DECRETO N° 4481
SANTA FE “Cuna de la Constitución
Nacional”, 02 DIC 2014
VISTO:
El Expediente N° 13301-0235529-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones de la Ley N° 13260; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la Ley 13260 faculta al Poder Ejecutivo a proceder a la elaboración del texto ordenado del Código Fiscal — Ley 3456 (t.o. por Decreto N° 2350/1997 y modificatorias);
Que en tal sentido se han incorporado las modificaciones dispuestas por las Leyes Nros. 11558, 11584, 11768, 11857, 11863, 11869, 11983, 12050, 12069, 12075, 12095, 12103, 12449, 12559, 12568, 12573, 12633, 12733, 12740, 13065, 13203, 13226, 13260, 13286, 13338 y 13404;
Que la elaboración del texto ordenado que se acompaña ha sido realizada por la Dirección General Técnica y Jurídica y la Dirección General de Coordinación de la Administración Provincial de Impuestos y, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 746/85, la Dirección de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado;
Que han tomado intervención la Dirección General de Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y Fiscalía de Estado;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° - Apruébase el texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia -Ley 3456 y sus modificatorias- que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
C.P Angel José Sciara
TEXTO ORDENADO
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - LEY 3456
(1) LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1 - Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia de Santa Fe, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.
Impuestos.
ARTÍCULO 2 - Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles.
Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Tasas.
ARTÍCULO 3 - Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.
Contribuciones.
ARTÍCULO 4 - Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.
Principio de Legalidad.
ARTÍCULO 5 - En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, contribuciones, ni exenciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley.
Interpretación del Código Fiscal y de leyes fiscales. Métodos
ARTÍCULO 6 — Para la interpretación de las disposiciones de este Código o demás Leyes Fiscales, son admisibles todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Fiscal Especial, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:
a) A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
b) A los principios del Derecho Tributario;
c) A los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común.
En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Decreto Acuerdo N° 10.204/1958 y modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.
Principio de la Realidad Económica.
ARTÍCULO 7 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
El principio de la realidad económica opera tanto a favor del contribuyente como así también para la Administración Provincial de Impuestos.
Nacimiento de la Obligación Tributaria - Determinación - Exigibilidad.
ARTÍCULO 8 — La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia previsto en la ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativo.
Términos: Forma de Computarlos
ARTÍCULO 9 — Los plazos legales y reglamentarios fijados por este Código, leyes especiales, decretos y resoluciones, se computarán de la manera detallada a continuación, siendo aplicables supletoriamente los principios establecidos en el Título II del Código Civil:
a) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.
b) Los plazos establecidos por día se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición en contrario de este Código o de leyes especiales.
c) Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones, coincida con día no laborable, feriado o inhábil-nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el primer día hábil siguiente.
Para los casos de presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Base Imponible expresada en Moneda Extranjera o en bienes.
ARTÍCULO 10 — Cuando la base imponible de las obligaciones fiscales esté expresada en Moneda Extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al día hábil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible, y al promedio entre el tipo de cambio comprador y el tipo de cambio vendedor. Igual criterio se tomará en caso de no existir tipos de cambios oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, en cuyo caso se hará sobre la base de los tipos de cambio fijados por el Banco de la Nación Argentina.
Si la base imponible estuviera expresada en bienes con cotización en mercados específicos y expresadas en moneda extranjera, la conversión se efectuará al tipo de cambio oficial vigente al día hábil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible y se aplicará el criterio establecido en el párrafo anterior.
Exenciones.
ARTÍCULO 11 - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de este Código o de Leyes Especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por la ley, a partir de su fecha de vigencia. En su defecto, serán declaradas sólo a petición del interesado a partir de la fecha de su solicitud.
c) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes abrogada o derogada. Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese.
d) Las exenciones se extinguen:
1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran temporales;
2) Por la expiración del término otorgado;
3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;
e) Las exenciones caducan:
1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman.
2) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.
En los supuestos contemplados por los apartados 1) y 2) de este inciso, se requiere una resolución fundada emanada de autoridad competente que declare la caducidad, la que deberá quedar firme con autoridad de cosa juzgada, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
La Administración Provincial de Impuestos podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por este Código o a quienes se atribuya el hecho imponible, en caso de exenciones objetivas.
