Registrada bajo el Nº 12257
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Modificase el artículo 1 de la Ley Nº 10.101 - Orgánica de
Ministerios el que quedará redactado de la siguiente forma: "El despacho
de los asuntos del Poder Ejecutivo, estará a cargo de los siguientes
Ministerios:
1. Coordinador,
2. Gobierno, Justicia y Culto.
3. Producción.
4. Hacienda y Finanzas.
5. Educación.
6. Salud.
7. Obras, Servicios Públicos y Vivienda.
8. Asuntos Hídricos.
ARTICULO 2.- Incorpórase a la Ley Nº 10.101, como
nuevo artículo a continuación del artículo 16, el siguiente: "El Ministro
Coordinador asiste al Gobernador en la planificación y coordinación de las
políticas y acciones de gobierno. En particular le corresponde:
1.-Entender en la coordinación de las reuniones de Gabinete de Ministros,
presidiéndolas cuando el Gobernador así lo ordene.
2.-Entender en la atención del despacho del Gobernador y la asesoría legal
y técnica, así como en el registro, protocolización, formación de índice y
custodia de todo decreto que suscriba.
3.-Entender en la coordinación y superintendencia administrativa entre los
diferentes ministerios y secretarías, para el cumplimiento de los objetivos
propuestos por el Poder Ejecutivo y para el desarrollo de la actividad
administrativa que en razón de la materia involucre la competencia de distintas
áreas de la administración pública provincial.
4.-Entender en las acciones a cumplir por el servicio censal y estadístico
de la Provincia.
5.-Entender en el control de gestión de los planes, programas y proyectos
emanados del Poder Ejecutivo y desarrollados por las distintas áreas de
gobierno.
6.-Entender en la elaboración y difusión de la información de los actos de
gobierno y de los mensajes del Gobernador a la población.
7.-Entender en las relaciones institucionales del Gobierno Provincial ante
los organismos internacionales de fomento y cooperación para el desarrollo, el
Gobierno Nacional, los órganos del Mercosur, los
Gobiernos de otras provincias, los órganos de la Región Centro, el cuerpo
consular y diplomáticos en tránsito y de visita.
8.-Entender en la organización y dirección de todos los servicios de la
Casa de Gobierno.
9.-Entender en la atención de la Red Presidencial de Comunicaciones e
intervenir en el sistema de comunicaciones para uso del Gobierno Provincial en
coordinación con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
10.-Entender en la dirección, ordenamiento y organización de los servicios
de movilidad aérea, terrestre y fluvial al servicio del Gobernador de la
Provincia.
11.-Entender en la supervisión de la participación de las distintas áreas
gubernamentales en la actividad de la Casa de la Provincia de Santa Fe en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coordinando la difusión y promoción de los
aspectos económicos, culturales, históricos, científicos y turísticos y todo
otro de interés provincial.
12.-Entender en la superintendencia administrativa y del personal de la
Delegación del Gobierno de la Provincia de Santa Fe en Capital Federal y en la
ciudad de Rosario.
13.-Intervenir y participar en toda gestión que le encomiende el
Gobernador.
Las funciones de coordinación y superintendencia enunciadas precedentemente
serán ejercidas de manera tal que integren coherente y armónicamente todas las
actividades administrativas asignadas según un principio de especialización
funcional. No implicarán traslado de responsabilidades, trasvase ni
interferencia en el ejercicio de las competencias primariamente atribuidas por
la presente o por ley especial a las respectivas jurisdicciones o que hayan
sido transferidas a otras en virtud de acto del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- Sustitúyese en el artículo 17 de la
Ley Nº 10.101, el inciso 2, por el siguiente: "Entender en las relaciones
con los Poderes Legislativo y Judicial de esta Provincia".
ARTICULO 4.- Sustitúyese en el artículo 17 de la
Ley Nº 10.101, el inciso 16, por el siguiente: "Entender en la red de
comunicaciones policial y en el sistema de comunicaciones para uso interno del
Gobierno de la Provincia bajo la coordinación del Ministerio Coordinador."
ARTICULO 5.- Suprímese en el artículo 17 de la
Ley Nº 10.101, el inciso 17.
ARTICULO 6.- Sustitúyese en los artículos 18; 19;
22 y en toda otra norma de la Ley Nº 10.101 que incluya la denominación
"Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio" y
"Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio" a las
mismas por "Ministro de la Producción" o "Ministerio de la
Producción", cuando corresponda.
ARTICULO 7.- Sustitúyese en los artículos 1; 20;
21 y en toda otra norma de la Ley Nº 10.101 que incluya la denominación
"Ministro de Salud y Medio Ambiente" y "Ministerio de Salud y
Medio Ambiente " a las misma por "Ministro de Salud" o
"Ministerio de Salud", cuando corresponda.
ARTICULO 8.- Sustitúyese
en el Art. 18, inciso 24 de la Ley Nº 10.101 a la denominación Ministerio de
Obras, Servicios Públicos y Vivienda, por "Ministerio de Asuntos
Hídricos".
ARTICULO 9.- Suprímense los incisos 4; 6 y 8 del
artículo 22 de la Ley Nº 10.101.
