picture_as_pdf 2012-05-23

CONSEJO PROFESIONAL

DE CIENCIAS ECONOMICAS

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


RESOLUCION DE CONSEJO

SUPERIOR Nº 04/2012


Registro de Graduados con Títulos No Tradicionales

VISTO

Las facultades otorgadas por la Ley 8738.

La resolución N° 304/2004 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y los informes elevados por las áreas competentes de este Consejo y,

CONSIDERANDO que,

1. Las universidades públicas y privadas argentinas han multiplicado en época reciente sus ofertas académicas organizando carreras de grado que brindan formación en especiales disciplinas vinculadas a las ciencias económicas. La singularidad de sus contenidos, empero, otorgan a los títulos denominaciones y competencias de saber que los distinguen de aquellos que fueron el origen de las matrículas actualmente gobernadas por este Consejo profesional (ley 8738 y modificatorias, artículos 16, 17, 18, 19 y 20).

2. La Provincia de Santa Fe tiene reservado, por el régimen constitucional de reparto de facultades y por declaración positiva de la ley 11.089, el control de las profesiones liberales en el territorio provincial que ejerce a través de los Consejos y Colegios profesionales creados en su ámbito (artículo 1°) y de la reglamentación local sobre las modalidades, la ética y elevación de calidad de su ejercicio.

3. La ausencia de normas provinciales sobre fiscalización de los nuevos títulos otorgados por las universidades argentinas, empero, no conlleva la prohibición de la práctica independiente de las incumbencias del diploma en territorio provincial, sino la declinación del Estado local de ejercer sobre aquellos la policía profesional bastándole, cabe conjeturar, las normas generales dictadas por el Congreso y las particulares emanadas de los órganos competentes de la administración federal.

4. Los títulos que otorgan las universidades nacionales, tienen cualidad habilitante y no meramente académica. El otorgamiento del título por el gobierno nacional a través de los entes universitarios, ha señalado una unánime jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, implica la comprobación del conjunto de conocimientos y experiencias considerados indispensables para declarar a una persona en posesión de la respectiva capacidad profesional y autoriza a quien lo hubiere obtenido a desempeñarse sin otro requisito en el mercado de los servicios por cuenta propia.

5. Para que los titulares de los nuevos diplomas se subordinen a la disciplina local del ejercicio de sus incumbencias es menester oponerles el régimen que, aunque con reconocidos límites la establezca. Los recaudos que las reglamentaciones locales pueden imponer respecto del ofrecimiento y prestación en cada tiempo y lugar de los servicios profesionales deben ser susceptibles de cumplimiento inmediato para no afectar la eficacia del título ni menoscabar la capacidad civil del particular (Fallos: 207; 159).

6. Es facultad del gobierno de la nación determinar los requisitos conforme los cuales han de ejercerse las profesiones liberales. El poder de policía de las provincias en esta materia se ejerce propiamente respecto de las modalidades de su ejercicio en el ámbito local, siempre que sus reglamentaciones no impongan requisitos sustanciales, no desconozcan la eficacia del título habilitante ni se invoque precepto concreto común o federal que legisle el punto en forma contraria. (Fallos 224; 300).

7. En base a similares criterios la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas ha sugerido a sus miembros crear matrículas para los nuevos títulos de grado emanados de facultades o unidades universitarias vinculadas a las ciencias económicas, imponiendo a sus titulares el registro habilitante para el ejercicio de la especialidad en territorio provincial.

8. En el orden local el enunciado del artículo 1° de la ley 11.089 según el cual el Estado ejerce el control del ejercicio liberal de las profesiones a través de los colegios y consejos, que conlleva una amplia delegación de la materia, la atribución conferida al Consejo Superior de “crear las matrículas correspondientes a las profesiones a que refiere la presente” (ley 8738, artículo 33, inciso b)) y que éstas pueden ser “equivalentes” a las denominadas por la ley (L. 8738, artículos 1,16a 20); la noción de “títulos equivalentes” predicada por el artículo 22 de la misma ley, similar exigencia de sus planes de estudios, extensión y nivel de los cursos y la asignación al Consejo de la comprobación de esos requisitos y, en fin, la potestad de éste de “instituir distintas categorías arancelarias” (ley 8738, artículo 3, texto ley 12.135), constituyen relevantes premisas para derivar de ellas la legitimación del Consejo Superior para crear nuevas matrículas habilitantes e imponer la inscripción en su registro con grado de condición para el ejercicio independiente de la profesión.