ARTÍCULO 12 — Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a establecer mecanismos y/o planes tendientes a incentivar y promover el adecuado cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y/o responsables y la colaboración directa o indirecta del público en general.
Acto Administrativo Tributario.
ARTÍCULO 13 — Todo acto Administrativo Tributario deberá cumplir con los requisitos esenciales del acto administrativo, bajo apercibimiento de nulidad:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) Basarse en los antecedentes de hecho y de derecho que justifican su dictado;
c) Su objeto debe ser cierto, licito y física y jurídicamente posible;
d) Antes de su dictado debe cumplirse con los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Se requiere dictamen jurídico previo. Deberá ser escrito con indicación de lugar y fecha en el que se lo dicta, y con firma de autoridad competente;
e) bebe ser motivado; con expresión de las razones que llevaron a su dictado;
f) Debe cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder conseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad;
g) Debe ser conforme a la Constitución Nacional, Provincial y a la Ley vigente.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Administración Provincial de Impuestos. Funciones.
ARTÍCULO 14 — La Administración Provincial de Impuestos tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Todas las funciones administrativas referentes a la fiscalización, verificación y recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y demás Leyes Tributarias;
b) Determinación y devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y demás Leyes Tributarias;
c) Aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias;
d) Resolución de las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y a las vías recursivas previstas en este Código, en las cuales sea competente;
e) Cobro Judicial por ejecución de los impuestos, tasas, contribuciones y sanciones firmes establecidas por este Código y demás Leyes Tributarias;
En los casos de gravámenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la Administración Provincial de Impuestos, le serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las normas de esta ley.
A todos los efectos mencionados precedentemente la Administración Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada, sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el Ministerio de Economía.
Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.
ARTÍCULO 15 — La Administración Provincial de Impuestos estará a cargo de un Administrador Provincial, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que se establecen en la presente ley.
Asimismo, en los casos de aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones pero que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración Provincial de Impuestos también tendrá las funciones, atribuciones y deberes que las respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de dichos gravámenes.
El Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará a la Administración Provincial de Impuestos frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y los terceros.
ARTÍCULO 16 — El Administrador Provincial será secundado en sus funciones por dos Administradores Regionales, los que estarán al frente de la Regional Santa Fe y la Regional Rosario, respectivamente, quienes actuarán con carácter permanente en la actividades relacionadas con la aplicación, determinación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la competencia de la Administración Provincial de Impuestos, asimismo, dichos administradores regionales —de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador Provincial conservará la máxima autoridad dentro del Organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.
ARTÍCULO 17 - El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 4 del
Régimen Laboral del Organismo.
Dichos funcionarios no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después de cumplida la condena;
b) Quienes no puedan ejercer el comercio;
c) Los fallidos por quiebras fraudulentas hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
d) Los fallidos no fraudulentos y los concursados, hasta cinco (5) años de su rehabilitación;
Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta hubiera sido calificada de fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
Atribuciones y responsabilidades de organización interna.
ARTÍCULO 18 - El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:
a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen laboral establecido para el Organismo;
c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, la estructura orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario, pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;
d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen facultades para hacerlo;
e) Con la previa autorización del Ministerio de Economía efectuar contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
f) Elevar anualmente al Ministerio de Economía el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente;
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);
h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
j) Con la previa autorización del Ministerio de Economía establecer con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del Organismo que, en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción;
k) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas.
I) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones y montos determinados;
m) Toda atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo.
Normas generales obligatorias.
ARTÍCULO 19 - El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Provincial de Impuestos a reglamentar las situaciones de aquéllos frente a la Administración.
Funciones de Interpretación.
ARTÍCULO 20 - El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca un interés general.
El pedido de pronunciamiento no tendrá por virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del Administrador Provincial se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el Ministerio de Economía por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el primer párrafo, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquél en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Provincial para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Ministerio de Economía, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento a que tales rectificaciones entren en vigor.
Atribuciones de dirección y de juez administrativo.
ARTÍCULO 21 - Además de las previstas en los artículos anteriores el Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o interpretar las normas o resolver las dudas que a ello se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo, en la determinación de oficio de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente Título, todo previo dictamen técnico-jurídico.
