picture_as_pdf 2002-07-23

Registrada bajo el Nº11999

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Suprímese del artículo 13 de la ley 2756, el siguiente párrafo:

"El Intendente será responsable personalmente por el incumplimiento de esta disposición."

ARTICULO 2.- El porcentaje establecido en los artículos 13 y 14 de la ley 2756 y el artículo 61 de la ley 2439 podrá sustituirse en hasta un cincuenta por ciento (50%) por aportes no dinerarios. Entiéndase por aportes no dinerarios a aquellos que efectúe un municipio y/o comuna en horas hombres, materiales de construcción, elementos tecnológicos o cualquier elemento que sea requerido para mejorar la infraestructura escolar.

La sustitución de los aportes dinerarios será acreditada con certificado de recepción de servicios y/o materiales firmado a los efectos de su conformidad por el/la Directora y el/la Presidente de la Asociación Cooperadora de la escuela beneficiaria. Los valores consignados en dicho certificado como importe correspondiente a la contraprestación de servicio y/o material o elemento en ningún caso podrán ser mayores a los de los salarios que perciban, ni a los de las cotizaciones en plaza de los materiales utilizados.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES, DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Avelino Lago -

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ing.Alberto Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO N° 3720

SANTA FE, 16 DIC 2001

V I S T O:

El expediente Nº 00301-0046594-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes, donde obra la la Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 30 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre del mismo año y registrada bajo el Nº 11999, y

C O N S I D E R A N D O:

Que por la citada Ley se disponen modificaciones a las obligaciones derivadas de la aplicación del Decreto 5085/68 que deben afrontar las Municipalidades y Comunas;

Que paralelamente el mencionado Decreto establece un aporte de la Provincia equivalente al 20 % del monto total invertido en obras en el ejercicio inmediato anterior por el F.A.E.;

Que con posterioridad a la sanción del mencionado Decreto que data del año 1968, la Provincia fue haciéndose cargo de numerosas obras de infraestructura con recursos del Tesoro y los provenientes de la aplicación de la Ley 10520;

Que se realizan importantes inversiones en escuelas a través del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda en proyectos específicos así como en los Programas de Reparación de Edificios Públicos;

Que en forma permanente se canalizan subsidios a través de la Gobernación con la finalidad de asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de edificios escolares y el equipamiento de los mismos;

Que de igual modo las disposiciones establecidas deberán aplicarse al Aporte cuyo reconocimiento y/o pago se encuentre pendiente, y se corresponda con las inversiones en obras comprendidas en el artículo 1º del Decreto 5085/68;

Que el espíritu que emana del Decreto de creación del Fondo de Asistencia Educativa, no se vulnera ya que éste apelaba a la participación activa de los miembros de la comunidad en la atención y solución de los problemas que atañen en forma directa al grupo social, la que podrá continuar desarrollándose sin modificaciones;

Que la presente norma no altera el cumplimiento de los fines de la creación del Fondo de Asistencia Educativa;

Por lo expuesto, en razón de las circunstancias actuales, y en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 59º de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTICULO 1º. Vétase parcialmente la Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 30 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el día 5 de Diciembre del mismo año y registrada bajo el N° 11999, en su Artículo 2º.

ARTICULO 2º.- Propónese el siguiente texto sustitutivo para el artículo 2º de la Ley sancionada y registrada bajo el N° 11999.

"Artículo 2. El porcentaje establecido en los artículos 13º y 14º de la Ley 2756 y el artículo 61º de la Ley 2439 podrá sustituirse en hasta un cincuenta por ciento (50%) por aportes no dinerarios. Entiéndase por aportes no dinerarios a aquellos que efectúe un municipio y/o comuna en horas hombres, materiales de construcción, elementos tecnológicos o cualquier elemento que sea requerido para mejorar la infraestructura escolar.

La sustitución de los aportes dinerarios será acreditada con certificado de recepción de servicios y/o materiales firmado a los efectos de su conformidad por el/la Director/a y el /la Presidente de la Asociación Cooperadora de la escuela beneficiaria. Los valores consignados en dicho certificado como importe correspondiente a la contraprestación de servicio y/o material o elemento en ningún caso podrán ser mayores a los de los salarios que perciban, ni a los de las cotizaciones en plaza de los materiales utilizados.

