DECRETO N° 2146
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 08 JUL 2015
VISTO:
El expediente N° 00201-0165929-3, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el anteproyecto de norma legal reglamentaria de la Ley Provincial N° 13.205, en virtud de la adhesión que esta misma dispone respecto de la Ley Nacional N° 26.370, iniciado por la Dirección Provincial de Autorizaciones, Registro y Control de Agencias Privadas de Vigilancia, Seguridad e Informaciones Particulares, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 26.370 sancionada el 7 de mayo del 2008, estableció las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos públicos;
Que asimismo la citada norma previó en su Artículo 12° la creación de un Registro Único Público en la órbita del Ministerio del Interior, y en su Artículo 35º la obligación de la autoridad de aplicación que cada Provincia designe, de llevar un registro de las personas que realizan las tareas enunciadas en cada jurisdicción, a fin de remitir dicha información al Registro Único;
Que a su vez la Ley Provincial N° 13.205 sancionada el 27 de octubre del 2011, dispuso la adhesión de la Provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 26.370, estableciendo en su Artículo 3º que en el plazo de 90 (noventa) días el Poder Ejecutivo Provincial determinará la autoridad de aplicación y reglamentará su aplicación;
Que en virtud de lo expuesto, resulta de imperiosa necesidad proceder a la reglamentación de la mencionada a efectos de poner en funcionamiento las prescripciones establecidas en la Ley Nacional N° 26.370 y en especial, crear y poner en funcionamiento el registros enunciados en el Artículo 35° de la misma;
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas a este Poder Ejecutivo por el Artículo 72°, Inciso 4), de la Constitución Provincial y Artículo 3° de la Ley N° 13.205;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13.205, de adhesión a la Ley Nacional N° 26.370, y que, como Anexo Único en ocho (8) fojas, forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2°: Establézcase que la Dirección Provincial de Autorizaciones, Registro y Control de Agencias Privadas de Vigilancia, Seguridad e Informaciones Particulares,'dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, será la autoridad de aplicación en los términos del Artículo 3° de la Ley Provincial N° 13.205 y en el marco de las competencias que se asignan en el presente.
ARTICULO 3°: Créase el Registro Público Provincial de Empleadores y Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia, el cual estará a cargo de la autoridad de aplicación establecida en el presente, con los alcances establecidos en el Artículo 12° del Anexo Único.
ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por los Seriores Ministro de Seguridad, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Ministro de Educación, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Dr. Raúl Alberto Lamberto
Dr. Juan Treharne Lewis
Dra. Claudia Elisabeht Balagué
Dr. Julio César Genesini
Rubén Darío Galassi
ANEXO ÚNICO
TITULO I - Objeto, ámbito y Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 1°: La tareas de control de admisión y permanencia en espectáculos públicos será realizadas por personas físicas, contratadas bajo el régimen de contrato de trabajo, por los titulares de los establecimientos, por empleadores que organicen o exploten eventos y espectáculos previstos en 1 Ley Nacional N° 26.370, o por empresas que presten servicios de admisión y permanencia.
ARTÍCULO 2°: La Ley Provincial N° 13.205 y la presente reglamentación serán de aplicación a toda actividad comprendida en la Ley Nacional N° 26.370 que se desarrolle dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 3°: Sin reglamentar.
TITULO II — Definiciones
ARTÍCULO 4°: El derecho de admisión y permanencia debe ser ejercido respetando los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales enunciados en el Artículo 75°, Inciso 22), de la misma y de Derechos Humanos aprobados conforme la misma norma, y en la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Todo ello sobre la base interpretativa de lo normado por la Ley Nacional N° 23.592.
ARTÍCULO 5°: El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia deberá resolver los conflictos que se susciten por métodos no violentos. Cuando la autoridad de aplicación tomare conocimiento de presunta violación a los derechos y garantías del Artículo 4° de este reglamento o de lo normado por el Artículo 9° de la ley N° 26.370, lo comunicará a la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 6°: Sin reglamentar.