Facultades del Administrador Provincial
ARTÍCULO 22 - Para el cumplimiento de las funciones de la Administración Provincial de Impuestos, el Administrador Provincial, los Administradores Regionales y/o los funcionarios que resulten competentes, tendrán las siguientes facultades:
a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal.
b) Exigir de los contribuyentes o responsables la emisión, registración y preservación de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas, su exhibición y la de los libros y sistemas de registración correspondientes.
c) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o intervenir libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero, y disponer medidas tendientes a su resguardo.
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de Impuestos al contribuyente, responsable o tercero o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije, el que no podrá ser inferior a 10 (diez) días hábiles, acotado a los hechos imponibles que se fiscalizan.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercero, de corresponder.
f) Disponer inscripciones de oficio, previo procedimiento regulado en este Código, en los casos que la Administración Provincial de Impuestos posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, todo de conformidad a la normativa que se dicte al efecto.
g) Emitir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de actos administrativos, con firma y/o impresión facsimilar mediante sistemas computarizados.
h) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el sector, y asignarles tratamientos diferenciados, con las limitaciones del artículo 5 de este Código.
i) Designar agentes de información a entes públicos o privados y a particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles, cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.
j) Toda atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo, con los límites del art. 5 de este Código.
En los casos que corresponda, los funcionarios de la Administración Provincial de Impuestos labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, de conformidad a lo establecido en el art. 36.
TÍTULO TERCERO
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 23 - Están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias, en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y en las Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes, responsables y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del Código Civil, en adelante “los contribuyentes o responsables”.
Contribuyentes.
ARTÍCULO 24 - Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código, o en las Leyes Tributarias Especiales y no exista una norma exentiva que prevalezca, los siguientes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.
b) Las sucesiones indivisas.
c) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.
d) Las sociedades, asociaciones o entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan.
e) Las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria regidas por la Ley N° 19.550 y sus modificatorias y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
f) Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional N° 24.441 y los Fondos Comunes de inversión.
g) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico -Obligación solidaria-.
ARTÍCULO 25 - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual, y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
- Conjunto económico - Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.
Responsables por Deuda Ajena.
ARTÍCULO 26 - Están obligados a pagar los tributos previstos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, y bajo pena de las sanciones establecidas en este Código o en Leyes Fiscales Especiales:
a) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes, administradores, fiduciarios y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 24 de este Código.
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación.
Responsabilidad de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 27 — Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que en su carácter de funcionarios públicos, participen en la formalización de actos y operaciones que este Código, o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones.
Solidaridad de responsables y terceros.
ARTÍCULO 28 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del artículo 26 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo de quince (15) días. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Provincial de Impuestos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligación.
b) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos, tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean conocidas, por aplicación de principios de auditoría vigentes.
c) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas, previa intimación administrativa de pago al contribuyente para regularizar la situación fiscal dentro del plazo de quince (15) días.
d) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación por el impuesto que omitieran retener, percibir o recaudar, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen; o que retenido, percibido o recaudado dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los términos establecidos para ello, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de estos desde los vencimientos estipulados, además de lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
e) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
f) Los terceros, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, que por dolo facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables. Ello sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales.
g) Los funcionarios públicos a los que refiere el artículo 27.
TÍTULO CUARTO
DOMICILIO FISCAL Y NOTIFICACIONES
CAPÍTULO I
DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 29 — Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio, de acuerdo a las disposiciones de este Código y demás leyes especiales, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
El domicilio fiscal así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales y administrativos.
Definición.
ARTÍCULO 30 — Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables:
1) En cuanto a las personas de existencia visible:
a) El lugar de su residencia habitual, y
b) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación, el lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida.
2) En cuanto a las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración, y
b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad.
En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal o cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el párrafo precedente, fuere físicamente inexistente, se encontrare abandonado o desapareciere o se alterara o suprimiese la numeración y la Administración conociere alguno de los indicados precedentemente en este artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal conforme al procedimiento que reglamente la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de determinar el domicilio fiscal cuando se den los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Administración podrá considerar constituido el mismo a todos los efectos legales, debiendo notificar al contribuyente o responsable:
1. En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere.
En caso de existir varios bienes registrables, la Administración determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el organismo fiscal;
2. En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información;
3. En el domicilio declarado en la Administración Federal de Ingresos Públicos, y
4. En el domicilio obtenido mediante información suministrada a tales fines por empresas prestatarias de servicios públicos, entidades financieras o entidades emisoras de tarjetas de crédito, por el Registro Nacional de las Personas, la Justicia Electoral, la Inspección General de Justicia, y organismos fiscales provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
Domicilio fuera de la Provincia.
