REGISTRADA BAJO EL Nº 12303
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1º - Reemplázase la última frase del
párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley N° 11.330
(Código Contencioso Administrativo), que dice: "Las costas serán a cargo
del recurrente", por la siguiente: " Las costas serán en el orden
causado".
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A UN DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1333
SANTA FE, 23 jul 2004
V I S T O:
El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha de 1 de julio
de 2004, recibida en el Poder Ejecutivo el día 8 del mismo mes y año y
registrado bajo el Nº 12303; y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley sancionado modifica la Ley 11330 -Código Contencioso
Administrativo-, en su Artículo 30 -Caducidad de Instancia-;
Que la comprensión de la temática implica la necesidad de recordar que
cuando de la jurisdicción contencioso administrativa se trata, se encuentra,
particularmente en juego el interés público, en razón de encontrarse
involucrado el control de los actos de la Administración;
Que la trascendencia de ese interés ha justificado que el legislador haya
establecido una regulación especial;
Que entre otros aspectos, el legislador santafesino, tanto en la Ley 4106,
como en la Ley 11330, se apartó al regular el proceso contencioso
administrativo del régimen general de la "carga impulsoria
compartida" -característico de los procesos privados-, imponiendo la carga
del impulso al recurrente;
Que al imponer esa carga, tal como lo ha sostenido la Corte Provincial en
el caso "Cha Roga Club" con respecto a la Ley 4106 y in re
"Olmedo" con respecto a la Ley 11330, "…el impulso procesal
necesario para que la caducidad no se produzca, está a cargo de la actora…".
Si el recurrente, pudiendo hacerlo, no ha impulsado el proceso se opera la
caducidad.
Que al igual que el resto de los institutos del proceso contencioso
administrativo, la perención de la instancia se encuentra íntimamente vinculada
al interés público, agregándose en el caso un plus al genérico interés público
propio de la caducidad de los procesos, dado que además juega "…uno
específico vinculado a la naturaleza del control de legitimidad de los actos
administrativos que en ellos se ejerce y a la consiguiente necesidad de que
cese cuanto antes la inquietud o situación de interinidad que en la marcha y
desenvolvimiento de la actividad administrativa implica toda impugnación a su
gestión" (Corte Suprema de Justicia Provincial "Savyc",
A. y S. T. 55 p. 387 y autores allí citados; "Pereyra", A. y S. T.
82, p. 429; "Veiga", A. y S. T. 116, p.
224; "Pupplet", A. y S. T. 141, p. 57 entre
otros; y de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 "Laurini", "Balquinta",
"Bertolino", "Veinticcinque",
entre otros);
Que ese particular interés ha justificado el establecimiento de plazos más
breves, que coadyuven asimismo para que el actor obtenga una pronta decisión
acerca de sus pretensiones;
Que en consonancia con la carga impulsoria sobre
la cabeza del actor o recurrente, el legislador, razonablemente, previó la
imposición de las costas, pues la responsabilidad de la extinción del proceso
por este modo anormal recae sobre quien tenía la carga de impulsarlo,
diferencia notoria ésta con el sistema del Código Procesal Civil y Comercial
donde la carga de impulsar el proceso descansa en cabeza de ambos litigantes,
lo que ha justificado sin dudas la existencia de una diversa regulación (art. 241 del C.P.C.C.);
Que la norma aprobada viene a afectar la unidad y la coherencia del
ordenamiento descripto, por lo que existen razones
que justifican que el Poder Ejecutivo ejercite la facultad de veto que confiere
el ordenamiento constitucional, pues la norma sancionada afecta la unidad y los
principios que orientan el proceso contencioso administrativo regulado por la
Ley 11330;
Que no escapa al criterio de este Poder Ejecutivo que en la modificación
aprobada pueda estar involucrada la intencionalidad de dar una resolución a las
situaciones que se generan cuando luego de promovido el recurso, se presentan
situaciones a partir de las cuales el recurrente pueda considerar el abandono
del mismo, enfrentándose en el caso con la expresa previsión del Artículo 27 de
la Ley 11330 que le impone las costas por el desistimiento; pero la solución de
esa situación debe serlo por una regulación adecuada del instituto del
desistimiento, no con la introducción de una distorsión en el sistema procesal
administrativo, que sólo conducirá a un dispendio de actividad administrativa y
judicial;
Que tratando de armonizar el espíritu de la reforma propuesta con los
principios del proceso contencioso administrativo de la Ley 11330, y en la
certeza de contribuir a una segura economía legisferante,
este Poder Ejecutivo sugiere incorporar un párrafo al Artículo 27
-Desistimiento- del Código Contencioso Administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Vétase el Artículo 1 del proyecto de
Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 1 de julio de 2004, recibido en
el Poder Ejecutivo el día 8 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 12303.
