULO 33.- Causa
disciplinaria. En el caso que se le forme causa disciplinaria a un miembro de
un órgano directivo debe ser suspendido en el ejercicio de la función hasta la
resolución del Tribunal. En caso de que sea sancionado, quedará automáticamente
removido del cargo que desempeña.
CAPÍTULO VII
ASAMBLEA DE COLEGIADOS
ARTÍCULO 34.-
Asamblea de Colegiados. La Asamblea de Colegiados es la máxima autoridad del
Colegio. Esta constituida por todos los colegiados con matrícula vigente y
cuotas al día.
ARTÍCULO 35.-
Funcionamiento. Las Asambleas de Colegiados pueden ser:
a) ordinarias; y,
b) extraordinarias.
Las Ordinarias deben
convocarse por lo menos una vez al año por el Consejo Directivo, a efecto de
tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos
a la profesión en general.
Las Extraordinarias,
son citadas por Consejo Directivo, o a pedido de la quinta parte de los
colegiados a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita
dilatación.
ARTÍCULO 36.-
Convocatoria. La convocatoria a Asamblea de Colegiados debe hacerse con
antelación no menor de diez (10) días hábiles, garantizando la publicación
adecuada del evento y del correspondiente Orden del Día, mediante por lo menos,
la publicación por dos (2) días en un periódico de circulación en la Provincia.
ARTÍCULO 37.- Cuórum
y presidencia. La Asamblea de Colegiados requiere la presencia de más de la
mitad de sus miembros para constituirse válidamente, pero puede sesionar
también, con el mismo carácter cualquiera sea el número de colegiados
presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria. Es presidida por
el presidente del colegio, o en su defecto por su reemplazante legal;
subsidiariamente, por quien determine la Asamblea. Las resoluciones se toman
por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. El presidente tiene doble
voto en caso de empate.
ARTÍCULO 38.- Deberes
y atribuciones. Los deberes y atribuciones de la Asamblea de Colegiados son los
siguientes:
a) aprobar o rechazar
la Memoria y Balance Anual presentada por el Consejo Directivo;
b) considerar el
Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de recursos que eleva el Consejo
Directivo;
c) considerar todos
los temas que le derive el Consejo, para que los resuelva;
d) resolver sobre la
adquisición o enajenación de bienes inmuebles y otros bienes registrables;
e) aprobar su
Reglamento interno, el Proyecto de Código de Ética que será sometido a
consideración por el Consejo Directivo y toda reglamentación que se requiera y
que sea de su competencia;
f) remover o
suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros presentes a cualquiera de los miembros del Consejo
Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina por grave inconducta,
inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones;
g) establecer un
sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los
integrantes de los órganos del Colegio; y,
h) fijar las cuotas
periódicas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias.
CAPÍTULO VIII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 39.-
Responsabilidad y constitución. El Consejo Directivo es el órgano responsable
de la conducción del Colegio. Está constituido por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos vocales Titulares y dos
Suplentes.
ARTÍCULO 40.- Quórum
y votaciones. El Consejo Directivo sesiona válidamente con cinco (5) de sus
miembros y adopta sus decisiones por mayoría simple, excepto en los casos en
que se requiera mayoría especial. En caso de empate, el Presidente tiene doble
voto.
ARTÍCULO 41.-
Funciones del Presidente. El presidente convoca a las reuniones de Consejo
Directivo por lo menos una vez al mes y debe notificar por medio fehaciente la
convocatoria a todos sus miembros con diez (10) días de anticipación de la
sesión. Ejerce la representación del Colegio, preside las reuniones de los
Órganos Directivos y cumple sus resoluciones.
ARTÍCULO 42.- Deberes
y atribuciones. Los deberes y atribuciones del Consejo Directivo son los
siguientes:
a) unificar
procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del
Colegio;
b) elevar al Poder
Ejecutivo el Proyecto Código de Ética que fuera aprobado por la Asamblea de
Colegiados;
c) colaborar con las
autoridades en el estudio de proyectos de adopción de normas que sean atinentes
con el ejercicio de la Terapia Ocupacional;
d) defender los
derechos e intereses profesionales, velando por el decoro e independencia y el
ejercicio legal de la profesión;
e) llevar la
matrícula de los profesionales de Terapia Ocupacional inscribiendo en la misma
a los profesionales que lo soliciten, con arreglo a las prescripciones de la
presente ley;
f) llevar actualizado
el Registro Profesional;
g) vigilar el
estricto cumplimiento por los colegiados de la presente ley, los reglamentos
internos y el Código de Ética, como así mismo, de las resoluciones que adopten
las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;
h) combatir el
ejercicio ilegal de la profesión de la Terapia Ocupacional en todas sus formas,
practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;
i) efectuar la convocatoria a elecciones;
j) convocar a
asamblea de colegiados cuando correspondiere y redactar el orden del día de la
misma;
k) cumplir y hacer
cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Tribunal de Ética y Disciplina;
l) recaudar los
aportes o pagos que por cualquier concepto correspondiere, que realicen los
colegiados, determinando por separado cada fuente de ingreso;
m) administrar los
bienes del colegio;
n) confeccionar la
memoria y balance anual y presentarla a la asamblea;
ñ) elaborar el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar a la Asamblea de
Colegiados para su consideración y aprobación;
o) nombrar, suspender
y remover a sus empleados;
p) designar los miembros
de comisiones de apoyo, permanentes o especiales y fijar las funciones y
atribuciones;
q) comunicar al
tribunal de disciplina las denuncias y los antecedentes relativos a presuntas
violaciones a la presente ley o normas reglamentarias cometidas por los
miembros del colegio; y,
r) dictar todas las
resoluciones necesarias para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el
artículo 21 con excepción de las que correspondan a la Asamblea y al Tribunal
de Disciplina.
