picture_as_pdf 2004-09-23

REGISTRADA BAJO EL Nº 12303

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTICULO 1º - Reemplázase la última frase del párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley 11.330 (Código Contencioso Administrativo), que dice: "Las costas serán a cargo del recurrente", por la siguiente: " Las costas serán en el orden causado".

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A UN DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 1333

SANTA FE, 23 jul 2004

V I S T O:

El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha de 1 de julio de 2004, recibida en el Poder Ejecutivo el día 8 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 12303; y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley sancionado modifica la Ley 11330 -Código Contencioso Administrativo-, en su Artículo 30 -Caducidad de Instancia-;

Que la comprensión de la temática implica la necesidad de recordar que cuando de la jurisdicción contencioso administrativa se trata, se encuentra, particularmente en juego el interés público, en razón de encontrarse involucrado el control de los actos de la Administración;

Que la trascendencia de ese interés ha justificado que el legislador haya establecido una regulación especial;

Que entre otros aspectos, el legislador santafesino, tanto en la Ley 4106, como en la Ley 11330, se apartó al regular el proceso contencioso administrativo del régimen general de la "carga impulsoria compartida" -característico de los procesos privados-, imponiendo la carga del impulso al recurrente;

Que al imponer esa carga, tal como lo ha sostenido la Corte Provincial en el caso "Cha Roga Club" con respecto a la Ley 4106 y in re "Olmedo" con respecto a la Ley 11330, "…el impulso procesal necesario para que la caducidad no se produzca, está a cargo de la actora…". Si el recurrente, pudiendo hacerlo, no ha impulsado el proceso se opera la caducidad.

Que al igual que el resto de los institutos del proceso contencioso administrativo, la perención de la instancia se encuentra íntimamente vinculada al interés público, agregándose en el caso un plus al genérico interés público propio de la caducidad de los procesos, dado que además juega "…uno específico vinculado a la naturaleza del control de legitimidad de los actos administrativos que en ellos se ejerce y a la consiguiente necesidad de que cese cuanto antes la inquietud o situación de interinidad que en la marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa implica toda impugnación a su gestión" (Corte Suprema de Justicia Provincial "Savyc", A. y S. T. 55 p. 387 y autores allí citados; "Pereyra", A. y S. T. 82, p. 429; "Veiga", A. y S. T. 116, p. 224; "Pupplet", A. y S. T. 141, p. 57 entre otros; y de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 "Laurini", "Balquinta", "Bertolino", "Veinticcinque", entre otros);

Que ese particular interés ha justificado el establecimiento de plazos más breves, que coadyuven asimismo para que el actor obtenga una pronta decisión acerca de sus pretensiones;

Que en consonancia con la carga impulsoria sobre la cabeza del actor o recurrente, el legislador, razonablemente, previó la imposición de las costas, pues la responsabilidad de la extinción del proceso por este modo anormal recae sobre quien tenía la carga de impulsarlo, diferencia notoria ésta con el sistema del Código Procesal Civil y Comercial donde la carga de impulsar el proceso descansa en cabeza de ambos litigantes, lo que ha justificado sin dudas la existencia de una diversa regulación (art. 241 del C.P.C.C.);

Que la norma aprobada viene a afectar la unidad y la coherencia del ordenamiento descripto, por lo que existen razones que justifican que el Poder Ejecutivo ejercite la facultad de veto que confiere el ordenamiento constitucional, pues la norma sancionada afecta la unidad y los principios que orientan el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley 11330;

Que no escapa al criterio de este Poder Ejecutivo que en la modificación aprobada pueda estar involucrada la intencionalidad de dar una resolución a las situaciones que se generan cuando luego de promovido el recurso, se presentan situaciones a partir de las cuales el recurrente pueda considerar el abandono del mismo, enfrentándose en el caso con la expresa previsión del Artículo 27 de la Ley 11330 que le impone las costas por el desistimiento; pero la solución de esa situación debe serlo por una regulación adecuada del instituto del desistimiento, no con la introducción de una distorsión en el sistema procesal administrativo, que sólo conducirá a un dispendio de actividad administrativa y judicial;

