picture_as_pdf 2003-04-23

Registrada bajo el Nº 12105

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1.- La Administración Pública Provincial, sus dependencias, reparticiones, entidades autárquicas y descentralizadas; las empresas del Estado Provincial y aquellas en la que éste tenga participación accionaria mayoritaria, deberán adquirir materiales, mercaderías y productos, y contratar obras y servicios de origen provincial, siempre que se configuren similares condiciones en cuanto a precios y calidad respecto de productos, bienes y servicios producidos o elaborados fuera del territorio santafesino.

ARTICULO 2.- Los materiales, mercaderías y productos se considerarán de origen provincial cuando sean:

a) Minerales extraídos de minas o canteras situadas en el territorio provincial;

b) Productos agropecuarios originarios del territorio provincial;

c) Productos industriales manufacturados en la Provincia.

ARTICULO 3.- Una empresa u organización industrial, de construcción o proveedora de servicios, será considerada de origen provincial, si constituye domicilio legal y real en la provincia de Santa Fe y tiene asiento de producción o prestación de servicios en la misma, con un mínimo de veinticuatro (24) meses de residencia anterior al llamado a licitación o compra.

Las Uniones Transitorias de Empresas, serán consideradas de origen provincial cuando cumplan con las disposiciones del párrafo anterior y al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su patrimonio esté integrado por ellas. Será condición indispensable en estos casos que las empresas de otras jurisdicciones tengan como mínimo una antigüedad de dos (2) años, desde su constitución.

 

ARTICULO 4.- La adjudicación recaerá en  favor de la propuesta más ventajosa, siempre que esté dentro de las bases y condiciones establecidas para la licitación. Las empresas u organizaciones de origen provincial,   podrán mejorar o igualar el ofrecimiento más  conveniente en la medida que su oferta original no supere a la de los demás oferentes en las proporciones que a continuación se establecen:

a) del tres por ciento (3%) cuando los productos, bienes o servicios sean originarios, fabricados o prestados en la Provincia;

b) del uno con cincuenta por ciento (1,5%) cuando no siendo originarios, fabricados o prestados en la Provincia se comercialicen en forma habitual por empresas con domicilio legal en el territorio provincial.

Formulado el mejoramiento de la oferta y aceptadas las condiciones de calidad, tiempo y demás especificaciones de la convocatoria, la empresa u organización de origen provincial será adjudicataria de la compulsa.

Las disposiciones anteriores se aplicarán cuando la empresa que haya realizado el mejor ofrecimiento originario no sea de origen provincial.

ARTICULO 5.- Los porcentajes establecidos en el artículo 4, se incrementarán hasta en un cincuenta por ciento (50%) cuando la empresa u organización radicada en la Provincia haya alcanzado certificación de calidad acorde a las normas nacionales e internacionales.

ARTICULO 6.- Cuando en los proyectos de obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente viables se elegirán preferentemente, aquellas que permitan la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por la industria provincial o desarrolladas por ella para tal fin.

ARTICULO 7.- Cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible dentro de lo que resulta razonable desde el punto de vista técnico con el fin de facilitar la máxima participación de las Pymes provinciales en su provisión. Los pliegos de licitación deberán ir acompañados siempre con una lista de los elementos que podrían ser provistos en la Provincia.

ARTICULO 8.- Las condiciones de provisión se fijarán siempre con plazos de entrega suficientes para permitir a las Pymes  provinciales encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la inversión con suficiente antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada.

ARTICULO 9.- En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizada, los adquirentes procurarán concertar acuerdos de largo plazo con el proveedor provincial a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y así poder exigir como contrapartida inversiones, reducciones en los costo y mejoras en la calidad.

ARTICULO 10.- Se excluyen de lo dispuesto precedentemente, las compras y contrataciones que se realicen con financiamiento externo, en las que el organismo financiero exija como condición la selección nacional y/o internacional. No obstante, en estos casos no podrán incluirse en los pliegos, condiciones que explícita o implícitamente pudieran discriminar a las empresas u organizaciones locales.

ARTICULO 11.- Los sujetos contratantes comprendidos en el artículo 1, procurarán incluir en las cláusulas particulares, de todo llamado a licitación o cualquier otro medio de contratación, una cláusula por la cual el oferente se obligará a adquirir los materiales, materias primas y mano de obra de origen provincial necesarios para el cumplimiento del contrato, cuando hubiere oferta local suficiente.

ARTICULO 12.- Todos los organismos del Estado Provincial y entidades comprendidas en el artículo 1 que realicen convocatorias a licitaciones o adquisiciones, deberán incluir en las cláusulas generales o particulares las normas de preferencia dispuestas en la presente ley.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo deberá dejar constancia en el "Registro Oficial de Proveedores del Estado" y en el "Registro Oficial de Licitadores de Obras Públicas" previstos en el artículo 114 de la Ley Nº 1757/56, Ley de Contabilidad, quiénes son las empresas u organizaciones que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, las que deberán cumplimentar los requisitos que determine la reglamentación, y que permitan acreditar fehacientemente su lugar de radicación.

La reglamentación deberá establecer el procedimiento por el cual el Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, ejerza en forma fehaciente el control de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, obligatorias para los proveedores y contratistas del Estado.

ARTICULO 14.- Para los demás aspectos procedimentales de compra o contratación no contemplados en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto por la Ley 1757/56, Ley de Contabilidad.  

ARTICULO 15.- Las empresas u organizaciones de origen provincial beneficiarias de la presente ley procurarán, ante el eventual incremento y/o renovación de su personal, dar prioridad a trabajadores nacidos o radicados en la Provincia.

ARTICULO 16.- Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a los términos de la presente ley.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Ing. Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

 SANTA FE, 15 de abril de 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Reutemann

Gobernador de Santa Fe

_________________________________________