picture_as_pdf 2008-04-23

DECRETO N° 0992

SANTA FE, 11 de Abril de 2008.

VISTO:

El expediente Nro. 02001-0000019-7 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante el cual se gestiona la modificación del procedimiento para la designación de los jueces comunales, según lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto 2019/06 regula actualmente el procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad del Gobernador de designar jueces comunales en la Provincia. A tal efecto, se establecen los requisitos que deben cumplir los aspirantes, se dispone la realización de un exámen de idoneidad técnica y se crea un "Consejo Consultivo ad hoc no vinculante" como órgano asesor del Poder Ejecutivo.

Que, se considera que el sistema vigente no garantiza suficientemente la excelencia y transparencia en el proceso de designación de los jueces comunales, en particular, por cuanto el examen previsto conduce a una mera entrevista con los aspirantes, lo cual priva de objetividad al trámite y no garantiza el cumplimiento de los fines previstos en la normativa invocada.

Que, se estima valiosa la finalidad de autolimitación que se pretendió atender con la sanción del Decreto 2019/06, así como también debe ponderarse la intención de brindar un marco de participación a la ciudadanía. Sin embargo, se debe concluir que el sistema vigente no resulta eficaz para cumplir con tales cometidos.

Que, al igual que como acontece en el caso de los Decretos 18/2007 y 164/2007, resulta necesario implementar un procedimiento que garantice transparencia, excelencia. celeridad, regionalización y participación ciudadana en el proceso de selección de los jueces comunales.

Que, sin perjuicio de evaluar una reforma más profunda, máxime si se rediseña la justicia comunal, se estima que el régimen vigente puede ser modificado con la finalidad de lograr los objetivos previstos, estableciendo un nuevo procedimiento de selección por concurso que incluya la evaluación de los antecedentes y las pruebas de oposición de los postulantes, respete criterios uniformes de corrección, y concluya con una entrevista personal que demuestre al cuerpo consultivo las aptitudes democráticas y, de respeto a los derechos humanos de los postulantes.

Que, para llevar a cabo las evaluaciones y brindar transparencia al procedimiento, se debe conformar un Consejo Consultivo con participación de sectores inmediatamente involucrados en la problemática. Para el fin previsto se estima correspondiente que se conforme dicho cuerpo con la participación de los Colegios de Abogados y, de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia. Del mismo modo, se establece que los miembros del Consejo Consultivo tengan la obligación de fundamentar sus decisiones dando certeza, seguridad y transparencia al procedimiento de selección.

Que, la selección de los representantes de los Colegios de Abogados y de las Facultades de Derecho debe efectuarse en última instancia a través de un sorteo público a fin de despejar cualquier tipo de intromisión indebida en cuanto a las designaciones. A su vez, se persigue la renovación periódica de los integrantes, quienes durarán seis meses en sus funciones desde el primer llamado a concurso y hasta concluir con los trámites iniciados en dicho período de tiempo. Por su parte, se solicitará a los Colegios de Abogados y Facultades de Derecho que, conjuntamente con las lista de candidatos, se remitan sus antecedentes, a fin de que se exterioricen los méritos de los propuestos.

Que, por su parte, se debe contemplar un gran marco de publicidad a lo largo de todo el procedimiento e inclusive se estima conveniente publicar los antecedentes de quienes resulten seleccionados para integrar la terna que se elevará al Poder Ejecutivo aprovechando los medios tecnológicos existentes en el Estado Provincial, para que el derecho de acceso a la información por parte de los interesados -y del resto de la ciudadanía- pueda ejercerse ampliamente.

Que, precisamente por cuanto el procedimiento anterior es dejado sin efecto a través del presente por las razones invocadas, y en tanto los trámites iniciados bajo el régimen del decreto 2019/06 no han generado designación alguna y los aspirantes inscriptos bajo el régimen anterior se sometieron a una evaluación "no vinculante" para el Poder Ejecutivo, se dejan también sin efecto todos los trámites cumplidos al amparo de la normativa que se suplanta.

Que el presente se dicta tomando en consideración lo expuesto y en uso de las facultades del Art. 72 inc. 4 de la Constitución Provincial.

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

CAPÍTULO I. De la Selección de los Jueces Comunales.