TITULO III - Condiciones para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia
CAPITULO I — Requisitos
ARTÍCULO 7º: Los requisitos contenidos en el Artículo 7° de la Ley Nacional N° 26.370 se acreditarán de la siguiente forma:
a) La residencia efectiva en el país será acreditada mediante el Documento Nacional de Identidad donde conste el domicilio actualizado, o la documentación otorgada por la autoridad migratoria competente. La autoridad de aplicación podrá implementar otros medios para acreditar la residencia efectiva.
b) La edad requerida se acreditará con la presentación del Documento Nacional de Identidad, o el certificado que en su caso disponga la autoridad de aplicación.
c) La educación obligatoria será acreditada mediante la presentación del título legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial.
d) El requisito de presentación de certificado de antecedentes penales y de reincidencia carcelaria será cumplimentado con la presentación del certificado de antecedentes penales que prevé el Artículo 8° de la Ley Nacional N° 22.117 extendido por el Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia de la Nación.
e) El certificado de aptitud psicológica deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser emitido por establecimientos públicos especializados y habilitados al efecto.
II. El certificado deberá contener datos filiatorios de la persona examinada, fecha de emisión, y expresar si el interesado se encuentra, o no, apto para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia y asumir las obligaciones establecidas en el Artículo 9° de la Ley Nacional N° 26.370, en el marco del respeto a los Derechos Humanos y garantías constitucionales. El certificado deberá contar con la debida fundamentación conforme a las técnicas de evaluación establecidas por la autoridad de aplicación.
III. La evaluación llevará la firma y sello aclaratorio de los profesionales actuantes, y deberá estar estampillado por el Colegio profesional que corresponda.
IV. La autoridad de aplicación deberá establecer técnicas de evaluación médica o psicológica que deberán ser cumplidas por los profesionales examinantes para confeccionar el certificado.
f) El certificado técnico habilitante se deberá obtener mediante la realización y aprobación de los cursos establecidos en los Artículos 17° a 19° de la Ley Nacional N° 26.370, según corresponda.
g) La Autoridad de Aplicación establecerá la documentación que acredite el cumplimiento del Artículo 7°, Inciso g), de la Ley N° 26.370.
La Autoridad de Aplicación establecerá la periodicidad con la cual deberá presentarse la documentación enunciada en el Artículo 7°, salvo la referida en los Incisos d) y e) que deberán presentarse anualmente.
CAPITULO II — Incompatibilidades
ARTÍCULO 8º: La Autoridad de Aplicación confeccionará un formulario que deberá ser suscripto por el interesado con alcance de declaración jurada, manifestando que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el Artículo 8° de la Ley Nacional N° 26.370. Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera oportunamente advertida por falsedad en la declaración jurada o por cualquier otra forma de ocultamiento, o siendo aquellas sobrevinientes se omitiera la comunicación, se tendrá incurso al interesado en la infracción prevista en el Artículo 21°, Inciso b), de la Ley Nacional N° 26.370.
TITULO IV - Funciones del personal de control de admisión y permanencia.
ARTÍCULO 9º: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10º: Sin reglamentar.
TITULO V - Impedimentos de admisión y permanencia.
ARTICULO 11º: Sin reglamentar.
TITULO VI - Habilitación del personal de control y admisión de permanencia. Creación del registro. Categorías. Capacitación.
ARTÍCULO 12°: Habilitación. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la habilitación del personal de control, admisión y permanencia, y el otorgamiento de la credencial identificatoria y del carnet profesional de acuerdo a lo normado en los Artículos 13° y 14° de la Ley N° 26.370.
Registro. En el Registro Público Provincial de Empleadores y Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia deberá la autoridad de aplicación:
I. Llevar una base de datos del personal de Control de Admisión y Permanencia. A tal fin deberá formar un legajo por cada trabajador, que contenga: a) datos personales del trabajador: apellido y nombre, tipo y número de documento, Clave Única de Identificación Laboral; domicilio real; b) domicilio constituido; c) certificado de estudios; d) capacitación específica; e) fotografía; f) número de credencial; g) registro de inicio de actuaciones sumariales, sanciones e inhabilitaciones; h) las constancias especificadas en los Artículos 7° y 8° del presente Decreto; g) empleador actual; h) empleadores para los cuales el empleado trabajó; i) toda otra información que la autoridad de aplicación considere útil al efecto.
