REGISTRADA BAJO EL Nº 13139
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO
1.-Modifícase el artículo 1º del Título I de la ley 12360, quedando redactado
de la siguiente forma:
“TÍTULO I –
TERMINOLOGÍA
“Artículo 1.- A los
efectos de la correcta interpretación y aplicación de la presente ley
entiéndase por:
a) Programa o
software, a cualquier secuencia de instrucciones usada por un dispositivo de
procesamiento digital de datos para llevar a cabo una tarea específica o
resolver un problema determinado.
b) Ejecución o empleo
de un programa, al acto de utilizarlo sobre cualquier dispositivo de
procesamiento digital de datos para realizar una función.
c) Usuario, a aquella
persona física o jurídica que emplea el software.
d) Código fuente o de
origen, o programa fuente o de origen, al conjunto completo de instrucciones y
archivos digitales originales, más todos los archivos digitales de soporte,
como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación y todo otro
elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de
ellos.
e) Software Libre o
Programa Libre: software licenciado por su autor de manera tal que se ofrezcan
a sus usuarios, sin costo adicional, las siguientes libertades:
e.1) ejecución
irrestricta del programa para cualquier propósito;
e.2) acceso
irrestricto al código fuente o de origen respectivo;
e.3) inspección
exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;
e.4) uso de los
mecanismos internos y de cualquier porción arbitraria del programa para
adaptarlo a las necesidades del usuario;
e.5) libertad de
estudiar la manera en que el programa opera (incluyendo la realización de
cualquier tipo de pruebas técnicas y la publicación de sus resultados) sin
ninguna restricción y adaptarlo a las necesidades particulares del usuario;
e.6) confección y
distribución pública de copias del programa;
e.7) modificación del
programa y distribución libre, tanto de las alteraciones como del nuevo
programa resultante, bajo las mismas condiciones de licenciamiento del programa
original.
La libertad descripta
en el apartado e.1) implica que la licencia del software no incluya ninguna
restricción al número de usuarios que pueden ejecutarlo, número de equipos en
que se puede instalar ni propósitos para el que se puede utilizar.
Para poder garantizar
las libertades número e.3), e.4), e.5) y e.6), es necesario que los usuarios
del software tengan acceso a su código fuente y que éste se encuentre en un
formato abierto.
f) Software Privativo
o Programa Privativo: es todo software que no es libre, es decir, aquel cuyo
autor no está dispuesto a licenciar otorgando a los usuarios todas las
libertades enunciadas en el apartado e”.
g) Formato Abierto:
Cualquier modo de codificación de información digital que satisfaga las
siguientes condiciones:
1. Su documentación
técnica completa esté disponible públicamente;
2. exista al menos un
programa de Software Libre que permita almacenar, presentar, transmitir,
recibir y editar cualquier información representada en él;
3. no existan
restricciones técnicas, legales o económicas para la confección de programas
que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de esta
manera.”
ARTÍCULO 2.-
Modifícanse y sustitúyanse los títulos II, III, IV y V y sus respectivos
artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley N°12360, y agréganse al título V,
los artículos 10 y 11, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“TÍTULO II -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- La
presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos de las políticas de
incorporación y gestión progresiva de software, que garanticen la debida
protección de la integridad, confidencialidad, accesibilidad,
interoperabilidad, compatibilidad de la información y auditabilidad de su
procesamiento en la Administración Provincial y el libre acceso ciudadano a la
información pública ofrecida en formatos digitales.