ARTÍCULO 1. - Abrogación - Finalidad. Abróguese el Decreto N° 2019/06 como asímismo todo otro Decreto o norma de menor jerarquía que se oponga al presente, quedando sin efecto todos los trámites iniciados bajo el régimen que se suprime. Adóptese, para el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo Provincial de designar jueces comunales, el procedimiento seguidamente establecido.

ARTÍCULO 2. - Autolimitación - Calidades requeridas: El Gobernador de la Provincia limitará su facultad de designación de Jueces Comunales, a aquellas personas que posean título de abogado o procurador y fuesen evaluadas y seleccionadas conforme el sistema de concursos públicos dispuesto en el presente decreto. Sin perjuicio de ello, podrán presentarse, por única vez y en la primera convocatoria, quienes revisten el cargo de secretarios en ejercicio efectivo de la función, con una antigüedad en tal cargo de más de 10 años y se desempeñen exclusivamente en el juzgado comunal vacante que de origen al llamado a concurso.

ARTÍCULO 3. - Del órgano asesor: La evaluación de los postulantes será llevada a cabo por un Consejo Consultivo que actuará como órgano asesor del Poder Ejecutivo. El Consejo Consultivo estará integrado por tres (3) miembros: a) Un Presidente. b) Un representante (abogado) de los Colegios de Abogados de la Provincia. c) Un representante (graduado y docente) de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia. El cargo de Presidente será ejercido por el Secretario de Justicia o quien el Poder Ejecutivo designe en su reemplazo. El Consejo Consultivo contará con un Secretario, cargo que será ejercido por el Director Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales o quien el Poder Ejecutivo designe en su reemplazo.

ARTÍCULO 4. - Designación de representantes: Los representantes de los Colegios de Abogados de las Facultades de Derecho, que contarán cada uno con un suplente a los fines previstos en el presente, serán designados de la siguiente forma: a) Cada uno de los Colegios de Abogados y de las Facultades de Derecho deberán remitir anualmente una lista de diez (10) candidatos y sus antecedentes; b) El Presidente del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta los antecedentes, seleccionará cinco (5) miembros de cada una de las listas propuestas, c) Con los miembros seleccionados se conformarán dos listas, una de representantes de los Colegios de Abogados y una de los representantes de las Facultades de Derecho, d) El representante de cada sector será elegido a través de un sorteo público efectuado entre los miembros de cada lista. Del mismo modo se designará un suplente por cada uno de los sectores. No podrán ser designados profesionales que ejerzan cualquier cargo o función dentro del Poder Ejecutivo Provincial, e) La conformación del Consejo Consultivo se renovará cada seis meses con un nuevo sorteo público, a tal fin la lista referida en el inc. a) se utilizará para los dos sorteos que correspondan al mismo año.

ARTÍCULO 5. - Duración: Los representantes titulares y suplentes seleccionados ejercerán sus funciones respecto de todos los concursos que fuesen abiertos en el período de seis (6) meses posteriores a su designación, no pudiendo conformar el Consejo Consultivo que se integre en el período inmediato posterior, ni participar de la integración de otro Consejo Consultivo mientras existan concursos pendientes de resolución correspondientes a períodos en los que ellos hubieren integrado algún Consejo Consultivo.

CAPÍTULO II. Del Procedimiento de Selección.

ARTÍCULO 6. - Llamado a concurso: A los fines de cubrir las vacantes de los cargos previstos en el artículo 1, se llamará a inscripción de los postulantes.

El llamado a inscripción deberá publicarse: a) en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia durante tres (3) días. b) en la página web de la Provincia; c) en un diario de amplia circulación en el territorio provincial, d) en un diario de circulación en el Departamento al cual pertenezca la localidad de la vacante a cubrir; e) mediante carteles que deberán fijarse en los edificios comunales u otros edificios públicos.

ARTÍCULO 7. - Plazo - Forma: La inscripción se abrirá por un plazo mínimo de diez (10) días. La publicación referida en el artículo 6 deberá contener: a) Individualización precisa del cargo sometido a concurso; b) lugar de recepción de las solicitudes de inscripción y antecedentes, c) fecha y horario de inicio y finalización de la recepción de solicitudes. La solicitud de inscripción deberá presentarse en soporte papel y digital. El Presidente del Consejo Consultivo podrá disponer que la inscripción de los postulantes se efectúe a través del sitio web de la Provincia, estableciendo los pasos y requisitos de la misma. La resolución que así lo disponga deberá ser debidamente publicitada.

