SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
RESOLUCIÓN Nº 0130
SANTA FE, 15 de junio de 2005.
VISTO :
El Expediente N°
00101-0122219-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º inc.
b) del Decreto Ley Nº 4.218, ratificado por Ley Nº 4830, exceptúa de la
prohibición de la caza dispuesta en el artículo 3º de la citada norma, a la
caza comercial, la que quedará sujeta a las especies que se determinen y a los regímenes especiales que al efecto
establezcan las disposiciones reglamentarias de la Ley 4.830;
Que en virtud de ello la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, propicia la habilitación de
la caza comercial fijando de acuerdo a lo facultado por el artículo 11º del
texto reglamentario aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 4.148/63, en
función de lo preceptuado en los artículos 1º inc.a),
4º inc.b) y 22º, del Régimen establecido por el
artículo 2º del Decreto Ley Nº 4.218/58, ratificado por Ley Nº 4.830;
Que en consecuencia, anualmente se
habilita la caza comercial de la nutria, Myocastor coypus, especie que por su estado poblacional y condiciones
de reproducción, tolera un aprovechamiento sustentable;
Que las provincias productoras de este
recurso acordaron en el seno del ENTE COORDINADOR INTERJURISDICCIONAL PARA LA
FAUNA (E.C.I.F.) aunar criterios con respecto a
ciertos temas, tales como temporada de caza, medidas y aforos;
Que la Secretaría de Recursos Naturales
y Desarrollo Sustentable de la Nación, a través de la Resolución Nº 204/05
establecen un cupo preventivo de exportación de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
(2.500.000) cueros, otorgando a cada Jurisdicción cupos provinciales;
Que el artículo 25º del Decreto Ley Nº
4.218/58, ratificado por Ley N° 4.830, faculta al
Poder Ejecutivo a fijar cánones, derechos y contribuciones en las actividades a
que hace referencia el artículo 1º, así como tasas de inspección, análisis y
contralor de estas actividades;
Que la competencia de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable procede de lo establecido por
la Ley N° 11.717, art. 6° inc.a) y Decreto N° 1292/ 04;
POR ELLO:
El SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorizar en el
territorio provincial la caza comercial
de la nutria, Myocastor coypus,
en el período comprendido entre el 15 de junio al 30 de septiembre de 2005,
quedando facultada la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable a suspender la misma, cuando razones que deberá fundamentar, así lo
aconsejen.
ARTÍCULO 2º.- Autorizar en el
territorio provincial la caza comercial
de la nutria, Myocastor coypus,
hasta una cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (485.800)
ejemplares por razones de manejo y conforme a lo establecido por el artículo 3º
de la Resolución Nº 204/05 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación.
ARTÍCULO 3º.- Para obtener la documentación que permita el acopio de
cueros, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
deberá exigir el Certificado de Campaña, establecido en el artículo 30º del
Decreto 04148/63, el nombre del cazador, el que deberá estar inscripto en la
mencionada Secretaría de Estado, caso contrario no se realizará el canje por
COLT o GUÍA DE TRÁNSITO.-
ARTÍCULO 4º .- Sin perjuicio de la documentación requerida por
otras normas legales, las transacciones entre cazadores y acopiadores y la
legítima tenencia de los productos en época de caza deberán acreditarse con las
licencias de cazadores comerciales y de acopiadores de productos de la fauna
silvestre que reúnan los requisitos establecidos por la legislación vigente.
ARTÍCULO 5º.- La caza comercial de la
nutria, Myocastor coypus,
quedará sujeta a las siguientes restricciones:
a) Podrán ser objeto de caza, comercio,
transporte, e industrialización exclusivamente los ejemplares que reúnan las
medidas mínimas de 70 cm. de largo, tomando desde los ojos hasta el nacimiento
de la cola, por 10 cm. de ancho.
b) El tenedor de los productos - en
época de caza - podrá obtener la respectiva documentación que ampare su
legítima tenencia hasta el 17 de octubre
de 2005.
ARTÍCULO 6º.- Establecer en $ 0,20 el
arancel para la fiscalización y certificación por cuero de nutria
correspondiente a la temporada 2005.
ARTÍCULO 7º.- Los pagos podrán
hacerse efectivos hasta diez (10) días
hábiles posteriores al cierre de la temporada, en la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o en cualquier sucursal del Nuevo Banco
de Santa Fe S.A. en la cuenta
Recaudación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
Suc. 599 – Nº 20694/ 02.
ARTÍCULO 8º.- La carne de nutria,
producto de la caza comercial que se habilita por la presente, podrá
comercializarse durante la temporada habilitada, con ajuste a las
reglamentaciones sanitarias vigentes.
ARTÍCULO 9º.- La presente resolución será aplicada en lo que resultare pertinente a
animales, pieles o cueros provenientes de criaderos con excepción de lo normado
para temporada y aranceles, efectuándose en este caso la certificación sin
cargo.
ARTÍCULO 10º.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dr. MARCELO LUIS TERENZIO
Secretario de Estado, Medio
Ambiente y Des. Sustentable
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