ARTÍCULO 31 - Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia, está obligado a constituir un domicilio fiscal, en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo 30.
Si no se cumplimentare con lo establecido en el párrafo anterior, podrá considerarse como domicilio fiscal a opción del fisco, el del representante del contribuyente o responsable en la Provincia, el lugar de su establecimiento permanente o principal, donde tenga sus negocios, explotación, o la principal fuente de sus recursos, en su caso, el del inmueble gravado por el impuesto, o subsidiariamente el lugar de su última residencia conocida.
Domicilio Especial.
ARTÍCULO 32 — Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
Declaración y cambio de domicilio fiscal.
ARTÍCULO 33 —
a) El domicilio fiscal deberá ser comunicado y consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Administración Provincial de Impuestos;
b) Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los treinta (30) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código. La Administración Provincial de Impuestos sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
c) En las actuaciones iniciadas, ya sea por la Administración Provincial de Impuestos o por un contribuyente, el cambio de domicilio, además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por esta Administración, sólo surtirá plenos efectos legales si se comunica fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas, caso contrario, toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.
Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 34 - Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. Su constitución, puesta en funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y/o responsables.
La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades de la Administración Provincial de Impuestos de practicar las notificaciones por medio de soporte papel en éste último.
CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACONES
Modalidades.
ARTÍCULO 35 - En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o de Leyes Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones, etc., podrán efectuarse:
a) Personalmente, en el domicilio fiscal o en el especial constituido conforme al art. 32, por intermedio de un inspector u oficial notificador ad hoc de la Administración Provincial de Impuestos, quien entregará copia del acto notificado y dejará constancia en Acta, de la diligencia realizada y del lugar, día y hora en que se efectúo, requiriendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no se encontrare, se negare a firmar o a recibirla, el agente procederá a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se lleva a cabo esta diligencia, dejando constancia de tales circunstancias en acta.
b) Por carta certificada sin cubierta con acuse de recibo. El acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial constituido conforme al artículo 32, aunque sea suscripto por un tercero.
c) Personalmente, en las oficinas de la Administración Provincial de Impuestos.
d) Por cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio fiscal del contribuyente o responsable o al especial constituido conforme al artículo 32.
e) Por la comunicación informática del acto administrativo de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables siempre que hayan ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del artículo 34.
f) Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse el mismo abandonado, se efectuarán por medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETÍN OFICIAL, salvo las otras diligencias que la Administración Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de Computación que lleven firma facsimilar.
Sólo será admitida la modalidad de carta simple para la remisión de las boletas de pago.
Actas de Notificación.
ARTÍCULO 36 - Las actas de notificación, labradas por los agentes de la Administración Provincial de Impuestos, dan fe de su contenido mientras no se demuestre su falsedad.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FORMALES DEL SUJETO OBLIGADO
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Derechos de los contribuyentes.
ARTÍCULO 37 - Constituyen derechos de los sujetos obligados, entre otros, los siguientes:
a) Derecho a ser informados y asesorados por la Administración Provincial de Impuestos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.
b) Derecho a reclamar, la devolución y/o compensación de lo pagado indebidamente o en exceso, en los términos del presente Código.
c) Derecho a reconocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte, como así también, la identidad de las autoridades encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos.
d) Derecho a tomar vista en todas las actuaciones referidas a su parte, sin necesidad de resolución expresa al respecto, y a que se le extiendan copias a su cargo.
e) Derecho a acceder a los dictámenes o criterios administrativos de relevancia en bases informáticas de fácil acceso.
f) Derecho a corregir y/o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia.
g) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Provincial de Impuestos.
h) Derecho a solicitar copia a su cargo de las declaraciones o comunicaciones por ellos presentadas.
i) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Provincial de Impuestos, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
j) Derecho a formular descargos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, para su consideración por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
k) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración Provincial de Impuestos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, y a que éstas se desarrollen en los términos previstos en este Código.
I) Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos del presente Código.
m) Derecho a solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
n) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración Provincial de Impuestos.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSULTAS ANTE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS
Consulta Vinculante.
ARTÍCULO 38 — Los sujetos obligados, que tuvieran un interés individual y directo, podrán formular a la autoridad administrativa la correspondiente consulta, debidamente documentada, sobre la aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta, actual o futura.
Deberá presentarse de acuerdo a la reglamentación que fije al efecto la Administración Provincial de Impuestos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los cuarenta y cinco (45) días corridos.
En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar pertinente solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean respondidos o venzan los plazos para hacerlo.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
Efecto de la Consulta.
ARTÍCULO 39 - La consulta y su respectiva respuesta vincularán, exclusivamente, al consultante y a la Administración Provincial de Impuestos, en los términos del artículo anterior, con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieren alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la misma, o no se modifique la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la respuesta emitida podrá ser revisada, modificada y/o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por la Administración Provincial de Impuestos. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación y/o modificación.
Consulta Vinculante de Entidades Profesionales.
ARTÍCULO 40 — Si una Entidad Profesional eleva una consulta que resulte de interés general para el desarrollo de la profesión a la cual representa, respecto de una norma contenida en este Código, se suspende la aplicación de la norma hasta tanto la Administración Provincial de Impuestos se expida. Dicho plazo no deberá superar el término de noventa (90) días corridos. Ello, sin perjuicio de contemplar la apelación ante el Ministerio de Economía de la Provincia, la que será sustanciada en un lapso no superior a noventa (90) días corridos.
Limitaciones.
ARTÍCULO 41 — No podrán someterse al régimen de consulta vinculante los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se vinculen con la interpretación de aspectos cuya competencia le corresponda a los organismos del Convenio Multilateral y/o de la Comisión Federal de Impuestos.
b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial o planteos ante organismos interjurisdiccionales.
Dicha limitación operará aún cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
c) Se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, respecto del mismo gravamen, aún cuando se refieran a períodos fiscales distintos por el que se pretende efectuar la consulta. Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dicha exclusión resulta de aplicación cuando la materia consultada pueda relacionarse con la deuda ejecutada.
Recurso
ARTÍCULO 42 - Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacua la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía, dentro de los diez (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al sólo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido, el que deberá resolverse en el término de NOVENTA (90) días corridos.
Publicación.
ARTÍCULO 43 — Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine la Administración Provincial de Impuestos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.
Consulta No Vinculante.
ARTÍCULO 44 — Las contestaciones por parte de la Administración Provincial de Impuestos de aquellas consultas que no fueran efectuadas con carácter vinculante, en los términos previstos en los artículos precedentes, tendrán el carácter de mera información y no vinculando a la misma.
CAPÍTULO III
DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Disposición General.
ARTÍCULO 45 — Los sujetos a que se refiere el artículo 23 del presente Código, deberán dar cumplimiento a las obligaciones tributarias materiales y a los deberes formales que les correspondan, establecidos en este Código o en otras leyes fiscales especiales, tendientes a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Provincial de Impuestos.
La exención del cumplimiento de la obligación tributaria material no libera al sujeto pasivo de cumplir los deberes formales a que está obligado, salvo que la ley o una norma administrativa lo libere expresamente.
Enunciación.
ARTÍCULO 46 — Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:
a) Inscribirse ante la Administración Provincial de Impuestos en los casos y plazos que establezca la reglamentación;
b) Presentar en tiempo y forma la declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;
c) Comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los treinta (30) días de producido cualquier modificación en su situación jurídica o cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o que modifiquen o extingan hechos imponibles existentes;
d) Emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos y a presentarlos y exhibirlos a su requerimiento;
e) Conservar durante 10 años y presentar a requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas;
f) Concurrir a las oficinas de la Administración Provincial de Impuestos cuando su presencia sea requerida; y contestar cualquier pedido de informes y/o aclaraciones de la Administración Provincial de Impuestos con respecto a sus declaraciones juradas, pagos, concertación de convenios o, en general, que se vinculen con hechos imponibles;
g) Comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte proporcional de las costas que le puedan corresponder.
h) Incluir con carácter obligatorio y en forma visible, en facturas, notas de ventas, presupuestos o documentos equivalentes, el número de inscripción correspondiente al sujeto obligado;
i) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones impositivas.
