picture_as_pdf 2011-12-23

REGISTRADA BAJO EL Nº 13220

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

LEY DE TERAPIA OCUPACIONAL

TÍULO I

CAPÍTULO I

EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 1.- Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional a las actividades de evaluación, planificación, aplicación e instrumentación de las distintas ocupaciones que realiza el hombre con el fin de promover, prevenir, mantener, tratar o recuperar la salud, dentro de los alcances de las incumbencias del título habilitante.

Se utiliza la actividad con propósito, valiéndose de los recursos disponibles del medio social, para la adquisición de destrezas y actitudes necesarias para la ejecución de las tareas cotidianas y el máximo desarrollo, autonomía e integración.

ARTÍCULO 2.- Actividades. Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el artículo 1, se consideran áreas de incumbencia dentro del ejercicio de la Terapia Ocupacional, independiente o en relación de dependencia, pública o privada, permanente o temporaria, las siguientes:

a) elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las ocupaciones y actividades que realiza el hombre;

b) diseñar, evaluar e implementar métodos, técnicas y estrategias de intervención;

c) realizar estimulación temprana y tratamiento precoz en niños;

d) conducir, participar e integrar equipos de trabajo interdisciplinarios en las distintas áreas de acción;

e) participar en la evaluación y prescripción del equipamiento ortésico, de ayudas técnicas y tecnologías simplificadas, como así también en su diseño y confección;

f) entrenar en la utilización de ayudas técnicas, tecnologías simplificadas y del equipamiento ortésico y protésico;

g) diseñar, construir e implementar el equipamiento personal y ambiental fijo y móvil,  participando en la evaluación de pertinencia del mismo y en el entrenamiento y asesoramiento permanente en su utilización, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía personal, laboral y social (accesibilidad física y comunicacional);

h) asesorar a la persona, su grupo familiar e instituciones, en lo referente a prácticas para la autonomía personal-social, con el fin de lograr una mejor calidad de vida;

i) planificar, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos de habilitación y rehabilitación profesional y laboral;

j) elaborar, implementar y evaluar métodos, técnicas y estrategias de habilitación y rehabilitación profesional y laboral en todas sus etapas: orientación, formación, ubicación, reubicación, recalificación y seguimiento;

k) participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la utilización de actividades u ocupaciones como instrumento de integración personal, educacional, social y laboral;

l) participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos en relación a todos los niveles de atención para la salud;

m) realizar estudios e investigaciones científicas;

n) realizar arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad funcional, psicofísica-social de la persona en relación a su desempeño ocupacional, y a los métodos y técnicas utilizadas para su evaluación;

ñ) participar en procesos de orientación ocupacional de las personas; y,

o) asesorar con respecto a la salud laboral de los trabajadores para prevenir enfermedades profesionales y evitar accidentes laborales. 

ARTÍCULO 3.- Inscripción en la matrícula. El ejercicio de la Terapia Ocupacional, tanto en Instituciones Públicas como Privadas, en forma individual o como integrante de un equipo interdisciplinario, en el ejercicio libre de la profesión o en relación de dependencia, exige estar inscripto en la matrícula del Colegio creado por la presente, durante todo el transcurso de tal ejercicio.

ARTÍCULO 4.- Título Habilitante. Pueden ejercer la Terapia Ocupacional:

a) las personas que poseen título de grado Universitario de Terapista o Terapeuta Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional, expedido por universidades nacionales, provinciales o privadas debidamente reconocidas por autoridades nacionales competentes;

b) los Terapeutas Ocupacionales egresados de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación;

c)  los titulares de diplomas expedidos por Universidades Extranjeras que hayan revalidado o habilitado el título según la legislación en vigencia; y,

d)  los profesionales extranjeros con título equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta según asuntos de su exclusiva especialidad, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia, por el tiempo necesario para el cumplimiento de la actividad para la que ha sido requerido, no pudiendo ejercer la profesión privadamente. 