II. Llevar una base de datos de empleadores que contraten servicios del personal de control de admisión y permanencia, que contenga: a) nombre de la persona física o denominación de la persona jurídica, y en su caso nombre comercial o de fantasía; b) constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos, y en la Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe; c) en el caso de personas jurídicas, copia certificada del contrato social, acta vigente de designación de autoridades y constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio y, en su caso, en la Inspección General de Justicia; d) domicilio legal constituido, domicilio comercial y domicilio electrónico constituido; e) número de habilitación; f) seguro de responsabilidad civil para el caso previsto en el Artículo 29° de la Ley Nacional N° 26.370; g) registro de inicio de actuaciones sumariales, sanciones e inhabilitaciones; h) declaración jurada de las condiciones particulares de admisión y permanencia en el establecimiento, en caso de poseer; i) toda otra información que la autoridad de aplicación considere útil al efecto.
III. Llevar una base de datos de trabajadores inhabilitados por infracciones a la Ley N° 26.370. La autoridad de aplicación deberá remitir los datos registrados al Registro Único Público Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 35° de la Ley Nacional 26.370.
ARTÍCULO 13°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14°: Conjuntamente con el carnet profesional la autoridad de aplicación expedirá la credencial identificatoria con los recaudos establecidos en el presente, la que será de portación obligatoria cuando el trabajador se encuentre prestando servicio. Ambas constancias deberán ser reintegradas a la autoridad de aplicación al solicitar la baja de la habilitación, o al disponerse la inhabilitación del trabajador.
ARTÍCULO 15º: Los trabajadores de control de admisión y permanencia tendrán las categorías previstas en el Artículo 15° de la Ley Nacional N° 26.370 y realizarán las siguientes funciones:
a) Categoría controlador: es la persona habilitada para realizar tareas de admisión y permanencia del público, sin funciones de dirección de personal.
b) Categoría controlador especializado: es la persona habilitada y capacitada para dirigir al personal de la categoría anterior, organizar, planificar y manejar los medios de protección.
c) Categoría técnico de control de admisión y permanencia: es la persona habilitada y capacitada para prever y planificar los recursos humanos y materiales, tendientes a conducir el control de admisión y permanencia del público.
ARTÍCULO 16°: La formación requerida por los Artículos 16° a 19° de la Ley Nacional N° 26.370 para desempeñar las tareas de control de admisión y permanencia de público, se cumplirá a través de cursos de formación profesional dictados por las instituciones educativas determinadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 37° del presente reglamento.
ARTÍCULO 17°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19°: Sin reglamentar.
TITULO VII - Régimen de infracciones.
ARTÍCULO 20°:La Autoridad de Aplicación será la encargada de la comprobación y juzgamiento administrativo de las infracciones a la Ley Nacional N° 26.370, Ley Provincial N° 13205, el presente Decreto y demás normas que se dicten en consecuencia. Actuará de oficio o a petición de parte interesada.
A tales fines, dicha autoridad estará facultada a realizar constataciones, las que serán instrumentadas a través de un acta de verificación que se confeccionará por triplicado. El original del acta deberá ser remitido a la autoridad de comprobación y juzgamiento dentro del plazo de 24 horas para iniciar, en su caso, el procedimiento sumarial, quedando el duplicado en poder del inspeccionado. El triplicado quedará en poder del inspector.
No será necesaria el acta de constatación cuando la infracción constara en un expediente administrativo o del mismo surgíera indicio o presunción fehaciente de su comisión o surgiera de actuaciones judiciales. En dicho caso se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado.
En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales la Autoridad de Aplicación dictará la orden de instrucción del sumario administrativo, designando instructor o asumiendo por sí la instrucción estando facultada para ordenar en dicho acto medidas cautelares, incluso la suspensión provisoria de la habilitación para prestar servicios.