Artículo 3.- Reglas
generales. Son reglas de aplicación de esta ley las siguientes:
a) Los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Descentralizados y las
Empresas donde el Estado Provincial posea mayoría accionaria, deben implementar
en sus computadoras de escritorio (PCs), computadoras portátiles (notebooks o
laptops) y servidores (servers) Software Libre;
b) para ello deben
exigir a proveedores el suministro de computadoras de escritorio, computadoras
portátiles y servidores sin ningún tipo de software previamente instalado en
los mencionados equipos. En su defecto, el software instalado debe ser Software
Libre;
c) la exigencia de
implementar Software Libre comprende fundamentalmente al Sistema Operativo de
los equipos informáticos, hasta llegar a cada uno de los diferentes tipos de
programas a utilizar en los mismos;
d) el Gobierno de la
Provincia debe obtener control efectivo sobre los sistemas de información y los
datos de los que depende su funcionamiento, promover la igualdad de acceso a la
información pública por parte de los ciudadanos y evitar a los mismos depender
exclusivamente de proveedores únicos;
e) con el propósito
de garantizar la transparencia, debe permitirse al público conocer las
tecnologías que utiliza para su funcionamiento, salvo en aquellos casos en que
hacerlo implicara riesgos para la seguridad del Estado Provincial;
f) el Estado
Provincial debe utilizar sistemas de información que eviten el acceso a la
misma por parte de personas no autorizadas, para garantizar la seguridad;
g) para ser
considerado válido y ser utilizado por las distintas dependencias y organismos
provinciales, no es suficiente con que un software sea adecuado para cumplir la
labor técnica para la que fue diseñado sino que se debe considerar su esquema
de licenciamiento a la luz de las libertades que ofrezca;
h) el Gobierno
Provincial debe promover el desarrollo de la industria de software local,
regional y nacional;
i) conforme esta ley
tome vigencia, se debe instrumentar un plan integral de educación en los
niveles primario, secundario y universitario del ámbito público.
TÍTULO III - ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 4.- Estas
disposiciones son de aplicación en todo el ámbito de la Administración
Provincial, empresas donde el Estado Provincial tenga participación
mayoritaria, organismos descentralizados, y los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, los cuales deben emplear en sus sistemas y equipamientos de
informática, programas libres.
TÍTULO IV -
EXCEPCIONES
Artículo 5.- En caso
de inexistencia o indisponibilidad de Software Libre que permita dar solución
al requerimiento planteado, se podrá optar por su desarrollo o por la
adaptación de Software Libre existente. En cualquier caso, la solución técnica
resultante debe ser Software Libre en los términos definidos en el artículo 1
de esta ley.
Artículo 6.- Excepciones.
Para el caso particular de software específico utilizado para el control de
dispositivos, en caso de no existir programas de Software Libre adecuados para
una determinada labor, la dependencia u organismo provincial que se encontrara
en esta situación podrá optar por las siguientes alternativas, con el orden de
prioridades sucesivo:
a) Se seleccionará en
primer término a los programas que cumplan con todos los criterios enunciados
en el Art.1 inciso e), que sean adecuados en cuanto a funcionalidad, alcance,
desempeño, diseño de datos, prolijidad del desarrollo y documentación; excepto
por la facultad de distribución del programa modificado. En este único caso, el
permiso de excepción podrá ser definitivo, y;
b) si no se
encontraren productos de estas condiciones, se podrá optar por programas “no
libres”, pero el permiso de excepción otorgado por la Autoridad de Aplicación
caducará automáticamente a los dos años de emitido, debiendo ser renovado
previa constatación que no exista disponible en el mercado una solución de
Software Libre satisfactoria.
Artículo 7.- Previo a
expedir un permiso de excepción, la Autoridad de Aplicación debe realizar una
consulta técnica pertinente, priorizando a las Universidades Nacionales con
sede en la Provincia, acerca del estado del arte, la disponibilidad de Software
Libre y la existencia de desarrollos que pudieran realizar la tarea u operación
requerida a juicio del Gobierno de la Provincia. Esta consulta se puede
complementar con otras a instituciones públicas o privadas, expertos o
profesionales independientes que entiendan en la temática.