ARTÍCULO 5.- lnhabilitación. Están inhabilitados para ejercer la Terapia Ocupacional:

a) los condenados a inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena;

b) los excluidos del ejercicio profesional por sanción del Tribunal Ético Disciplinario del Colegio creado por la presente ley y de cualquier otro Colegio de la República, mientras esté vigente la exclusión; y,

c)  los que poseyendo título académico no se hubieran matriculado. 

ARTÍCULO 6.- Ámbitos de Actuación Profesional. El ejercicio de la Terapia Ocupacional se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional:

a) entidades públicas y privadas relacionadas con las áreas de salud (en atención primaria, secundaria y terciaria), educación (común y especial), infancia, trabajo, justicia, promoción comunitaria y planeamiento de orden Nacional, Provincial, Municipal y Comunal;

b) consultorios privados y domicilios de los pacientes;

c) instituciones recreativas y en toda entidad donde se practiquen actividades psicofísicas sociales y artísticas, sean éstas de carácter amateur o profesionales, de orden nacional, provincial, municipal, comunal, públicas o privadas;

d) residencias socioeducativas de niños, residencias de personas mayores (geriátricos), institutos penales, juzgados de ejecución penal, juzgados (mediación, peritajes);

e) instituciones públicas y privadas que atiendan a la problemática del hombre en su esfera biopsicosocial: Hospitales, Sanatorios, Centros de Día, Instituciones de Salud Mental;

f) institutos de rehabilitación psicofísica; y,

g) empresas aseguradoras de riesgo de trabajo y de selección; seguimiento y asesoramiento en selección de personal de cualquier tipo de empresa o institución, pública o privada.

El Terapeuta Ocupacional puede ejercer su actividad individual conduciendo, coordinando o integrando equipos interdisciplinarios de trabajo. En todos los casos, puede hacerlo a requerimiento del profesional de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad soliciten asistencia profesional.

ARTÍCULO 7.- Consultorios. Los consultorios destinados al ejercicio de Terapia Ocupacional deben contar con la habilitación previa del respectivo Colegio y reunir condiciones de higiene, seguridad y salubridad según normativa municipal vigente.

ARTÍCULO 8.- lncumbencias. Compete al Terapeuta Ocupacional:

a) ejercer la Dirección de las carreras de Terapia Ocupacional;

b) ejercer la Dirección y Jefaturas de Servicios, Secciones, Unidades o Departamentos de Terapia Ocupacional u otras áreas interdisciplinarias que la comprendan;

c) ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria;

d) actuar como perito en su materia en el orden judicial, en todos los fueros;

e) ejercer auditorías de Terapia Ocupacional;

f) gerenciar, organizar, supervisar y dirigir instituciones públicas o privadas e integrar unidades técnicas en la administración pública nacional, provincial, municipal, comunal o privada en las áreas de salud, educación, infancia, trabajo, promoción comunitaria, gobierno, justicia y secretarías de estado relacionados con el quehacer de la Terapia Ocupacional;

g) organizar, supervisar, dirigir e integrar los gabinetes interdisciplinarios de: escuelas comunes y especiales en todos los niveles, institutos, residencias, centros de día, comunidades, etc., sean éstos nacionales, provinciales, municipales, comunales, públicos o privados; y,

h) realizar investigación científica en las diversas áreas de aplicación de la Terapia Ocupacional, así como la elaboración de nuevos métodos o técnicas de trabajos, el control o supervisión profesional, tendientes a la enseñanza y difusión del saber y de los conocimientos de Terapia Ocupacional y la realización de asesoramientos de Terapia Ocupacional en los niveles que corresponda.

ARTÍCULO 9.- Derechos. Los Terapeutas Ocupacionales tendrán derecho a:

a) ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación;

b)  acceder a cursos de actualización, especialización, postgrados y otros relativos a los temas del ejercicio profesional, que aseguren el derecho de actualización permanente, el mantenimiento y perfeccionamiento de su habilitación profesional; y,

c)  tener condiciones laborales que garanticen la integridad profesional. 

