picture_as_pdf 2013-04-23

DECRETO Nº 0712


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 11 ABR 2013

V I S T O:

El Expediente Nº 01302-0102962-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se gestiona el dictado de un Decreto con el objeto de reglamentar la Ley Nº 13.298; y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sancionó la Ley Nº 13.298 que establece una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio para aquellas personas que acrediten haber estado detenidas entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 como consecuencia del accionar del terrorismo de estado.

Que por Decreto Nº 3443 del 21 de noviembre de 2012 la misma fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial el día 6 de diciembre del mismo año;

Que la ley Nº 13.298 en su artículo 9º dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro de los 90 días;

Que resulta indispensable establecer los pormenores sobre el tŕamite a seguir en las distintas solicitudes, como así mismo la documentación necesaria para la tramitación de la pensión;

Que en la elaboración de la propuesta de reglamentación han intervenido la Secretaría de Derechos Humanos, la Subsecretaría de Seguridad Social, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y la Subsecretaría de Hacienda;

Que, se pronunció Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 0292/13, sin formular observaciones sustanciales, adecuándose el presente a las observaciones formales pertinentes;

Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 72º inciso 4 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 13.298 conforme al Anexo I que integra el presente.

ARTICULO 2º: Apruébese los formularios para la solicitud y trámites de la Pensión Ley Nº 13.298, conforme al Anexo II que integra el presente.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Juan Lewis


ANEXO I


REGLAMENTACION LEY 13.298


ARTICULO 1º: Se presume que la causa de detención fue por motivos políticos, gremiales o estudiantiles cuando se acredite que existe condena de Consejo de Guerra; Decreto de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; haber sido sometidos a procesos por la Justicia Penal Federal o Provincial o a Tribunales Militares por causas políticas, gremiales o estudiantiles; hayan sido beneficiario de la Ley N° 24.043; o haya sido probado dicha circunstancia por Tribunales Orales Federales en procesos tramitados por delitos de lesa humanidad.

En los demás casos, dicho extremo deberá probarse de conformidad con lo prescripto por el artículo 4° de la presente reglamentación.

ARTICULO 2°: Los solicitantes podrán probar su domicilio real a la fecha de su privación de la libertad, acompañando:

1) certificado expedido por el Juzgado Federal con competencia electoral y/o Secretaría Electoral Provincial;

2) información sumaria tramitada ante autoridad judicial, la que deberá ser merituada por la autoridad de aplicación;

3) original y copia de D.N.I., L.C. O L.E. con cambio de domicilio;

4) documentos públicos o privados con fecha cierta: -escrituras de inmuebles, boletos de compraventa con fecha cierta, contratos de alquiler con fecha cierta, etc.;

5) factura de servicios a nombre del peticionante;

6) legajo laboral y/o recibos de sueldo en donde conste el domicilio;

7) notas remitidas al domicilio por organismos oficiales;

8) documentación emitidas por las universidades públicas o privadas de la Provincia.

9) prontuarios policiales u otra documentación que esté en poder de la Policía Provincial y/o en el Servicio Penitenciario Provincial o Federal.

El presente artículo es meramente enunciativo y ejemplificativo, pudiendo admitirse otros medios probatorios que puedan dar fe del domicilio en la Provincia de Santa Fe a la fecha de la detención, o privación de la libertad o nacimiento en cautiverio de las víctimas contempladas en la presente ley.

La autoridad de aplicación evaluará si la documentación aportada es suficiente y en su caso podrá solicitar mayores elementos probatorios, al solicitante.

Al momento de solicitar el beneficio, se deberá declarar bajo juramento no ser beneficiario de una prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma situación. De ser beneficiario de una prestación similar deberá optar acompañando la constancia emitida por el organismo correspondiente de renuncia del otro beneficio.

ARTICULO 3°: Primera Parte: Quienes pretendan acceder al beneficio deberán acreditar su identidad mediante original del DNI y documental probatoria del vínculo según el caso. El trámite será personal o con apoderado especial designado al efecto y se iniciará en las oficinas de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia o en las oficinas que esta Secretaría designe, mediante la presentación del formulario (que en anexo forma parte de la presente reglamentación - ANEXO II) debidamente completado y acompañada de la documentación que acredite los extremos de procedencia según los artículos 1° y 2° de la Ley N° 13.298. El mismo podrá retirarse de dichas oficinas o bajarse de la página web: www.santafe.gov.ar.