Artículo 8.-
Publicidad de las excepciones. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
debe publicar en los medios que determine la reglamentación, la fundamentación
e información completa sobre todas las autorizaciones que emita para el uso de
software privativo. Cada una debe estar acompañada por una detallada
descripción de la evaluación realizada, las razones para autorizar el uso de
software privativo (incluyendo pruebas de desempeño de Software Libre
relacionado, si lo utilizaran) y los requisitos mínimos que una alternativa
libre debería cumplir para ser empleada.
Artículo 9.- Informe
de riesgos. Si cualquier dependencia u organismo provincial fuera autorizado en
forma excepcional para adquirir o utilizar programas o software “no libres”
para almacenar o procesar datos cuya reserva sea necesario preservar, fueren confidenciales,
críticos o vitales para el desempeño de la administración provincial, la
Autoridad de Aplicación debe publicar, por los medios que determine la
reglamentación, un informe donde se expliquen los riesgos asociados con el uso
de software de dichas características para esa aplicación en particular.
TÍTULO V -
REQUERIMIENTOS Y CONTRATACIONES DE SOFTWARE POR PARTE DEL ESTADO PROVINCIAL
Artículo 10.- Los
requerimientos de software de la administración deben ser publicados mediante
los mecanismos habituales de publicidad para las compras que efectúa la
Provincia.
Artículo 11.-
Publicidad de las contrataciones. Las resoluciones de adjudicación relacionadas
con las contrataciones de software deben ser publicadas, incluyendo
expresamente los fundamentos de las mismas, en los sitios oficiales de acceso
telemático público.
Solamente aquellas
compras o contrataciones que sean resueltas por las dependencias del Sector
Público Provincial con base en razones de seguridad, quedan exceptuadas de la
obligación de dar a publicidad la resolución de adjudicación y la
correspondiente fundamentación.”
ARTÍCULO 3.-
Incorpóranse a la ley 12360 los TÍTULO VI - DERECHOS; TÍTULO VII - SERVICIOS
INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS; TÍTULO VIII - CONVENIOS; TÍTULO IX -
RESPONSABILIDADES, TÍTULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS, Y XI - AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“TÍTULO VI – DERECHOS
Artículo 12.-
Derechos del licenciatario. Todo contrato de licencia de software en que las
entidades comprendidas en el artículo 4º sean parte licenciataria otorgará los
siguientes derechos, sin que para ello se requiera autorización del titular de
los derechos de autor:
a) reproducir total o
parcialmente el software por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya sea
permanente o transitoria, traducirlo, adaptarlo, arreglarlo y producir
cualquier otra transformación cuando dichos actos sean necesarios para la
utilización del mismo por parte del adquirente legítimo con arreglo a su
finalidad, incluida la corrección de errores. También realizar copias de
salvaguarda del software en número razonable, consistente con las políticas de
seguridad de la entidad licenciataria;
b) observar, estudiar
o verificar su funcionamiento con el fin de determinar las ideas y principios
implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante
cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o
almacenamiento del mismo;
c) reproducir el
código y traducir su forma, cuando ello sea indispensable para obtener la
información necesaria que permita la interoperabilidad de un programa creado de
forma independiente con otros, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
c.1) que tales actos
sean realizados por el licenciatario, por una persona debidamente autorizada en
su nombre o por cualquier otra facultada para utilizar una copia del programa;
c.2) que la
información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta
previamente, de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que
se hace referencia en el apartado 1; y,
c.3) que dichos actos
se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten
necesarias para conseguir la interoperabilidad;
d) ceder totalmente
los derechos sobre el software a cualquier otra entidad de las mencionadas en
el artículo 4, o entidades sin fines de lucro. Es nula cualquier disposición
contractual en contrario.
Artículo 13.-
Interoperabilidad. En todos los casos se debe garantizar la accesibilidad de
los archivos y bases de datos involucrados independientemente del sistema
utilizado, los que de ningún modo pueden estar sujetos a la utilización
exclusiva de determinado software para su consulta o procesamiento.