ARTÍCULO 10.- Deberes. Los Terapeutas Ocupacionales están obligados a:

a) guardar secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto profesional;

b)  ajustar su desempeño dentro de los límites de sus incumbencias;

c) efectuar interconsultas;

d) identificar el consultorio donde ejerza con una placa o similar, donde conste su nombre, apellido y título. El consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y exhibir en lugar visible el diploma, título o certificado habilitante;

e) abstenerse de cualquier acción que pueda significar un daño para el paciente;

f) anunciar con precisión el ejercicio de la profesión, excluyendo toda posibilidad de error o duda;

g) concluir con la relación terapéutica en caso de considerar que el asistido no resulta beneficiado con la misma;

h) informarse permanentemente sobre progresos relacionados a su disciplina, cualquiera sea su área de acción;

i) colaborar con las autoridades sanitarias en caso de epidemias y catástrofes; y,

j) ejercer la profesión dentro del territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 11.- Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales de Terapia Ocupacional:

a) delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título profesional;

b) anunciar o prometer curación fijando plazos;

c) pautar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional;

d) realizar indicaciones terapéuticas o acciones ajenas a su incumbencia profesional;

e) aplicar terapias que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por la autoridad competente;

f) ejercer la profesión cuando padezca enfermedad que lo inhabilite, por significar un riesgo cierto para la persona destinataria de la prestación. La limitación se circunscribe al ejercicio de la profesión en el ámbito de actuación donde tal riesgo exista; y,

g) anunciarse como especialista, no estando registrado como tal.

TÍTULO II

COLEGIO DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL

ARTÍCULO 12.- Creación. Créase el Colegio de Terapeutas Ocupacionales el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas. 

ARTÍCULO 13.- Circunscripciones. A los efectos de su funcionamiento se divide en dos Circunscripciones: la Primera (1ra.) con sede en la ciudad de Santa Fe, la que comprenderá los siguientes departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado, Garay, San Javier, San Justo, San Cristóbal, Castellanos, Las Colonias, La Capital, San Jerónimo y San Martín; y la Segunda (2da.) con sede en la ciudad de Rosario, comprendiendo a los departamentos: San Lorenzo, Belgrano, Caseros, Iriondo, Rosario, Constitución y General López. 

ARTÍCULO 14.- Organización y funcionamiento. La organización y el funcionamiento del Colegio de Terapeutas Ocupacionales se rige por la presente ley, su reglamentación, por el Estatuto, Reglamento Interno, el Código de Ética Profesional y las Resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio que en su consecuencia dicten en el ejercicio de sus atribuciones.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS

ARTÍCULO 15.- Competencias. El Colegio de Terapeutas Ocupacionales, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, tiene las siguientes competencias:

a) ejercer el gobierno de la matrícula profesional;

b) habilitar y fiscalizar periódicamente los consultorios;

c) ejercer el contralor del ejercicio de la Terapia Ocupacional;

d) ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;

e) velar por el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de la misma, así como de las resoluciones del propio Colegio que tengan relación con la Terapia Ocupacional;

f) combatir el ejercicio ilegal de la profesión;

g) dar inmediata intervención al Ministerio Público de la Acusación del Poder Judicial de la Provincia en caso de denuncias o constataciones que conlleven la comisión de delitos de acción pública;

h) velar y peticionar por la protección de los derechos de los profesionales de la Terapia Ocupacional; patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;

i) representar a los colegiados ante los organismos públicos o privados cuando se afecte el libre ejercicio de la profesión o se vulneren los derechos que les corresponde como terapeutas ocupacionales;

j) representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión de la Terapia Ocupacional;

k) propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científico, técnico, cultural y social, y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los profesionales de la Terapia Ocupacional.

l) contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional;

m) colaborar con los organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley, programas e iniciativas que requieran la participación de la profesión o especialidad, proporcionando su asesoramiento;

n) propiciar y estimular la investigación científica;

