DECRETO N°
2629
Santa Fe, 13 de Diciembre de 2004.
VISTO:
El Expediente Nº 00701-0055209-5 del
Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la
Producción eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia
agropecuaria; y
CONSIDERANDO:
Que en departamentos del centro y norte
provincial se manifiestan con mucha intensidad los efectos de una prolongada
sequía ocurrida desde mediados de otoño próximo pasado;
Que como consecuencia de ello
resultaron severamente afectados los cultivos invernales, siendo su producción
casi nula;
Que la falta de precipitaciones impide
hasta la fecha la siembra de cultivos como maíz y girasol programados y para
los cuales se había adquirido la semilla y los barbechos se habían realizado;
Que la escasa producción de forrajes de
los pastizales naturales ha generado déficit alimentario cuyas consecuencias
productivas y reproductivas son muy graves;
Que las praderas artificiales no se han
desarrollado normalmente y las pérdidas por sobre pastoreo son importantes;
Que la falta de agua de bebida por
secado de las represas y estanques agrava aún mas la
situación;
Que se presentan casos de altos
porcentajes de mortandad de hacienda, que sumados a las excesivas pérdidas de
peso y a la baja de fertilidad de los rodeos provocan daños que demandarán un
lapso extraordinario para la recuperación productiva;
Que un fenómeno con características
inusuales afectó con fuertes vientos distritos de los Departamentos Las
Colonias y Castellanos causando cuantiosas pérdidas en las mejoras fundiarias de las explotaciones agropecuarias;
Que las instalaciones rurales,
galpones, casas, tinglados, silos, molinos, alambrados, etc. tuvieron daños que
llegan hasta un 80% y que como consecuencia de ello, los granos almacenados y
la maquinaria agrícola que se encontraban en esos lugares también resultaron
afectadas;
Que en las plantas de acopio de
cereales se verificaron severos daños en silos, norias, distribuidores y
secadoras, lo que limita el mecanismo de acopio y almacenaje;
Que el sector rural quedó sin el
suministro de energía eléctrica afectando esto una zona inminentemente tambera;
Que atento a las facultades conferidas
por la Ley Nº 11297, su modificatoria Ley Nº 11482 y el Decreto reglamentario
Nº 0071/97, la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria en su reunión del
día miércoles 6 de octubre de 2004 decidió recomendar al Poder Ejecutivo
Provincial la adopción de medidas que contribuyan a superar las adversidades
derivadas de esas situaciones;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Declárase
en situación de emergencia agropecuaria desde el 01 de octubre de 2004 hasta el
31 de marzo de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por
prolongadas sequías y tornado que se encuentran ubicadas en la totalidad de los
distritos de los Departamentos 9 de Julio, Vera, San Cristóbal, San Justo, San
Javier, Garay, La Capital, Castellanos y Las Colonias y los Distritos El Rabón,
Florencia, Villa Guillermina, Tacuarendí y San
Antonio de Obligado, del Departamento General Obligado.
ARTICULO 2º.- Declárase
en situación de desastre agropecuario desde el 01 de octubre de 2004 hasta el
31 de marzo de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por
prolongadas sequías y tornado que se encuentran ubicadas en la totalidad de los
distritos de los Departamentos 9 de Julio, Vera, San Cristóbal, San Justo, San
Javier, Garay, La Capital, Castellanos y Las Colonias y los Distritos El Rabón,
Florencia, Villa Guillermina, Tacuarendí y San
Antonio de Obligado, del Departamento General Obligado.
ARTICULO 3º.- Háganse extensivas,
mientras subsista la situación de desastre agropecuario con los alcances de la
Ley Nº 11297, su modificatoria y decreto reglamentario a las actividades
industriales, comerciales y de servicio directamente afectadas por tornado que
están ubicadas en los Distritos: Pilar, Franck, Las
Tunas, Santa María Norte, Saa Pereyra, San Jerónimo Norte, Santa María Centro, Humboldt, Esperanza y Pujato
Norte del Departamento Las Colonias y Santa Clara de Saguier,
Saguier, Villa San José, Bahuer
y Sigel, Coronel Fraga, Vila, Aurelia y Susana del
Departamento Castellanos. Los alcances para estos sectores se establecerán
oportunamente.
ARTICULO 4º.- Los productores
comprendidos en los alcances de los artículos 1º y 2º de este decreto deberán
completar un formulario de declaración jurada en el municipio o comuna del
distrito. Dicho formulario será tomado como base para la emisión de la
certificación especial que será extendida por el Ministerio de la Producción a
través de la cual acreditará su situación.
ARTICULO 5º.- Los productores
comprendidos en el artículo 2º -desastre agropecuario- contarán con la
asistencia prevista en la Ley Nº 11297 en su artículo 11, incisos a) y b). A
tales efectos el alcance del inciso a) citado, comprenderá los impuestos
devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.
ARTICULO 6º.- Suspéndanse, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nº 11297 por el término
de 180 (ciento ochenta) días después de finalizado el período de emergencia
agropecuaria, la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones
administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.
ARTICULO 7º.- Establécese
para los productores cuyas explotaciones están comprendidas en el artículo 1°
del presente decreto, el siguiente calendario impositivo del Impuesto
Inmobiliario Rural:
Cuota Año 2004 Vencimiento
4ta 14/04/05
Cuota Año 2005 Vencimiento
1ra 07/07/05
ARTICULO 8º.- Refréndese por los
señores Ministros de la Producción y de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 9º.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
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