ARTICULO 2.- Propónese a la H.Legislatura
la sustitución del Artículo 27 de la Ley 11330 - Código Contencioso
Administrativo-, por el siguiente:
"Artículo 27. Desistimiento. En cualquier estado de la causa, anterior
a la sentencia, el recurrente puede desistir del recurso y la Administración
Pública de sus excepciones. El Tribunal lo admitirá, previa vista a la
contraria, declarará terminado el procedimiento y dispondrá el archivo de las
actuaciones y la devolución del expediente administrativo. Las costas serán a
cargo de la parte que desista.
El representante de la Administración Pública no puede desistir sin
especial autorización de ésta.
Cuando el recurrente desista de la acción y del proceso, podrá solicitar
fundando en la existencia de razón bastante para litigar o para continuar el
litigio, que las costas se impongan en el orden causado. La petición será
resuelta por el Tribunal, previa vista a la Administración."
ARTICULO 3.- Devuélvase a la H. Legislatura con mensaje de estilo.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Julio Esteban Barberis
DECRETO Nº 1738
SANTA FE, 17 sep 2004
V I S T O:
Que por Decreto Nº 1333 de fecha 23 de julio de 2004 el Poder Ejecutivo
devolvió vetada a la H. Legislatura de la Provincia el proyecto de ley
sancionado el 1 de julio de 2004 y registrado bajo el Nº 12303; y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley sancionado proponía modificar el Artículo 30
-Caducidad de Instancia- de la Ley Nº 11330 -Código Contencioso
Administrativo-;
Que por las razones expuestas en los considerandos
del Decreto Nº 1333/04, el Poder Ejecutivo propuso incorporar un párrafo al
Artículo 27 -Desistimiento- de la Ley Nº 11330 en lugar de modificar el
Artículo 30;
Que la H. Cámara de Senadores, por Nota Nº 1374 de fecha 26 de agosto de
2004, da cuenta que en la sesión realizada en esa fecha ha resuelto en
concordancia con la H. Cámara de Diputados, aceptar las enmiendas propuestas al
Artículo 27 de la Ley Nº 11330 -Código Contencioso Administrativo- mediante
Decreto Nº 1333/04.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Promúlgase la Ley Nº 12303, con la enmienda
propuesta en el Artículo 2 del Decreto Nº 1333/04 para el Artículo 27 de la Ley
Nº 11330 -Código Contencioso Administrativo- y que textualmente se transcribe:
"Artículo 27. Desistimiento. En cualquier estado de la causa, anterior
a la sentencia, el recurrente puede desistir del recurso y la Administración
Pública de sus excepciones. El Tribunal lo admitirá, previa vista a la
contraria, declarará terminado el procedimiento y dispondrá el archivo de las
actuaciones y la devolución del expediente administrativo. Las costas serán a
cargo de la parte que desista.
El representante de la Administración Pública no puede desistir sin
especial autorización de ésta.
Cuando el recurrente desista de la acción y del proceso, podrá solicitar
fundando en la existencia de razón bastante para litigar o para continuar el
litigio, que las costas se impongan en el orden causado. La petición será
resuelta por el Tribunal, previa vista a la Administración."
ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley Nº
12303 y el Decreto Nº 1333/04 y archívese.
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua
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