ñ) realizar y promover la organización y participación en congresos, jornadas; conferencias, cursos, cursillos de actualización técnica, científica, profesional referida a la Terapia Ocupacional y otras disciplinas afines;

o) establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones de la Terapia Ocupacional.

p) adquirir, enajenar, grabar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;

q) recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados;

r) intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional, cuando se le solicite, y evacuar las consultas que se le formulen;

s) elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos;

t) asegurar el más alto grado de organización sanitaria y profesional;

u) realizar todos los actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente consignados;

v) propiciar ante las autoridades universitarias la modificación de los planes de estudio de la carrera de Terapia Ocupacional y colaborar con informes, investigaciones y proyectos; y,

w) convenir con universidades y entidades autorizadas, la realización de cursos de capacitación y carreras de postgrado.

CAPÍTULO III

RECURSOS

ARTÍCULO 16.- Origen de los Recursos. El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:

a) el derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula;

b) las cuotas periódicas que deben abonar los colegiados;

c) las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;

d) las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten;

e) las donaciones, subsidios y legados;

f) las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias;

g) las tasas que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y a terceros;

h) las tasas que se establezcan por las habilitaciones, inspecciones o multas de aquellos establecimientos de salud sin internación, que estén relacionados con servicios de terapia ocupacional; y,

i) cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio, con destino al cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 17.- Cobro de los Recursos. La recepción de las cuotas, tasas, multas, y contribuciones extraordinarias se debe ajustar a lo siguiente:

a) las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias deben ser abonadas en la fecha y plazos que determinen las resoluciones y reglamentos emanados de la Asamblea;

b) el cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto constituye título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o por sus reemplazantes;

c) la falta de pago de seis (6) cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Consejo Directivo a suspender la matrícula del colegiado hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes. 

ARTÍCULO 18.- Administración de los Recursos. El Consejo Directivo debe administrar los recursos, conforme a lo que determina la presente y demás normas complementarias.

CAPÍTULO IV

MATRICULACIÓN

ARTÍCULO 19.- Matriculación. La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la Terapia Ocupacional en el ámbito territorial de la Provincia.

ARTÍCULO 20.- Requisitos. Son requisitos indispensables para la matriculación:

a) cumplimentar la inscripción en el registro especial que a tal efecto llevará el Colegio;

b) acreditar identidad personal;

c) presentar título de Terapeuta Ocupacional según se establece en el artículo 4º inc. a) y b);

d) constituir domicilio legal en la Provincia;

e) presentar certificado de buena conducta;

f) abonar la tasa de matriculación;

g) manifestar por declaración jurada no estar comprendido por las incompatibilidades e inhabilidades vigentes; y,

h) prestar juramento.

ARTÍCULO 21.- Observaciones y oposiciones. La solicitud de inscripción se expondrá por el término de cinco (5) días hábiles en los tableros anunciadores del Colegio, con el objeto de que los colegiados formulen observaciones u oposiciones fundadas en que el solicitante no reúna alguno de los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 22.- Resolución de inscripción. El Colegio debe expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de resolución dentro de ese término, se tendrá por denegación tácita. En ningún caso puede denegarse la matriculación por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 23.- Apelación. La denegación de inscripción en la matrícula será apelable en relación, recurso que deberá interponerse dentro del término de los diez (10) días hábiles de la notificación de la denegación de inscripción, ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal correspondiente a la Sede del Colegio.

ARTÍCULO 24.- Nueva solicitud. El profesional de la Terapia Ocupacional cuya inscripción fuese denegada puede presentar nuevas solicitudes probando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

ARTÍCULO 25.- Recusación. Cualquier miembro del Colegio que haya presentado la oposición prevista en el artículo 21 puede recurrir la resolución que otorga matrícula, dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal correspondiente a la Sede del Colegio.

ARTÍCULO 26.- Suspensión y cancelación. Son causas para la suspensión y cancelación de la matrícula profesional:

a) la solicitud personal del Colegiado;

b) las sanciones que se apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente ley; y,

c) la situación de abandono de la profesión.