Asimismo, a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del artículo 2º del Decreto Acuerdo Nº 5085/68 y modificatorios, se computará como monto integrativo del referido aporte, las inversiones efectuadas en el año inmediato anterior por la Provincia con recursos del Tesoro, los provenientes de la aplicación de la Ley 10520 y modificatorias, así como aquellos obtenidos en el marco de normas en las que la Provincia ha adherido a diversos Programas de financiamiento educativo, lo invertido en escuelas a través del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda en proyectos específicos que el mismo prevé, así como en los que devienen del Programa de Reparación de Edificios Públicos con Participación Comunitaria y los subsidios que se canalizan a través de la Gobernación y del Fondo de Emergencia Social Conurbano Ley Nacional 24744 y modificatorias así como toda otra inversión que realice la Provincia con la finalidad de asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de edificios escolares y el equipamiento de los mismos.

Las disposiciones de este último párrafo se aplicarán al aporte Provincial cuyo reconocimiento y/o pago se encuentre pendiente y se correspondan con las inversiones en obras comprendidas en el artículo 1ero. del Decreto Nº 5085/68."

ARTICULO 3.- Devuélvase a la H. Legislatura con mensaje de estilo.

ARTICULO 4. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

Reuteman

C.P.N. Juan Carlos Mercier

DECRETO N° 1491

SANTA FE, 12 JUL 2002

V I S T O:

Que por Decreto N° 3720 del día 19 de diciembre de 2001 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 30 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el día 5 de diciembre del mismo año y registrada bajo el N° 11999 que modifica el Artículo 13 de la Ley N° 2756 - Orgánica de Municipalidades - y las obligaciones derivadas de la aplicación del Decreto 5085/68 - Fondo de Asistencia Educativa - que deben afrontar las Municipalidades y Comunas; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 3720/01 vetó y propuso enmiendas al Artículo 2 de la Ley sancionada y registrada bajo el Nº 11999;

Que la H. Legislatura comunicó, por Nota de la Cámara de Senadores N° 596 fechada el 30 de mayo de 2002, su decisión de aceptar el veto con las enmiendas propuestas;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

ARTICULO 1. Dispónese la promulgación de la Ley N° 11999 con las enmiendas propuestas por el Artículo 2 del Decreto N° 3720/01 para su Artículo 2, aprobadas por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcriben:

"ARTICULO 2.- El porcentaje establecido en los artículos 13º y 14º de la Ley 2756 y el artículo 61º de la Ley 2439 podrá sustituirse en hasta un cincuenta por ciento (50%) por aportes no dinerarios. Entiéndase por aportes no dinerarios a aquellos que efectúe un municipio y/o comuna en horas hombres, materiales de construcción, elementos tecnológicos o cualquier elemento que sea requerido para mejorar la infraestructura escolar.

La sustitución de los aportes dinerarios será acreditada con certificado de recepción de servicios y/o materiales firmado a los efectos de su conformidad por el/la Director/a y el /la Presidente de la Asociación Cooperadora de la escuela beneficiaria. Los valores consignados en dicho certificado como importe correspondiente a la contraprestación de servicio y/o material o elemento en ningún caso podrán ser mayores a los de los salarios que perciban, ni a los de las cotizaciones en plaza de los materiales utilizados.

Asimismo, a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del artículo 2º del Decreto Acuerdo Nº 5085/68 y modificatorios, se computará como monto integrativo del referido aporte, las inversiones efectuadas en el año inmediato anterior por la Provincia con recursos del Tesoro, los provenientes de la aplicación de la Ley 10520 y modificatorias, así como aquellos obtenidos en el marco de normas en las que la Provincia ha adherido a diversos Programas de financiamiento educativo, lo invertido en escuelas a través del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda en proyectos específicos que el mismo prevé, así como en los que devienen del Programa de Reparación de Edificios Públicos con Participación Comunitaria y los subsidios que se canalizan a través de la Gobernación y del Fondo de Emergencia Social Conurbano Ley Nacional 24744 y modificatorias así como toda otra inversión que realice la Provincia con la finalidad de asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de edificios escolares y el equipamiento de los mismos.

Las disposiciones de este último párrafo se aplicarán al aporte Provincial cuyo reconocimiento y/o pago se encuentre pendiente y se correspondan con las inversiones en obras comprendidas en el artículo 1ero. del Decreto Nº 5085/68."

ARTICULO 2.-Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley N° 11999 y el Decreto 3720/01 y archívese.

Reuteman

C.P.N. Juan Carlos Mercier