En caso que la presentación esté incompleta, la Secretaría de Derechos Humanos requerirá a los solicitantes y/o presentantes que cumplimenten la misma. Si el solicitante insiste en que el trámite continúe sin completar el mismo, la Secretaría de Derechos Humanos elevará las actuaciones a la Caja de Pensiones Sociales - Ley N° 5110, dejando expresa constancia de tal circunstancia.

Se entiende por fecha de solicitud el día en que es presentado completo el formulario con la debida documental certificada requerido por la normativa dando inicio al expediente administrativo según constancia del Sistema Informático de Expedientes, el que será remitido a la Caja de Pensiones Sociales - Ley N° 5110 para su debida tramitación.

En caso de no poseer domicilio actual en la Provincia, se deberá constituir domicilio especial o legal a los efectos de que se practiquen las notificaciones y comunicaciones que correspondieran.

La designación de representante para el trámite podrá efectuarse por:

1) poder especial otorgado ante Escribano Público,

2) en caso de incapaces declarados en juicio, por intermedio del representante legal designado,

3) Las personas residentes en el extranjero podrán concurrir ante Escribano Público o ante el Consulado del lugar donde tengan domicilio, a efectos de extender autorización a una persona con domicilio en la Provincia de Santa Fe, indicando los datos personales del autorizado y el autorizante. En caso de otorgarse la autorización a través de Escribano Público, en los casos que de conformidad con la legislación internacional así correspondiera, se requerirá el cumplimiento de las formalidades exigidas para la circulación internacional del respectivo documento.

Segunda parte: En los casos en que la Caja de Pensiones Sociales - Ley N° 5110 - entienda que existan dudas respecto de: 1) fecha de la detención o privación ilegal de la libertad; 2) los motivos políticos, gremiales o estudiantiles de la detención o privación ilegal de la libertad o; 3) el domicilio real en la provincia de Santa Fe a la fecha de la detención o privación ilegal de la libertad; remitirá las actuaciones a la Secretaría de Derechos Humanos a fin de emitir el dictamen vinculante previsto artículo 3° segundo párrafo de la ley N° 13.298.

Recibidas que fueran las actuaciones, el Secretario de Derechos Humanos, al único efecto de estudiar la procedencia del beneficio, convocará a una comisión compuesta por el Subsecretario de Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, dos Diputados y dos Senadores designados a propuesta de la Honorable Legislatura Provincial. Esta Comisión emitirá un dictamen no vinculante para la Secretaría de Derechos Humanos en relación al cumplimiento de los requisitos para acceder a la solicitud de Pensión. A los fines de emitir el mismo, la Comisión puede, efectuar todas las investigaciones y requerimientos que considere pertinente y resolverá la emisión de su parecer respecto de la procedencia del beneficio por mayoría simple.

La Secretaría de Derechos Humanos resolverá por medio del Dictamen vinculante previsto en el artículo 3° (última parte) de la Ley N° 13.298 el cual podrá apartarse de la opinión de la Comisión.

Determinada la procedencia del beneficio o denegado el mismo según lo determinado por el Secretario de Derechos Humanos, las actuaciones serán remitidas a la Caja de Pensiones Sociales-Ley Nº 5110.

ARTICULO 4°: Para probar la detención o privación ilegal o el nacimiento en cautiverio o menores de edad que hubieran estado detenidas o detenidos con sus padres, los solicitantes deberán acompañar al formulario:

1) copia certificada del documento público del que surja la condena por Consejo de Guerra o Decreto de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional;

2) copia certificada de documentos públicos que acrediten haber sido sometidos a procesos por la Justicia Penal Federal o Provincial o a Tribunales Militares por causas políticas, gremiales o estudiantiles.

3) certificación de la Secretaría de Derechos Humanos de Nación que acredite haber sido beneficiario de la Ley N° 24.043, en dónde conste la condición de detenido o ex preso político y la fecha, lugar de la detención y/o privación de la libertad y la puesta en libertad o cese de la privación ilegal de libertad.