9. No obstante, la fuente legal de creación de las matrículas que gobierna el Consejo constituye un indicio sobresaliente de la modalidad adoptada por el Estado para organizar el control del ejercicio profesional en ciencias económicas, anticipando que la Legislatura parece haber reservado para sí la institucionalización de las nuevas matriculas. La sugerida disidencia sobre el asiento de la competencia para agregar otras matriculas a las existentes, resultado de las precedentes referencias legales, no predisponen a este Consejo a disponer sobre la materia, prefiriendo, por el momento, limitar su despacho al establecimiento de un registro de títulos no tradicionales de libre inscripción que incorpore al profesional al ámbito institucional del Consejo, facilite y perfeccione su desempeño mediante el aprovechamiento de los servicios de formación, capacitación y actualización, y permita la inspección ética del ejercicio de su actividad profesional.

Por ello:

EL CONSEJO PROFESIONAL DE

CIENCIAS ECONOMICAS DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

Artículo 1°: Crear el Registro de Graduados con Títulos No Tradicionales. Pueden inscribirse en él los egresados de facultades en Ciencias Económicas con títulos de grado que no fueren los establecidos en la ley 8738 y modificatorias, y cumplan con los requisitos establecidos en el presente régimen.

Artículo 2°: El título de grado a que refiere el artículo precedente habilita a la inscripción si la carrera tiene una duración de cuatro (4) años como mínimo, una cantidad de materias no inferior a 25 (veinticinco), una cantidad de horas cátedra no inferior a 1.950 (un mil novecientos cincuenta) y, un 70% de aquellas, como mínimo específicas de Ciencias Económicas.

Artículo 3°: Los inscriptos en el Registro son, sin necesidad de otras formalidades, afiliados de afiliación forzosa al régimen del Departamento de los Servicios Sociales que administran las Cámaras y aprovechan los servicios de información, capacitación y actualización que la entidad ofrece a los matriculados. Están excluidos de los aportes al Fondo Solidario de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.

Artículo 4°: Los inscriptos en el Registro no integran el cuerpo electoral activo ni pasivo del Consejo.

Artículo 5°: La inscripción cesa y el profesional debe restablecerla en iguales plazos y oportunidad que los establecidos para la matriculación. Al solicitar la inscripción y las sucesivas renovaciones, el profesional debe abonar un arancel equivalente una vez y media el valor de la Contribución Anual de Mantenimiento del Registro Matricular.

Artículo 6°: Para obtener la inscripción en el Registro de Títulos No Tradicionales el profesional debe: a) presentar la solicitud de inscripción en las fórmulas aprobadas por el Consejo, b) la copia del Documento Nacional de Identidad, c) el original del diploma expedido por la Facultad o, en su defecto, atestación de la unidad académica que el interesado ha egresado como graduado de ésta, d) las reprografías autenticadas del plan de estudio y de los programas analíticos de cada asignatura que integra la carrera, e) registrar la firma; éstas deben ser puestas en presencia del personal de la Cámara autorizado para verificar la autenticidad.

Artículo 7°: La inscripción obtenida mediante las atestaciones de la Facultad en reemplazo del diploma son provisorias y duran ciento ochenta días; si transcurrido ese plazo el diploma no fuera presentado caduca la inscripción. Esta es definitiva si mediare la presentación del original del título dentro de aquel plazo.

Artículo 8°: La inscripción se extingue: a) por pedido escrito del profesional, b) por la inscripción en algunas de las matriculas prevista en la Ley 8738 o modificatorias y c) por cancelación ordenada en una causa disciplinaria. El trámite, modalidades y efectos de la cancelación se rigen, en aquello que no fuere incompatible, por las normas de la Resolución C. S. 03/2001.

Artículo 9°: Las inscripciones autorizadas por las Cámaras se asientan, con indicación del nombre de la carrera, facultad que ha expedido el diploma, y recaudos del Artículo 2° de la presente en un índice común que tiene valor de precedente al resolver la procedencia de nuevos y similares casos de inscripción.

Artículo 10°: Regístrese, comuníquese a las Cámaras, hágase saber al Poder Ejecutivo, publíquese por un día en el diario de publicación legal de la Provincia y archívese.

Santa Fe, 23 de marzo de 2012

Dra. Dora Benito, presidente

$ 113 167724 May. 23

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