ARTÍCULO 43.-
Designación de los Integrantes. Los integrantes del Consejo Directivo son
elegidos por el voto directo de los Colegiados por el sistema que se establezca
por resolución de la Asamblea, quien fija además, composición, modo de
designación y funciones de la Junta Electoral que debe fiscalizar el acto
eleccionario asegurando su imparcialidad.
ARTÍCULO 44.-
Competencias, remoción y duración de los cargos. Las competencias de cada cargo
del Consejo Directivo y el modo de reemplazar a los integrantes y de incorporar
como titulares a los suplentes, se determina por reglamentación interna. La
duración del mandato será de dos (2) años y podrán ser reelectos.
CAPÍTULO IX
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
ARTÍCULO 45.-
Funciones. El Tribunal de Ética y Disciplina es el órgano con potestad exclusiva
y autónoma para investigar, conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones
cometidas por los profesionales de la Terapia Ocupacional en el ejercicio de la
profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma y todos aquellos
casos en los que se haya violado un principio de Ética Profesional, debiendo
asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso. Lo auxiliará en su
función un fiscal quien tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir
activamente en la instrucción de las causas y velar por el interés general del
Colegio.
ARTÍCULO 46.-
Integración. El Tribunal está integrado por tres (3) miembros Titulares y tres
(3) Suplentes, contando con un fiscal titular y un suplente.
Son electos por el
mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo y duran dos (2)
años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Para ser miembro del
Tribunal se requiere contar con cinco (5) años en el ejercicio de la profesión
en la Provincia. Tendrá un (1) miembro informante elegido anualmente entre sus
titulares.
Los miembros del
Tribunal y los fiscales pueden excusarse o ser recusados en sus funciones por
las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la Provincia.
ARTÍCULO 47.-
Denunciante. El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está
obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la
investigación de la verdad.
ARTÍCULO 48.-
Reglamentación del Procedimiento. La Asamblea a propuesta del Consejo Directivo
reglamenta las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina,
aplicándose supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia en lo que
sea compatible. La Reglamentación debe contemplar lo siguiente:
a) el procedimiento
disciplinario se debe iniciar por denuncia o de oficio, ante el Consejo
Directivo, quien previa vista al matriculado involucrado para que presente su
descargo, debe resolver si hay motivo suficiente para iniciar el procedimiento
disciplinario y pasar las actuaciones al Tribunal de disciplina;
b) contra la
resolución del Consejo Directivo que desestime la denuncia, el denunciante o el
fiscal puede interponer recurso de reconsideración y apelación ante la
Asamblea, quien resolverá si pasan las actuaciones al Tribunal;
c) el Tribunal puede
disponer la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que
considere pertinente para la investigación y delegar la realización de
diligencias en el Fiscal;
d) garantizar el
derecho de defensa que comprende el derecho a ser oído, ofrecer y producir
prueba y a una decisión fundada;
e) el procedimiento
debe ser sumario;
f) el Tribunal debe
resolver en un plazo no mayor de treinta (30) días de encontrarse la causa en
estado; y,
g) las resoluciones
definitivas de suspensión y cancelación de matrícula deben ser publicadas. Las
demás sanciones deben ser comunicadas a los matriculados.
ARTÍCULO 49.-
Caducidad del proceso disciplinario. El proceso disciplinario no es susceptible
de renuncia ni desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la
instancia. La suspensión de la matrícula del profesional imputado no paraliza
ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria solo se
extingue por fallecimiento del imputado o prescripción.
ARTÍCULO 50.- El
fallo y sus términos. El fallo debe ser fundado en causa y antecedentes
concretos. El incumplimiento de la obligación de dictar el fallo dentro de los
treinta días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia,
constituye falta grave de los miembros del Tribunal, responsables de tal
omisión.
El Tribunal no puede
juzgar hechos o actos que hayan ocurrido y que hayan sido conocidos más de dos
(2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. Si esa circunstancia
resultase de la denuncia misma, la debe rechazar sin más trámite indicando el
motivo, salvo que se tratara de un delito que no estuviese prescripto. No se
puede abrir causa por hechos anteriores a la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 51.-
Sanciones. El control del cumplimiento de las sanciones impuestas por el
Tribunal de Ética y Disciplina estará a cargo del Consejo Directivo.