ARTÍCULO 8. - Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción deberá contener la indicación de los datos que se enumeran a continuación y adjuntarse a ella las constancias que se detallan:

1. Datos personales y familiares: a) Nombres y apellidos completos del postulante; b) Domicilio real y legal, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere;.c) Lugar y fecha de nacimiento; d) Si es argentino nativo o naturalizado. En este último caso, fecha y autoridad que otorgó la naturalización; e) Tipo y número de documento de identidad; f) Estado civil, g) Nombres y apellidos completos de los padres, y en su caso, del cónyuge y de los hijos; h) Acreditación de los requisitos exigidos por las leyes, por declaración Jurada, i) Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones, j) Declaración Jurada respecto de la existencia o no de procesamientos firmes o condenas por delitos dolosos en cualquier tribunal federal o provincial del país o del extranjero, k) Informe del Registro de Proceso Universales o de la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones, sobre la existencia o inexistencia de concursos o quiebras decretadas en la persona del postulante, ya sea en forma individual o como integrante de una o más personas de existencia ideal, l) Domicilio y número de fax o dirección de correo electrónico que constituye a los efectos del concurso, en los que acepta expresamente la validez de las notificaciones que el Consejo Consultivo le curse, ll) Certificado de vecindad y fotocopia certificada de la página del documento de identidad donde figura el domicilio; m) Informes relativos al Cumplimiento de obligaciones pertinentes expedido por la AFIP, la Administración Provincial de Impuestos y el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. Los certificados referidos en los apartados i), k), ll) y m) tendrán un período de vigencia de 6 meses desde la fecha de su expedición, salvo que los mismos por su naturaleza establezcan uno menor. 2. Antecedentes: a) Estudios cursados. Solo se consignarán los estudios que el interesado pueda comprobar con la certificación pertinente; b) Empleos o funciones desempeñadas de cualquier clase (pública o privada, honoraria o rentada, por designación, por concurso o elección). Se indicará el término y el carácter (titular, suplente, interino, subrogante o contratado), ascensos y causas de cese; c) Desempeño laboral y profesional; d) Iniciativas y obras de interés social en que intervenga o haya intervenido, según se acredite fehacientemente; e) Todo otro antecedente que considere valioso.

ARTÍCULO 9. - Legajo - Registro de postulantes: El Director del Consejo de la Magistratura y, Jueces Comunales conformará: a) un legajo por cada postulante conteniendo las solicitudes de inscripción y demás constancias acompañadas; b) un Registro de Postulantes; c) una base de datos con la totalidad de la Información suministrada por los postulantes. A los fines de los antecedentes, los postulantes podrán remitirse a su legajo personal en caso de presentarse a nuevos concursos pudiendo ampliar los antecedentes que consideren pertinentes y debiendo actualizar los certificados que hubiesen vencido. Sin perjuicio de ello los aspirantes tienen derecho a acceder a sus legajos sin restricción alguna y solicitar, en su caso, la rectificación de los datos que en él consten, siempre que dicha rectificación no implique incorporar títulos o antecedentes o salvar deficiencias u omisiones, luego del vencimiento del período de inscripción de un concurso vigente en el cual se encuentren participando.

ARTÍCULO 10. - Número mínimo: Si el número de postulantes resultare inferior a tres (3) por vacante a concursar, el Presidente del Consejo Consultivo deberá ampliar por un nuevo plazo de diez (10) días la convocatoria, publicándose de la misma manera que la original. Vencido el plazo el concurso se abrirá con los postulantes que resultaren inscriptos.