Que tratando de armonizar el espíritu de la reforma propuesta con los principios del proceso contencioso administrativo de la Ley 11330, y en la certeza de contribuir a una segura economía legisferante, este Poder Ejecutivo sugiere incorporar un párrafo al Artículo 27 -Desistimiento- del Código Contencioso Administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

ARTICULO 1.- Vétase el Artículo 1 del proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 1 de julio de 2004, recibido en el Poder Ejecutivo el día 8 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 12303.

ARTICULO 2.- Propónese a la H.Legislatura la sustitución del Artículo 27 de la Ley 11330 - Código Contencioso Administrativo-, por el siguiente:

"Artículo 27. Desistimiento. En cualquier estado de la causa, anterior a la sentencia, el recurrente puede desistir del recurso y la Administración Pública de sus excepciones. El Tribunal lo admitirá, previa vista a la contraria, declarará terminado el procedimiento y dispondrá el archivo de las actuaciones y la devolución del expediente administrativo. Las costas serán a cargo de la parte que desista.

El representante de la Administración Pública no puede desistir sin especial autorización de ésta.

Cuando el recurrente desista de la acción y del proceso, podrá solicitar fundando en la existencia de razón bastante para litigar o para continuar el litigio, que las costas se impongan en el orden causado. La petición será resuelta por el Tribunal, previa vista a la Administración."

ARTICULO 3.- Devuélvase a la H. Legislatura con mensaje de estilo.

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Julio Esteban Barberis

 

DECRETO Nº 1738

SANTA FE, 17 sep 2004

V I S T O:

Que por Decreto Nº 1333 de fecha 23 de julio de 2004 el Poder Ejecutivo devolvió vetada a la H. Legislatura de la Provincia el proyecto de ley sancionado el 1 de julio de 2004 y registrado bajo el Nº 12303; y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley sancionado proponía modificar el Artículo 30 -Caducidad de Instancia- de la Ley Nº 11330 -Código Contencioso Administrativo-;

Que por las razones expuestas en los considerandos del Decreto Nº 1333/04, el Poder Ejecutivo propuso incorporar un párrafo al Artículo 27 -Desistimiento- de la Ley Nº 11330 en lugar de modificar el Artículo 30;

Que la H. Cámara de Senadores, por Nota Nº 1374 de fecha 26 de agosto de 2004, da cuenta que en la sesión realizada en esa fecha ha resuelto en concordancia con la H. Cámara de Diputados, aceptar las enmiendas propuestas al Artículo 27 de la Ley Nº 11330 -Código Contencioso Administrativo- mediante Decreto Nº 1333/04.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

ARTICULO 1.- Promúlgase la Ley Nº 12303, con la enmienda propuesta en el Artículo 2 del Decreto Nº 1333/04 para el Artículo 27 de la Ley Nº 11330 -Código Contencioso Administrativo- y que textualmente se transcribe:

"Artículo 27. Desistimiento. En cualquier estado de la causa, anterior a la sentencia, el recurrente puede desistir del recurso y la Administración Pública de sus excepciones. El Tribunal lo admitirá, previa vista a la contraria, declarará terminado el procedimiento y dispondrá el archivo de las actuaciones y la devolución del expediente administrativo. Las costas serán a cargo de la parte que desista.

El representante de la Administración Pública no puede desistir sin especial autorización de ésta.

Cuando el recurrente desista de la acción y del proceso, podrá solicitar fundando en la existencia de razón bastante para litigar o para continuar el litigio, que las costas se impongan en el orden causado. La petición será resuelta por el Tribunal, previa vista a la Administración."

ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley Nº 12303 y el Decreto Nº 1333/04 y archívese.

OBEID

Roberto Arnaldo Rosua

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