CAPÍTULO V

DERECHOS Y DEBERES

DE LOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 27.- Derechos de los colegiados. Los colegiados tienen los siguientes derechos:

a) utilizar los servicios y dependencias que para bien general de sus miembros brinde el Colegio;

b) participar con voz y voto en las Asambleas de colegiados;

c) elegir y ser elegidos para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Colegio;

d) proponer a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional;

e) ser defendidos cuando así lo solicitaren, previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad;

f) participar en actividades científicas, culturales y sociales de la entidad;

g) acceder a la documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los miembros del Consejo Directivo y autorizados al efecto; y,

h) la posibilidad de participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, en las condiciones que fije el reglamento interno del Cuerpo.

ARTÍCULO 28.- Deberes de los colegiados. Sin perjuicio de los que reglamentariamente se establezcan, los colegiados tienen los siguientes deberes:

a) comunicar al Colegio el cese y reanudación del ejercicio de su actividad profesional;

b) denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o trasgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes;

c) contribuir al mejoramiento deontológico científico y técnico de la profesión;

d) abonar con puntualidad las cuotas de colegiación que obliga la presente, siendo condición indispensable hallarse al día en sus pagos para todo trámite o gestión ante el Colegio o por su intermedio;

e) cumplir estrictamente las normas legales del ejercicio profesional las disposiciones del Código de Ética; como así también, las reglamentaciones y resoluciones de los órganos del Colegio;

f) asistir a las Asambleas de colegiados salvo razones debidamente fundamentadas;

g) comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que fuera requerido por el mismo, salvo casos de imposibilidad debidamente justificada;

h) comunicar al Colegio todo cambio de domicilio;

i) desempeñar con lealtad y responsabilidad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio; y,

j) ejercer la profesión con ética y responsabilidad.

CAPÍTULO VI

AUTORIDADES

ARTÍCULO 29.- Órganos Directivos de cada Circunscripción. El gobierno del Colegio será ejercido por órganos que deberán cumplir funciones en el ámbito de cada circunscripción:

a) la Asamblea de Colegiados;

b) el Consejo Directivo; y,

c) el Tribunal de Ética y Disciplina.

ARTÍCULO 30.- Otros órganos. Los órganos sociales previstos en el artículo precedente se constituyen sin perjuicio de otros órganos que la Asamblea establezca determinando sus deberes, atribuciones, actuaciones y forma de elección o designación. 

ARTÍCULO 31.- Obligación e incompatibilidad. Es carga de la condición de matriculado el desempeño de las funciones propias de los órganos de gobierno que se crean pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación.

No es compatible el ejercicio de más de un cargo (1) en los órganos Directivos del Colegio.

ARTÍCULO 32.- Cese por inasistencia. Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina cesan en sus cargos por inasistencia a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en forma injustificada por resolución del órgano respectivo. 

ARTÍCULO 33.- Causa disciplinaria. En el caso que se le forme causa disciplinaria a un miembro de un órgano directivo debe ser suspendido en el ejercicio de la función hasta la resolución del Tribunal. En caso de que sea sancionado, quedará automáticamente removido del cargo que desempeña.

CAPÍTULO VII

ASAMBLEA DE COLEGIADOS

ARTÍCULO 34.- Asamblea de Colegiados. La Asamblea de Colegiados es la máxima autoridad del Colegio. Esta constituida por todos los colegiados con matrícula vigente y cuotas al día.

ARTÍCULO 35.- Funcionamiento. Las Asambleas de Colegiados pueden ser:

a) ordinarias; y,

b) extraordinarias.

Las Ordinarias deben convocarse por lo menos una vez al año por el Consejo Directivo, a efecto de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general.

Las Extraordinarias, son citadas por Consejo Directivo, o a pedido de la quinta parte de los colegiados a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilatación.