Registraciones mediante sistemas de computación.
ARTÍCULO 47 — Cuando se efectúen registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantenerse y conservarse en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones, que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado y a requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos entregar:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos;
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de Computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero;
c) Las especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información;
Asimismo deberá permitir la utilización, por parte del personal fiscalizador de la Administración Provincial, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente Artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Administración Provincial ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en los incisos precedentes.
Libros.
ARTÍCULO 48 — La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer con carácter general la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros o sistemas de registros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las sucursales, agencias, oficinas, anexos y similares, que dependan de una administración central ubicada fuera de la Provincia, están obligadas a registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus obligaciones impositivas.
Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en las condiciones que para cada uno de ellos establezca.
Obligaciones de Terceros de Suministrar Informes.
ARTÍCULO 49 - La Administración Provincial de Impuestos, a pedido de los jueces administrativos, podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Créditos Bancarios. Justificación de pago del impuesto.
ARTÍCULO 50 — Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos.
Agentes de retención, percepción, recaudación o información. Designación.
ARTÍCULO 51 - La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar como agentes de retención, de percepción, recaudación o información de los impuestos y tasas que se originen como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
ARTÍCULO 52 — La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración Provincial de Impuestos.
Deber de información de Magistrados, Funcionarios y Empleados Públicos.
ARTÍCULO 53 - Todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las Municipalidades y los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Igual temperamento deberán seguir los Magistrados, funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional respecto a los hechos que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones, y que tengan efecto en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Prohibición. Pago Previo de Tributos. Excepción.
ARTÍCULO 54 — Ningún magistrado ni funcionario o empleado de la Administración Pública, registrará o dará curso a tramitación alguna, excepto lo previsto en materia recursiva, con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con la constancia correspondiente expedida por la Administración Provincial de Impuestos. Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente se abonen las tasas retributivas de servicios que correspondan. La Administración Provincial de Impuestos podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio, para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados o constitución de garantía suficiente.
Concursos y quiebras. Deber de Informar.
ARTÍCULO 55 - Los jueces notificarán de oficio dentro de los 2 (dos) días a la Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra o de apertura del concurso preventivo, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Los síndicos sorteados deberán solicitar a la Administración Provincial de Impuestos, dentro de los (15) quince días de aceptado el cargo, la certificación de libre deuda o liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del Fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Deberes de los escribanos, intermediarios y oficinas públicas. Constancias de deuda.
ARTÍCULO 56 - En las transferencias de bienes registrables, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Administración.
Los escribanos, en su actuación protocolar, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, así como el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.
Asimismo, deberán informar a la Administración Provincial de Impuestos, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.
El certificado de inexistencia de deudas emitido por la Administración tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios y a los Automotores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Administración constatare — antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.
Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.
Constancia de cumplimiento.
ARTÍCULO 57 - Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con la debida constancia emitida por la Administración Provincial de Impuestos.
Código de Operaciones de Traslado.
ARTÍCULO 58 - El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, siempre que el lugar de origen y/o de destino del mismo se encuentre ubicado dentro de su territorio, deberá encontrarse amparado por un Código de Operación de Traslado o Transporte.
El referido Código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos, el Código de Operación de Traslado o Transporte que ampara el tránsito de los mismos.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado, de acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo de este Código, respecto de las infracciones a los deberes formales.
TÍTULO SEXTO
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPÍTULO I
DECLARACION JURADA Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUTOS
Declaraciones juradas.
ARTÍCULO 59 - La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de Impuestos establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indique expresamente otro procedimiento.
Cuando la Administración lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que están vinculados a los hechos gravados por este Código o leyes fiscales especiales.
La Administración Provincial de Impuestos queda facultada para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de Declaración Jurada por otro sistema que cumpla dicha finalidad.
Declaraciones Juradas. Contenido.
ARTÍCULO 60 - La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la obligación fiscal correspondiente.
Obligatoriedad de Pago. Declaración Jurada Rectificativa.