4) certificación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación que acredite ser beneficiario de la Ley N° 25.914 por haber nacido en cautiverio o haber estado detenido con sus padres, donde conste la condición de niños detenidos con sus padres, la persona con quien fue detenido/a, lugar de detención y fecha de la misma. Como así también para el caso de niños nacidos en cautiverio deberá constar lugar y fecha de nacimiento.

5) copia certificada de prontuarios policiales u otra documentación que esté en poder de la Policía Provincial.

6) copia certificada de legajos provenientes del archivo del Servicio Penitenciario Provincial. La autoridad podrá suplir la copia de la totalidad del legajo cuando la voluminosidad, cantidad de fojas y/o dificultad de atender el requerimiento así lo amerite, por una certificación donde conste lugar y fecha de la detención, datos personales, domicilios y demás datos de interés mencionando expresamente el legajo y la foja de donde surge la información.

7) cualquier otro documento público emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que acrediten la privación de la libertad o detención y su fecha, en particular los testimonios prestados antes organismos estatales de derechos humanos;

8) copias certificadas de las declaraciones judiciales efectuadas ante los Juzgados y/o Tribunales Orales Federales en donde se juzguen delitos de lesa humanidad efectuadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Provincial N° 13.298.

9) copias certificadas de sentencias emitidas por los Tribunales Orales Federales.

10) declaraciones testimoniales realizadas mediante información sumaria tramitada ante autoridad judicial;

11) Legajo del solicitante en el CONADEP

El presente artículo es meramente enunciativo y ejemplificativo, pudiendo admitirse otros medios probatorios que puedan dar fe de la detención o privación de la libertad de las víctimas contempladas en la presente ley.

ARTICULO 5°: Sin reglamentar.

ARTICULO 6°: Sin reglamentar.

ARTICULO 7°: Cobertura Médica - IAPOS. El beneficiario de la Ley Nº 13.298, en los términos de sus artículos 2° y 5°, y su grupo familiar primario, conforme determinación del reglamento afiliatorio de la Obra Social Provincial, recibirán el tratamiento de afiliados obligatorios del I.A.P.O.S.

En caso de concurrencia de la pensión por aplicación del artículo 5° de la Ley 13.298, cada uno, de los beneficiarios será considerado como titular del I.A.P.O.S.

La provincia tomará a su cargo, con fondos de Rentas Generales, la integración de los montos equivalentes a las contribuciones patronales y cuotas de afiliación al Servicio Complementario de todos los beneficiarios de la Ley N° 13.298; determinándose los mismos sobre el haber de la pensión en los porcentajes establecidos por la Ley N° 8288 para los afiliados activos.

El carácter no contributivo de la pensión Ley 13.298 indicado en su artículo 1°, no obsta a la deducción de dicha pensión de los aportes personales que corresponda realizar al I.A.P.O.S conforme lo establecido por el artículo de 7° de la mencionada Ley. La Caja de Pensiones Sociales - Ley Nº 5110 en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 13.298 será el agente de pago de los aportes al I.A.P.O.S.

El tratamiento de los pensionados Ley N° 13.298, como afiliados obligatorios, no obsta a que los mismos puedan renunciar de forma expresa a la afiliación al I.A.P.O.S. en caso de contar con otra cobertura médico - asistencial. Esta renuncia no obsta a la posterior iniciación de las gestiones afiliatorias cuando el pensionado lo requiera.

El alta como afiliado al I.A.P.O.S. implicará el goce de los servicios asistenciales cubiertos con el I.A.P.O.S. conforme la normativa aplicable, después de transcurridos 90 días contados a partir de la fecha de aceptación de la afiliación y la acreditación del depósito de los aportes y contribuciones correspondientes.

La Caja de Pensiones Sociales Ley 5110 y el I.A.P.O.S instrumentarán mediante convenios específicos el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 8°: Sin reglamentar.

ARTICULO 9°: Sin reglamentar.

NOTA: Se publica sin el Anexo II el que puede consultarse en la pág. Web del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

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