ARTÍCULO 36.- Convocatoria. La convocatoria a Asamblea de Colegiados debe hacerse con antelación no menor de diez (10) días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y del correspondiente Orden del Día, mediante por lo menos, la publicación por dos (2) días en un periódico de circulación en la Provincia. 

ARTÍCULO 37.- Cuórum y presidencia. La Asamblea de Colegiados requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente, pero puede sesionar también, con el mismo carácter cualquiera sea el número de colegiados presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria. Es presidida por el presidente del colegio, o en su defecto por su reemplazante legal; subsidiariamente, por quien determine la Asamblea. Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. El presidente tiene doble voto en caso de empate. 

ARTÍCULO 38.- Deberes y atribuciones. Los deberes y atribuciones de la Asamblea de Colegiados son los siguientes:

a) aprobar o rechazar la Memoria y Balance Anual presentada por el Consejo Directivo;

b) considerar el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de recursos que eleva el Consejo Directivo;

c) considerar todos los temas que le derive el Consejo, para que los resuelva;

d) resolver sobre la adquisición o enajenación de bienes inmuebles y otros bienes registrables;

e) aprobar su Reglamento interno, el Proyecto de Código de Ética que será sometido a consideración por el Consejo Directivo y toda reglamentación que se requiera y que sea de su competencia;

f) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros presentes a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina por grave inconducta, inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones;

g) establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio; y,

h) fijar las cuotas periódicas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias.

CAPÍTULO VIII

CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 39.- Responsabilidad y constitución. El Consejo Directivo es el órgano responsable de la conducción del Colegio. Está constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos vocales Titulares y dos Suplentes.

ARTÍCULO 40.- Quórum y votaciones. El Consejo Directivo sesiona válidamente con cinco (5) de sus miembros y adopta sus decisiones por mayoría simple, excepto en los casos en que se requiera mayoría especial. En caso de empate, el Presidente tiene doble voto.

ARTÍCULO 41.- Funciones del Presidente. El presidente convoca a las reuniones de Consejo Directivo por lo menos una vez al mes y debe notificar por medio fehaciente la convocatoria a todos sus miembros con diez (10) días de anticipación de la sesión. Ejerce la representación del Colegio, preside las reuniones de los Órganos Directivos y cumple sus resoluciones. 

ARTÍCULO 42.- Deberes y atribuciones. Los deberes y atribuciones del Consejo Directivo son los siguientes:

a) unificar procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del Colegio;

b) elevar al Poder Ejecutivo el Proyecto Código de Ética que fuera aprobado por la Asamblea de Colegiados;

c) colaborar con las autoridades en el estudio de proyectos de adopción de normas que sean atinentes con el ejercicio de la Terapia Ocupacional;

d) defender los derechos e intereses profesionales, velando por el decoro e independencia y el ejercicio legal de la profesión;

e) llevar la matrícula de los profesionales de Terapia Ocupacional inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten, con arreglo a las prescripciones de la presente ley;

f) llevar actualizado el Registro Profesional;

g) vigilar el estricto cumplimiento por los colegiados de la presente ley, los reglamentos internos y el Código de Ética, como así mismo, de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;

h) combatir el ejercicio ilegal de la profesión de la Terapia Ocupacional en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;

i)  efectuar la convocatoria a elecciones;

j) convocar a asamblea de colegiados cuando correspondiere y redactar el orden del día de la misma;

k) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Tribunal de Ética y Disciplina;

l) recaudar los aportes o pagos que por cualquier concepto correspondiere, que realicen los colegiados, determinando por separado cada fuente de ingreso;

m) administrar los bienes del colegio;

n) confeccionar la memoria y balance anual y presentarla a la asamblea;

ñ) elaborar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar a la Asamblea de Colegiados para su consideración y aprobación;

o) nombrar, suspender y remover a sus empleados;

p) designar los miembros de comisiones de apoyo, permanentes o especiales y fijar las funciones y atribuciones;

q) comunicar al tribunal de disciplina las denuncias y los antecedentes relativos a presuntas violaciones a la presente ley o normas reglamentarias cometidas por los miembros del colegio; y,

r) dictar todas las resoluciones necesarias para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el artículo 21 con excepción de las que correspondan a la Asamblea y al Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 43.- Designación de los Integrantes. Los integrantes del Consejo Directivo son elegidos por el voto directo de los Colegiados por el sistema que se establezca por resolución de la Asamblea, quien fija además, composición, modo de designación y funciones de la Junta Electoral que debe fiscalizar el acto eleccionario asegurando su imparcialidad.

