Registrada bajo el Nº 12105
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- La Administración Pública Provincial, sus dependencias,
reparticiones, entidades autárquicas y descentralizadas; las empresas del
Estado Provincial y aquellas en la que éste tenga participación accionaria mayoritaria, deberán adquirir materiales,
mercaderías y productos, y contratar obras y servicios de origen provincial,
siempre que se configuren similares condiciones en cuanto a precios y calidad
respecto de productos, bienes y servicios producidos o elaborados fuera del
territorio santafesino.
ARTICULO 2.- Los materiales, mercaderías y productos se considerarán de origen
provincial cuando sean:
a) Minerales extraídos de minas o canteras situadas en el territorio
provincial;
b) Productos agropecuarios originarios del territorio provincial;
c) Productos industriales manufacturados en la Provincia.
ARTICULO 3.- Una empresa u organización industrial, de construcción o
proveedora de servicios, será considerada de origen provincial, si constituye
domicilio legal y real en la provincia de Santa Fe y tiene asiento de
producción o prestación de servicios en la misma, con un mínimo de veinticuatro
(24) meses de residencia anterior al llamado a licitación o compra.
Las Uniones Transitorias de Empresas, serán consideradas de origen
provincial cuando cumplan con las disposiciones del párrafo anterior y al menos
el cincuenta y uno por ciento (51%) de su patrimonio esté integrado por ellas.
Será condición indispensable en estos casos que las empresas de otras
jurisdicciones tengan como mínimo una antigüedad de dos (2) años, desde su
constitución.
ARTICULO 4.- La adjudicación recaerá en
favor de la propuesta más ventajosa, siempre que esté dentro de las
bases y condiciones establecidas para la licitación. Las empresas u
organizaciones de origen provincial, podrán
mejorar o igualar el ofrecimiento más
conveniente en la medida que su oferta original no supere a la de los
demás oferentes en las proporciones que a continuación se establecen:
a) del tres por ciento (3%) cuando los productos, bienes o servicios sean
originarios, fabricados o prestados en la Provincia;
b) del uno con cincuenta por ciento (1,5%) cuando no siendo originarios,
fabricados o prestados en la Provincia se comercialicen en forma habitual por
empresas con domicilio legal en el territorio provincial.
Formulado el mejoramiento de la oferta y aceptadas las condiciones de
calidad, tiempo y demás especificaciones de la convocatoria, la empresa u
organización de origen provincial será adjudicataria de la compulsa.
Las disposiciones anteriores se aplicarán cuando la empresa que haya
realizado el mejor ofrecimiento originario no sea de origen provincial.
ARTICULO 5.- Los porcentajes establecidos en el artículo 4, se incrementarán hasta
en un cincuenta por ciento (50%) cuando la empresa u organización radicada en
la Provincia haya alcanzado certificación de calidad acorde a las normas
nacionales e internacionales.
ARTICULO 6.- Cuando en los proyectos de obras o servicios a contratar
existan diferentes alternativas técnicamente viables se elegirán preferentemente,
aquellas que permitan la utilización de materiales y productos que puedan ser
abastecidos por la industria provincial o desarrolladas por ella para tal fin.
ARTICULO 7.- Cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se
fraccionarán en el mayor grado posible dentro de lo que resulta razonable desde
el punto de vista técnico con el fin de facilitar la máxima participación de
las Pymes provinciales en su provisión. Los pliegos
de licitación deberán ir acompañados siempre con una lista de los elementos que
podrían ser provistos en la Provincia.
ARTICULO 8.- Las condiciones de provisión se fijarán siempre con plazos de entrega
suficientes para permitir a las Pymes provinciales encarar la producción de los
bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la
inversión con suficiente antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria
deberá ser fehacientemente acreditada.
ARTICULO 9.- En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de
compras susceptibles de ser normalizada, los adquirentes procurarán concertar
acuerdos de largo plazo con el proveedor provincial a fin de asegurarle una
demanda adecuada y programada, y así poder exigir como contrapartida
inversiones, reducciones en los costo y mejoras en la calidad.
ARTICULO 10.- Se excluyen de lo dispuesto precedentemente, las compras y
contrataciones que se realicen con financiamiento externo, en las que el
organismo financiero exija como condición la selección nacional y/o
internacional. No obstante, en estos casos no podrán incluirse en los pliegos,
condiciones que explícita o implícitamente pudieran discriminar a las empresas
u organizaciones locales.
ARTICULO 11.- Los sujetos contratantes comprendidos en el artículo 1,
procurarán incluir en las cláusulas particulares, de todo llamado a licitación
o cualquier otro medio de contratación, una cláusula por la cual el oferente se
obligará a adquirir los materiales, materias primas y mano de obra de origen
provincial necesarios para el cumplimiento del contrato, cuando hubiere oferta
local suficiente.
ARTICULO 12.- Todos los organismos del Estado Provincial y entidades comprendidas
en el artículo 1 que realicen convocatorias a licitaciones o adquisiciones,
deberán incluir en las cláusulas generales o particulares las normas de
preferencia dispuestas en la presente ley.
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo deberá dejar constancia en el
"Registro Oficial de Proveedores del Estado" y en el "Registro
Oficial de Licitadores de Obras Públicas" previstos en el artículo 114 de
la Ley Nº 1757/56, Ley de Contabilidad, quiénes son las empresas u
organizaciones que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, las que
deberán cumplimentar los requisitos que determine la reglamentación, y que
permitan acreditar fehacientemente su lugar de radicación.
La reglamentación deberá establecer el procedimiento por el cual el Poder
Ejecutivo, a través de los organismos competentes, ejerza en forma fehaciente
el control de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, obligatorias para los proveedores y
contratistas del Estado.
ARTICULO 14.- Para los demás aspectos procedimentales
de compra o contratación no contemplados en la presente ley, será de aplicación
lo dispuesto por la Ley 1757/56, Ley de Contabilidad.
ARTICULO 15.- Las empresas u organizaciones de origen provincial beneficiarias de
la presente ley procurarán, ante el eventual incremento y/o renovación de su
personal, dar prioridad a trabajadores nacidos o radicados en la Provincia.
ARTICULO 16.- Invítase a las Municipalidades y
Comunas a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de
sesenta (60) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Ing. Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de abril de 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Carlos Reutemann
Gobernador de Santa Fe
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