ARTÍCULO 11. - Declaración Jurada: Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud o irregularidad grave o maliciosa que se compruebe en ella, dará lugar a la exclusión del concursante, sin perjuicio de las demás consecuencias a las que pudiera dar lugar su conducta. La presentación de la solicitud de inscripcion importa, por parte del postulante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en la reglamentación del llamado a concurso, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

ARTÍCULO 12. - Rechazo de inscripciones: El Consejo Consultivo no dará curso a las inscripciones de aquellos postulantes que, a la fecha de cierre del plazo establecido, no cumplan con los recaudos exigidos en la normativa vigente para el cargo que concursa. El Consejo Consultivo tampoco dará curso a las inscripciones de postulantes que en ese momento: a) tuviesen condena penal firme por delito doloso, salvo que hubiere transcurrido el doble del plazo de la condena; b) se encontrasen inhabilitados para ejercer cargos públicos; c) se encontrasen sancionados con suspensión o con exclusión o cancelación firme de la matrícula profesional, d) hubiesen sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público o funcionario judicial, por sentencia del Tribunal o Jury de Enjuiciamiento, o como resultado de sumario administrativo con resolución expulsiva, suspensiva o del de profesor universitario por concurso a través de juicio académico; e) Hubiesen sido declarados en quiebra y no estuvieren rehabilitados, f) hubiesen sido cesanteados o exonerados de un empleo público, g) figurasen en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

ARTÍCULO 13. - Recusaciones y Excusaciones: 1. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser recusados conforme a las causales previstas en el artículo diez (10) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. 2. Los miembros comprendidos en las causales enunciadas deberán excusarse. 3. No procederá la recusación sin mención de causa. 4. La recusación podrá plantearse por el postulante interesado dentro de los tres (3) días contados desde el vencimiento del plazo de inscripción del concurso respectivo. 4. En idéntico plazo deberá comunicarse la excusación. 5. El planteo será resuelto por el Consejo Consultivo dentro de los diez (10) días de efectuada la presentación. 6. La resolución será irrecurrible.

ARTÍCULO 14. - Integración: 1. En caso de recusación o excusación de un representante de los Colegios de Abogados o de las Facultades de Derecho, se procederá a la integración del Consejo Consultivo por el suplente que corresponda. 2. El Presidente del Consejo Consultivo en caso de recusación o excusación es reemplazado por el Secretario. 3. En el supuesto que también se encuentren inhibidos los suplentes, se procederá a la integración mediante sorteo de las listas respectivas. No se aplicará la limitación prevista en el artículo 5 a quien resulte sorteado para integrar el Consejo Consultivo en virtud del presente artículo. 4. En el supuesto de recusación o excusación del Secretario, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar un reemplazante.

ARTÍCULO 15. - Reglas de procedimiento: El procedimiento de selección será público y garantizará la transparencia y celeridad del proceso, asegurando -a su vez- un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana. Constará de tres etapas: a) Evaluación de Antecedentes; b) Prueba de Oposición; y, c) Entrevista Personal.

ARTÍCULO 16. - Evaluación de Antecedentes: Los antecedentes de los aspirantes serán calificados por cada uno de los miembros del Consejo Consultivo con un máximo de hasta treinta (30) puntos teniendo en cuenta sus antecedentes profesionales, académicos y laborales, debidamente acreditados.

ARTÍCULO 17. - Oposición: La prueba de oposición se realizará con posterioridad a la evaluación de los antecedentes y se otorgará hasta una calificación máxima de cuarenta (40) puntos por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo. Consistirá en la resolución de dos casos reales o imaginarios elegidos a través de un sorteo de entre cuatro (4) casos elaborados por los representantes de los Colegios de Abogados y de las Universidades Nacionales para cada concurso. Los casos deberán elaborarse según los parámetros que fije la reglamentación y serán mantenidos en reserva hasta el momento de la oposición. Se podrá solicitar que se evacuen preguntas de carácter teórico. Antes de iniciar el exámen, en acto público, el Secretario realizará un sorteo entre los sobres que contienen los casos correspondientes, extrayendo dos, labrándose el acta respectiva. Ambos sobres no pueden pertenecer al mismo estamento, debiendo en tal supuesto, producirse el sorteo de un nuevo caso. La modalidad de la oposición podrá ser escrita u oral según establezca el Presidente del Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 18. - Entrevista: Concluidas las etapas de evaluación de antecedentes y de oposición se convocará a los postulantes que hayan obtenido un mínimo de cuarenta (40) puntos entre ambas instancias, a una entrevista personal. Por el desempeño en la entrevista, los postulantes podrán ser calificados con un máximo de hasta treinta (30) puntos por cada uno de los miembros del Consejo Consultivo. El concursante que no concurra a la entrevista personal quedará automáticamente excluido del concurso, salvo causa debidamente justificada

ARTÍCULO 19. - Pautas de evaluación: En la entrevista personal se tendrá en cuenta a los fines de la evaluación: a) la motivación y vocación para el cargo; b) capacidad de gestión y proposición de un plan de trabajo para el desempeño de la función concursada; c) Condiciones personales para asumir responsabilidades y resolverlas adecuadamente; d) valores éticos, vocación democrática y respeto por los derechos humanos; e) compromiso con el Estado de Derecho; f) cualquier otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del aspirante.