El presunto infractor será citado con entrega de copia del acta o de las actuaciones administrativas o judiciales, con una antelación no inferior a cinco (5) días, o una audiencia para que efectúe su descargo, interponga todas las defensas y excepciones, ofrezca y produzca la prueba que sea procedente (documental, testimonial, pericial, etc.). Cuando por sus especiales características la prueba ofrecida no pueda producirse en dicho acto, a pedido del sumariado se podrá otorgar un plazo extraordinario el que no podrá exceder de diez (10) días.
Estará a cargo del sumariado el diligenciamiento de las pruebas que ofrezca.
En la prueba testimonial el número de testigos no podrá exceder de cinco, debiendo en el acto de audiencia identificarse a los mismos y acompañar pliegos interrogatorios.
La prueba pericial se hará por medio de un perito único designado de oficio por la administración.
Si el sumariado faltare a la audiencia, ésta se celebrará en rebeldía continuando el trámite hasta la decisión definitiva sin su intervención, a menos que justificara su inasistencia dentro de los dos días subsiguientes en cuyo caso el instructor procederá a emplazarlo para que dentro del término de cinco (5) días efectúe por escrito su defensa, interponga excepciones y ofrezca toda la prueba. El término para producir la prueba no podrá exceder de cinco días.
Celebrada la audiencia o vencido el término para el descargo y en su caso, para la producción de pruebas, la Autoridad de Aplicación, comprobación y juzgamiento dictará resolución determinando la sanción a imponer y su graduación. Contra dicha resolución proceden los recursos previstos en el Decreto 10204/58.
Subsidiariamente y en lo que no sea objeto de regulación especial en el presente Reglamento será aplicable lo normado por el Decreto N° 10204/58.
ARTÍCULO 21°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22°: Sin reglamentar.
TITULO VIII - Sanciones. Procedimiento sancionatorio
ARTÍCULO 23°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25°: La Autoridad de Aplicación es la autoridad encargada de imponer y graduar las sanciones previstas en los Artículos 23° y 24° de la Ley Nacional N° 26.370.
TITULO IX - Obligaciones de los empleadores
ARTÍCULO 26°: El trabajador que realice las tareas de control de admisión y permanencia deberá estar contratado como trabajador comprendido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y modificatorias. Los empleadores estarán obligados a comunicar a la Autoridad de Aplicación la contratación y la extinción del vínculo laboral con el personal dentro de las 24 horas hábiles.
ARTÍCULO 27°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29°: Los titulares de los establecimientos de entretenimiento público deberán:
1.- Sin reglamentar.
2.- El seguro de responsabilidad civil por daños a concurrentes y a terceros, deberá contemplar una cobertura global a la prestación de dichas actividades. La Autoridad de Aplicación reglamentará las modalidades, alcances y acreditación del seguro.
3.- Sin reglamentar.
4.- La cartelera deberá encontrarse en el interior del local a no más de un (1) metro de distancia del acceso principal, con debida iluminación y en tipografia que permita una fácil lectura.
5.- Los titulares de establecimientos de entretenimiento público deberán contar con un servicio contratado de emergencias médicas.
6.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30º: En caso de contemplarse condiciones objetivas de admisión y permanencia tal circunstancia deberá ser denunciada a la Autoridad de Aplicación y expresarlo en un cartel al ingreso del establecimiento, debiendo respetar los límites establecidos en la Ley Nacional N° 26.370.
ARTÍCULO 31°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32°: La cartelera deberá encontrarse en el interior del local a no más de un (1) metro de distancia del acceso principal, con debida iluminación y en tipografía que permita una fácil lectura.
ARTÍCULO 33°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37º: La autoridad de aplicación determinará los establecimientos educativos públicos y privados autorizados a dictar la capacitación profesional que refieren los Artículos 17°, 18° y 19° de la Ley N° 26.370, los que deberán contar con la homologación del Consejo Federal de Educación.
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