ARTÍCULO 44.- Competencias, remoción y duración de los cargos. Las competencias de cada cargo del Consejo Directivo y el modo de reemplazar a los integrantes y de incorporar como titulares a los suplentes, se determina por reglamentación interna. La duración del mandato será de dos (2) años y podrán ser reelectos.

CAPÍTULO IX

TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

ARTÍCULO 45.- Funciones. El Tribunal de Ética y Disciplina es el órgano con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas por los profesionales de la Terapia Ocupacional en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma y todos aquellos casos en los que se haya violado un principio de Ética Profesional, debiendo asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso. Lo auxiliará en su función un fiscal quien tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instrucción de las causas y velar por el interés general del Colegio. 

ARTÍCULO 46.- Integración. El Tribunal está integrado por tres (3) miembros Titulares y tres (3) Suplentes, contando con un fiscal titular y un suplente.

Son electos por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo y duran dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Para ser miembro del Tribunal se requiere contar con cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia. Tendrá un (1) miembro informante elegido anualmente entre sus titulares.

Los miembros del Tribunal y los fiscales pueden excusarse o ser recusados en sus funciones por las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la Provincia.

ARTÍCULO 47.- Denunciante. El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la investigación de la verdad. 

ARTÍCULO 48.- Reglamentación del Procedimiento. La Asamblea a propuesta del Consejo Directivo reglamenta las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina, aplicándose supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia en lo que sea compatible. La Reglamentación debe contemplar lo siguiente:

a) el procedimiento disciplinario se debe iniciar por denuncia o de oficio, ante el Consejo Directivo, quien previa vista al matriculado involucrado para que presente su descargo, debe resolver si hay motivo suficiente para iniciar el procedimiento disciplinario y pasar las actuaciones al Tribunal de disciplina;

b) contra la resolución del Consejo Directivo que desestime la denuncia, el denunciante o el fiscal puede interponer recurso de reconsideración y apelación ante la Asamblea, quien resolverá si pasan las actuaciones al Tribunal;

c) el Tribunal puede disponer la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación y delegar la realización de diligencias en el Fiscal;

d) garantizar el derecho de defensa que comprende el derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada;

e) el procedimiento debe ser sumario;

f) el Tribunal debe resolver en un plazo no mayor de treinta (30) días de encontrarse la causa en estado; y,

g) las resoluciones definitivas de suspensión y cancelación de matrícula deben ser publicadas. Las demás sanciones deben ser comunicadas a los matriculados. 

ARTÍCULO 49.- Caducidad del proceso disciplinario. El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del profesional imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria solo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción.

ARTÍCULO 50.- El fallo y sus términos. El fallo debe ser fundado en causa y antecedentes concretos. El incumplimiento de la obligación de dictar el fallo dentro de los treinta días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia, constituye falta grave de los miembros del Tribunal, responsables de tal omisión.

El Tribunal no puede juzgar hechos o actos que hayan ocurrido y que hayan sido conocidos más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. Si esa circunstancia resultase de la denuncia misma, la debe rechazar sin más trámite indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito que no estuviese prescripto. No se puede abrir causa por hechos anteriores a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 51.- Sanciones. El control del cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina estará a cargo del Consejo Directivo.