ARTÍCULO 20. - Conclusiones: Finalizada la entrevista el Consejo Consultivo confeccionará un informe que deberá contener los puntajes definitivos de los postulantes y el orden de mérito de los mismos. A tal fin se deberá promediar el puntaje otorgado en cada una de las etapas por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo. El informe expondrá los fundamentos de la decisión adoptada. De dicho informe se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnarlo dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Las impugnaciones sólo podrán basarse en vicios de ilegitimidad y serán resueltas por el propio Consejo Consultivo. La resolución será irrecurrible y no se admitirán cuestionamientos referidos al mérito y a las calificaciones otorgadas.

ARTÍCULO 21. - Conformación de la terna - Publicidad: Los postulantes que hubiesen recibido los primero tres (3) lugares en el orden de mérito confeccionado conforme lo dispuesto en el artículo 20, integrarán la terna que el Consejo Consultivo elevará al Poder Ejecutivo Provincial. De no ser posible confeccionar una terna, se elevarán los antecedentes de los concursantes que hubiesen obtenido en el concurso al menos 60 puntos. Los nombres de los postulantes que integran la terna serán publicados durante tres (3) días en el BOLETÍN OFICIAL, en el sitio web de la Provincia, en un diario de amplia circulación en el territorio provincial y en otro de circulación en la circunscripción judicial de la vacante a cubrir. Simultáneamente se publicaran en el sitio web oficial de la Provincia los antecedentes completos de los aspirantes.

ARTÍCULO 22. - Declaración de bienes: Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, individualizando cada uno de ellos con estimación de sus respectivos valores, conforme lo exigido por la normativa vigente en la materia para funcionarios públicos.

ARTÍCULO 23. - Observaciones: Los habitantes de la provincia en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos con sede en la Provincia podrán, en el plazo de diez (10) días corridos contados a partir del día siguiente de la última publicación a la que refiere el artículo 21, presentar ante la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas propuestas o temadas para cubrir las vacantes especificadas en el artículo primero del presente, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la valoración de las aptitudes morales, idoneidad técnica y jurídica, trayectoria, compromiso con la defensa de los derechos humanos y valores democráticos o que se funden en cualquier tipo de discriminación respecto de dichas personas. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso el Poder Ejecutivo podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.

ARTÍCULO 24. - Elevación de la Terna - Designación: Transcurrido el plazo previsto en el artículo 23 sin que se formulasen observaciones o resuelto el trámite de las mismas, el Consejo Consultivo elevará al Poder Ejecutivo la terna para la cobertura de los cargos concursados. La terna seleccionada o el orden de mérito establecido no resultan vinculantes para el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que sólo podrá apartarse de los mismos mediante resolución fundada.

CAPITULO III. Disposiciones Finales.

ARTÍCULO 25. - Plazos: Todos los plazos establecidos en este reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 26. - Ámbito - Sede de los concursos: La implementación del presente decreto será llevada a cabo en el ámbito de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales. Los concursos previstos en las normas precedentes deberán realizarse dentro de la Circunscripción Judicial a la cual pertenezca el Juzgado Comunal cuya vacante se pretenda cubrir.

ARTÍCULO 27. - Viáticos: Los miembros del Consejo Consultivo actuarán ad honorem, sin perjuicio del régimen de viáticos que se establezca conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 28. - Invítese a todos los Colegios de Abogados de la Provincia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia a colaborar en la conformación del Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 29. - El Secretario de Justicia tendrá las facultades necesarias para dictar la reglamentación del presente decreto e interpretar los términos del mismo.

ARTÍCULO 30. - Refréndese por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 31. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Carlos Superti

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