TÍTULO VII -
SERVICIOS INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS
Artículo 14.- Cuando
la realización de un trámite ante las dependencias del artículo 4, o la
prestación de servicios al público por parte de éstas, requieran o permitan el
empleo de medios informatizados:
a) los accesos
telemáticos no deben exigir el empleo por parte del público de programas de
proveedores determinados, siendo condición suficiente que los mismos se ciñan a
los estándares abiertos que en el caso correspondan, y;
b) en el caso en que el trámite se
realice o el servicio se preste a través del uso de un programa distribuido por
alguna de las dependencias mencionadas, éste no debe exigir como requisito
previo para su funcionamiento el empleo de software de proveedores
determinados.
TÍTULO VIII -
CONVENIOS
Artículo 15.- Se
faculta al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con las Universidades
Nacionales con sede en el territorio de la provincia de Santa Fe a los fines
de:
a) solicitarle
asesoramiento y la implementación del Plan Integral de Migración a Software
Libre, y;
b) capacitar al
personal de la administración provincial para operar el nuevo software.
TÍTULO IX-
RESPONSABILIDADES
Artículo 16.- La
máxima autoridad administrativa, junto con la máxima autoridad técnica
informática de cada dependencia u organismo provincial comprendido en los
alcances del artículo 4, son solidariamente responsables por el cumplimiento de
esta ley.
TÍTULO X -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17.- Plazos
de Transición. Las entidades enumeradas en el artículo 4 tienen un plazo de 180
días a partir de la reglamentación de la presente, para realizar un inventario
de todos los implementos informáticos que requieran para su funcionamiento.
En el mismo plazo, la
Autoridad de Aplicación debe presentar un plan ordenado de migración, con
expresa indicación de aquellos elementos en los cuales se sugiere no migrar con
la debida justificación técnica. Este plan debe ser presentado para su
aprobación a la Legislatura de la Provincia.
Sin perjuicio de lo
que establezca el plan de migración, las entidades enumeradas en el artículo 4
pueden continuar utilizando el software privativo que hayan adquirido antes de
la entrada en vigencia de la misma, sin necesidad de obtener permisos de
excepción, por un plazo de 4 años. Al término de este período, dejarán de
ejecutar cualquier clase de software privativo para el que no hayan obtenido
previamente la autorización correspondiente.
En el lapso de 6 años
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad de Aplicación
puede otorgar permisos de excepción para utilizar programas privativos aún
cuando existan alternativas libres en aquellos casos en los que el cambio se
vea acompañado de costos significativos. Estos caducarán automáticamente al
cabo de este período, a partir del cual no podrán continuar utilizando software
privativo para el que existan alternativas libres.
Artículo 18.- El
Poder Ejecutivo debe reglamentar en un plazo de 90 días las condiciones, tiempo
y forma en que se efectuará la transición de la situación actual a una que
satisfaga las condiciones de la presente ley y orientará en tal sentido, las
licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación realizadas a
cualquier título.
TÍTULO XI - AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
Artículo 19.- El
Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado es la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 4.-
Incorpórase como artículo 9 bis a la ley 12360 el siguiente texto:
“Artículo 9 bis.-
Laboratorio de Software Libre. Créase en el ámbito de la Autoridad de
Aplicación el Laboratorio de Software Libre en el cual deben investigarse
productos en base a los requerimientos de la gestión pudiendo para ello
realizar convenios con Universidades, empresas y otros actores involucrados en
la problemática”.
ARTÍCULO 5.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar e implementar gradualmente la
presente ley, efectuando para ello las asignaciones presupuestarias que
correspondan, en tanto y en cuanto se contemple la situación de no lesionar
derechos adquiridos a proveedores de software propietario.
ARTICULO 6.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CATORCE DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
NORBERTO BETIQUE
Presidente
Provisional Cámara de Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO PAULICHENCO
Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”, 10 NOV 2010
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
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