CAPÍTULO X

PODER DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 52.- Causas. Los profesionales inscriptos en el Colegio quedan sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:

a) condena criminal por delito doloso y cualquier otro procedimiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;

b) incumplimiento de las disposiciones enunciadas por la presente ley, su reglamento, y los reglamentos internos que en su consecuencia se dicten;

c) negligencia reiterada, o ineptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

d) violaciones del régimen de incompatibilidades o inhabilidades; y,

e) incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Ética Profesional. 

ARTÍCULO 53.- Sanciones disciplinarias. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron, y son las siguientes:

a) apercibimiento;

b) multas;

c) suspensión de la matrícula de hasta seis (6) meses; y,

d) cancelación de la matrícula.

La sanción establecida en el inc. a) puede ser apelada ante la asamblea.

Las sanciones prescriptas por los incisos b) c) y d) son apelables en relación y con efecto suspensivo dentro de los diez (10) días desde su notificación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal correspondiente a la sede del Colegio.

CAPÍTULO XI

REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 54.- Rehabilitación. El Consejo Directivo, por resolución fundada, puede disponer la rehabilitación del profesional cuya matrícula fue cancelada, siempre que hayan transcurrido tres años del fallo disciplinario firme y cesado -en su caso- las consecuencias de la condena penal recaída.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES,

COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 55.- Matriculación excepcional. Pueden inscribirse en el registro de la matrícula del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Santa Fe, por única vez y con carácter excepcional, los Terapistas Ocupacionales o Terapeutas Ocupacionales egresados de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación que lo soliciten dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley. 

ARTÍCULO 56.- Carácter y responsabilidad. La Comisión Directiva de la Asociación de Terapistas Ocupacionales de Santa Fe asume, en calidad de provisional, el Consejo Directivo del Colegio de Terapeutas Ocupacionales. Debe organizar la vida institucional del Colegio de acuerdo a la presente ley y convocar a la primera Asamblea dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley a efectos de elegir autoridades. 

ARTÍCULO 57.- Facultades. La Comisión Directiva de la Asociación de Terapistas Ocupacionales de Santa Fe, queda facultada para:

a) conformar el padrón electoral a emplearse en la Asamblea Constitutiva del Colegio con todos los socios activos de la Asociación que cumplan con las condiciones establecidas en la presente ley para su matriculación. El padrón de profesionales que participarán en ella deberá publicarse por dos (2) días en el boletín oficial, y los reclamos por exclusión se efectuarán dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la última publicación;

b) recepcionar las cuotas periódicas;

c) efectuar las diligencias que fuere menester ante la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia de Santa Fe y ante todo otro organismo al cual deba presentarse;

d) confeccionar un calendario electoral y un reglamento electoral provisorio que garantice el proceso democrático de elección de autoridades en la primera asamblea;

e) convocar a la primera Asamblea de Colegiados para la elección de autoridades del Colegio, con una anticipación no menor a treinta (30) días corridos de la fecha fijada para la elección; y,

f) el calendario electoral, el día, hora y lugar previsto para la primera asamblea debe publicarse por dos (2) días en el boletín oficial.

ARTÍCULO 58.- Situación no prevista. La Comisión Directiva de la Asociación de Terapistas Ocupacionales de Santa Fe queda facultada para resolver cualquier situación no prevista, conducente a la constitución de las autoridades del Colegio pudiendo fijar el importe de la cuota que deben abonar los integrantes del padrón, destinadas a subvencionar los gastos que demande la organización del Colegio.

ARTÍCULO 59.- Plazos, Requisitos y Convocatoria. El Consejo Directivo electo debe en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días:

a) verificar qué profesionales integrantes del padrón reúnen las condiciones establecidas en esta ley para ejercer la profesión de Terapia Ocupacional y previo cumplimiento de los recaudos formales y pago de la tasa correspondiente, otorgar la correspondiente matrícula; y,

b) convocar a Asamblea extraordinaria para la aprobación del Proyecto de Código de Ética profesional y Disciplina, el Reglamento de Normas de procedimiento del Tribunal de Ética y Disciplina pudiendo incorporar otros temas.

ARTÍCULO 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 20-12-2011

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

7555

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