ARTÍCULO 61 - El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de error material o de concepto cometidos en la misma y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Administración Provincial de Impuestos.
El contribuyente o responsable podrá presentar la declaración jurada rectificativa aludida precedentemente, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.
Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Administración Provincial de Impuestos, el pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Octavo.
Liquidación Administrativa.
ARTÍCULO 62 - La Administración Provincial de Impuestos podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Liquidaciones administrativas expedidas mediante sistemas de computación.
ARTÍCULO 63 - Las liquidaciones a que se refiere el artículo anterior, de gravámenes, accesorios, actualizaciones y anticipos expedidas por la Administración Provincial de Impuestos mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del Administrador Provincial, los Administradores
Regionales y/o los funcionarios que resulten competentes.
ARTÍCULO 64 — Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al artículo 62 del presente Código, el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad con respecto a los valores que se liquidan mediante reclamo que deberá interponerse dentro de los treinta (30) días posteriores al primer vencimiento del gravamen, conforme a la normativa vigente.
La referida disconformidad —excepto el caso en que se tratare de error material o de cálculo en la liquidación del impuesto o de la situación prevista para el Impuesto Inmobiliario en el artículo siguiente- deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.
Contra el rechazo del reclamo interpuesto podrán deducirse los recursos previstos en este Código, excepto el caso previsto en el párrafo siguiente.
En el caso en que la disconformidad se refiera exclusivamente a error material o de cálculo en la liquidación del impuesto, se resolverá, con efecto suspensivo, dentro del término de treinta (30) días de su interposición, sin sustanciación, pronunciamiento que podrá reclamarse sólo por la vía de repetición prevista en este Código.
Liquidaciones de Impuesto Inmobiliario.
ARTÍCULO 65 — Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Administración, se cuestione una modificación de los datos valuativos del inmueble, el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo dentro de la temporalidad prevista por el artículo precedente y únicamente en el supuesto de no haberse planteado con anterioridad o simultáneamente dicha disconformidad ante el Servicio de Catastro e Información Territorial, en cuyo caso se tendrá por no presentado.
Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la impugnación, se otorgará intervención a dicho organismo a los fines de que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte resolución respecto a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Una vez firme la resolución, las actuaciones se remitirán en devolución a la Administración Provincial de Impuestos para que efectúe la liquidación del tributo.
Las liquidaciones que practique la Administración Provincial de Impuestos serán susceptibles de ser impugnadas dentro del marco recursivo del Decreto N° 10.204/1958 o la norma que en el futuro lo reemplace.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE OFICIO
Verificación de la declaración jurada.
ARTÍCULO 66 - A fin de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código o leyes especiales, la Administración verificará la situación tributaria de contribuyentes y responsables, hayan o no presentado declaración jurada y determinará de oficio sus obligaciones fiscales en los siguientes casos:
1) Cuando los contribuyentes o responsables no hubieran presentado declaración jurada.
2) Cuando la declaración jurada fuese impugnable a juicio de la Administración.
Determinación de Oficio Total o Parcial.
ARTÍCULO 67 — La determinación de oficio será total con respecto al período fiscal y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación en cuyo caso, serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.
Determinación Sobre Base Cierta y Sobre Base Presunta.
ARTÍCULO 68 — En las situaciones mencionadas en el artículo 66, la Administración podrá hacer la determinación fiscal de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable, en su caso, en el tiempo y forma que establezca la Administración Provincial de Impuestos, suministre a ésta todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y no merecieran impugnación con causa, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos, o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten los elementos antes mencionados, (o aquellos que la Administración Provincial de Impuestos estime necesario para tal fin), la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio o de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Provincial de Impuestos o que proporcionaren los agentes de retención, percepción y/o recaudación, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra información relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.
ARTÍCULO 69 — A los efectos de la determinación de oficio sobre base presunta, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:
a) Las diferencias del inventario de mercaderías comprobadas por la Administración, cualitativamente representan montos de ingresos gravados omitidos, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio a falta de aquéllas.
b) Ante la comprobación de la omisión de contabilizar, registrar o declarar:
1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible.
2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del ejercicio.
c) Gastos, se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.
d) Diferencias de ingresos entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento: controlar los ingresos durante no menos de diez días, continuos o alternados, de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.