ARTICULO 10.- Incorpórase como nuevo artículo de la Ley
Nº 10.101, a continuación del número 22, el siguiente:
"El Ministro de Asuntos Hídricos, asiste al Gobernador de la Provincia
en todo lo atinente a las políticas provinciales en materia de aguas, que no
correspondan a otro organismo en virtud de las normas de atribución de
competencia. En particular le corresponde:
1. Entender en la planificación y definición de la política hídrica a nivel
provincial, a fin de desarrollar un moderno Plan Director para toda la
Provincia.
2. Entender en la actividad administrativa relativa a la conducción y
aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas en todo el territorio
de la Provincia.
3. Entender en el estudio, proyecto, ejecución, mantenimiento, operación y
administración de las obras públicas hidráulicas que se realicen, en
coordinación con las jurisdicciones administrativas a las que las normas les atríbuyan competencia en materia de producción, medio
ambiente y desarrollo sustentable, recursos naturales y servicios públicos,
para asegurar la compatibilidad de las obras con las previsiones de los planes
de gestión integral de las aguas.
4. Entender en el estudio, proyecto, ejecución, operación, mantenimiento y
administración de obras de prevención y defensa contra las inundaciones y de la
defensa de las costas.
5. Entender en la creación y mantenimiento actualizado de una plataforma
común de información básica sobre las aguas y cuencas hidrográficas,
comprendiendo a los aspectos relativos a la recolección de datos de tipo hidrometeorológico y de calidad de aguas entre otros, y a
partir de los mismos la generación de información actualizada, su
procesamiento, almacenamiento y valor agregado.
6. Entender en lo concerniente a la aplicación del régimen de Comités de
Cuenca y ejercer el control de las obras de saneamiento ejecutadas o por
ejecutarse en las cuencas hídricas que puedan afectar las condiciones
hidrológicas de las mismas, siendo asimismo autoridad de aplicación, cuando no
le corresponda a Municipios y Comunas, del régimen de resolución de situaciones
conflictivas originadas por los efectos de obras menores, obras hidráulicas no
autorizadas u otras obras, en los casos que alteren o modifiquen el
escurrimiento natural de las aguas y causen un daño real o previsible.
7. Entender en la reglamentación de las actividades que pueden
desarrollarse en zonas de inundación que correspondan al territorio de la
Provincia.
8. Entender en la coordinación y compatibilización
de criterios y acciones con otras jurisdicciones provinciales con las que se
compartan sistemas hidrológicos y con los lineamientos de la política nacional
en la materia; y entender en los acuerdos interjurisdiccionales
que se promuevan para la planificación, regulación y ejecución de las obras
relativas al manejo de sistemas hidrológicos compartidos.
9. Entender y actuar como autoridad de aplicación en todos los asuntos
relacionados a su materia, en los que la legislación vigente a la fecha de la
sanción de esta ley le otorgara competencia a otro Ministerio."
ARTICULO 11.- Modificase el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ministerios
Nº 10.101, suprimiéndose la Secretaría de Estado General y Técnica de la
Gobernación y creándose la Secretaría de Estado de Derechos Humanos.
ARTICULO 12.- Suprímese el artículo 27 de la Ley
Nº 10.101.
ARTICULO 13.- Incorpórase como nuevo artículo a
continuación del artículo 33 de la Ley Ley Orgánica
de Ministerios Nº 10.101, el siguiente:
"Corresponde al Secretario de Derechos Humanos:
1.Asistir al Sr. Gobernador en los planes, programas y políticas relativas a la
promoción y defensa de los derechos humanos.
2.Intervenir en materia de derechos humanos, su promoción y reafirmación en la sociedad
y en los Poderes públicos.
3.Coordinar todo lo relacionado con el cumplimiento de las normas que reconozcan y
reglamenten los derechos humanos, promover la difusión de su conocimiento,
prevenir eventuales violaciones y formular las denuncias pertinentes.
4. Formular políticas, proyectar normas y ejecutar programas que garanticen
la igualdad de oportunidades y la no discriminación de grupos o personas".
Garantizar la observancia y respeto de los derechos humanos establecidos en
la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y la Constitución
Provincial, para lo cual trabajará en forma conjunta e interrelacionada con los
Ministerios existentes y demás Secretarías de Estado".
ARTICULO 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a los
fines de instrumentar la organización ministerial establecida en la presente
ley, a disponer las modificaciones en las "Erogaciones" de la Ley de
Presupuesto vigente con sujeción a la normativa contenida en la legislación
respectiva, transfiriendo o afectando los recursos correspondientes y
necesarios para tal fin, facultándoselo, asimismo, a incorporar a la Planta de
Personal prevista en dicho Presupuesto y su correspondiente Detalle Analítico,
los cargos necesarios, así como a disponer las reestructuraciones,
transformaciones y transferencias que resulten pertinentes.
La autorización precedente mantendrá su vigencia hasta tanto se promulgue
la Ley de Presupuesto para el año fiscal 2004.
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo deberá elaborar el texto ordenado de la Ley
10.101.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0118
SANTA FE, 22 de Diciembre
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.257
efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.-
OBEID
Alberto Horacio Gianneschi