CAPÍTULO X
PODER DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 52.- Causas.
Los profesionales inscriptos en el Colegio quedan sujetos a sanciones
disciplinarias por las siguientes causas:
a) condena criminal
por delito doloso y cualquier otro procedimiento judicial que lleve aparejada
inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) incumplimiento de
las disposiciones enunciadas por la presente ley, su reglamento, y los
reglamentos internos que en su consecuencia se dicten;
c) negligencia
reiterada, o ineptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus
deberes profesionales;
d) violaciones del
régimen de incompatibilidades o inhabilidades; y,
e) incumplimiento de
las normas establecidas por el Código de Ética Profesional.
ARTÍCULO 53.-
Sanciones disciplinarias. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias
debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta, la reiteración y las
circunstancias que la determinaron, y son las siguientes:
a) apercibimiento;
b) multas;
c) suspensión de la
matrícula de hasta seis (6) meses; y,
d) cancelación de la
matrícula.
La sanción
establecida en el inc. a) puede ser apelada ante la asamblea.
Las sanciones
prescriptas por los incisos b) c) y d) son apelables en relación y con efecto
suspensivo dentro de los diez (10) días desde su notificación ante la Cámara de
Apelaciones en lo Penal correspondiente a la sede del Colegio.
CAPÍTULO XI
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 54.-
Rehabilitación. El Consejo Directivo, por resolución fundada, puede disponer la
rehabilitación del profesional cuya matrícula fue cancelada, siempre que hayan
transcurrido tres años del fallo disciplinario firme y cesado -en su caso- las
consecuencias de la condena penal recaída.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES,
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 55.-
Matriculación excepcional. Pueden inscribirse en el registro de la matrícula
del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Santa Fe, por única vez y con
carácter excepcional, los Terapistas Ocupacionales o Terapeutas Ocupacionales
egresados de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional dependiente del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación que lo soliciten dentro de los
ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente
ley.
ARTÍCULO 56.-
Carácter y responsabilidad. La Comisión Directiva de la Asociación de
Terapistas Ocupacionales de Santa Fe asume, en calidad de provisional, el
Consejo Directivo del Colegio de Terapeutas Ocupacionales. Debe organizar la
vida institucional del Colegio de acuerdo a la presente ley y convocar a la
primera Asamblea dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la
promulgación de la presente ley a efectos de elegir autoridades.
ARTÍCULO 57.-
Facultades. La Comisión Directiva de la Asociación de Terapistas Ocupacionales
de Santa Fe, queda facultada para:
a) conformar el
padrón electoral a emplearse en la Asamblea Constitutiva del Colegio con todos
los socios activos de la Asociación que cumplan con las condiciones
establecidas en la presente ley para su matriculación. El padrón de
profesionales que participarán en ella deberá publicarse por dos (2) días en el
boletín oficial, y los reclamos por exclusión se efectuarán dentro de los diez
(10) días hábiles contados desde la última publicación;
b) recepcionar las
cuotas periódicas;
c) efectuar las
diligencias que fuere menester ante la Inspección General de Personas Jurídicas
de la provincia de Santa Fe y ante todo otro organismo al cual deba
presentarse;
d) confeccionar un
calendario electoral y un reglamento electoral provisorio que garantice el
proceso democrático de elección de autoridades en la primera asamblea;
e) convocar a la
primera Asamblea de Colegiados para la elección de autoridades del Colegio, con
una anticipación no menor a treinta (30) días corridos de la fecha fijada para
la elección; y,
f) el calendario
electoral, el día, hora y lugar previsto para la primera asamblea debe
publicarse por dos (2) días en el boletín oficial.
ARTÍCULO 58.-
Situación no prevista. La Comisión Directiva de la Asociación de Terapistas
Ocupacionales de Santa Fe queda facultada para resolver cualquier situación no
prevista, conducente a la constitución de las autoridades del Colegio pudiendo
fijar el importe de la cuota que deben abonar los integrantes del padrón,
destinadas a subvencionar los gastos que demande la organización del Colegio.
ARTÍCULO 59.- Plazos,
Requisitos y Convocatoria. El Consejo Directivo electo debe en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días:
a) verificar qué
profesionales integrantes del padrón reúnen las condiciones establecidas en
esta ley para ejercer la profesión de Terapia Ocupacional y previo cumplimiento
de los recaudos formales y pago de la tasa correspondiente, otorgar la
correspondiente matrícula; y,
b) convocar a
Asamblea extraordinaria para la aprobación del Proyecto de Código de Ética
profesional y Disciplina, el Reglamento de Normas de procedimiento del Tribunal
de Ética y Disciplina pudiendo incorporar otros temas.
ARTÍCULO 60.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS
DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Eduardo Alfredo Di
Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario
Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 20-12-2011
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
Rubén D. Galassi
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
7555
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