Si se promedian los ingresos de tres meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
En todos los casos el promedio obtenido deberá tener en cuenta el factor estacional.
También la Administración Provincial de Impuestos podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente en función de cualquier índice que puede obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo.
Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ventas o servicios proporcionales a los índices en cuestión.
En todos los casos en que se presuman ventas omitidas, las mismas deberán considerarse gravadas en la misma proporción que las declaradas por el contribuyente, salvo prueba en contrario.
A los fines de la determinación de oficio presunta, los indicadores detallados precedentemente son meramente enunciativos.
Procedimiento.
ARTÍCULO 70 — De las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargo que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, el funcionario competente, que no podrá poseer jerarquía inferior a la de subdirector, correrá vista al contribuyente y/o responsable, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Administración, que en ningún supuesto podrá ser inferior a treinta (30) días, prorrogable a pedido de parte, por un lapso igual y por única vez.
La Administración podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administración dictará resolución fundada, dentro de los noventa (90) días siguientes, determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días al contribuyente y/o responsable, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.
Transcurrido ese plazo sin el dictado de resolución, el contribuyente podrá pedir pronto despacho debiendo la Administración Provincial de Impuestos dictarla en el plazo de (30) días, caso contrario operará la caducidad del procedimiento de determinación de oficio y sólo podrá iniciarse un nuevo procedimiento previa autorización del Ministerio de Economía.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
No será necesario dictar resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, cuando cualquiera de los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento se allanare, lo que surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y de una determinación por el fisco para la Administración, salvo respecto de las sanciones previstas en el, y si perjuicio de la aplicación de multa a los deberes formales.
El procedimiento del presente artículo deberá incluir también a aquellos respecto de quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 28 de este Código.
Efectos.
ARTÍCULO 71 — La resolución determinativa de oficio dictada por la Administración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese término se interponga alguno de los recursos previstos en este Código.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
ARTÍCULO 72 — Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, provenientes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/o pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor o el saldo a favor de la Administración se cancele o se difiera impropiamente (regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, compensaciones no autorizadas por la Administración Provincial de Impuestos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio previsto en este Código, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.
Igual procedimiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación cuando los contribuyentes y/o responsables apliquen para determinar el tributo, alícuotas improcedentes a la actividad económica declarada por los mismos.
Cuando los agentes de retención o percepción —habiendo practicado la retención o percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Provincial de Impuestos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento de determinación de oficio previsto en este Código, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas.
CAPÍTULO III
VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Medios para asegurar la verificación.
ARTÍCULO 73 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de la declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos tendrá las facultades establecidas en el artículo 22 de este Código.
Asimismo, podrá requerir de los contribuyentes y demás responsables que realicen registraciones mediante sistemas de computación toda la información detallada en el artículo 47 de este Código.
ARTÍCULO 74 — Toda actividad de inspección, verificación o fiscalización comenzará con una orden de intervención por funcionario competente que será notificada por los medios, en las formas y condiciones previstas por este Código, debiendo contener:
a) Tributo/s sobre el/los que se realiza la inspección, verificación o fiscalización;
b) Período/s fiscales objeto/s de la inspección, verificación o fiscalización;
c) Nombre y apellido del inspector o funcionario interviniente;
d) Expresa mención a que durante todo el procedimiento de inspección, verificación o fiscalización el contribuyente o responsable tiene derecho a contar con asesoramiento legal y contable a su exclusivo cargo, y a no efectuar declaraciones en su contra con incidencia penal.
El contribuyente o el responsable, durante toda la actividad inspectora, verificadora o fiscalizadora podrá, por sí o por apoderado, presentar oposición fundada cuando no exista vinculación entre la orden de intervención y los requerimientos que se realicen durante el procedimiento. Esta oposición no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 75 — En todos los casos, los funcionarios que ejerzan las facultades de verificación y fiscalización, deberán extender constancias escritas de los resultados, de las manifestaciones verbales de los fiscalizados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados.
En el caso que el contribuyente o responsable se negare a firmar, se deberá dejar constancia de la negativa en el acto respectivo.
Las constancias escritas, estén firmadas o no por el contribuyente o responsable, constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, en los recursos de reconsideración o de apelación, en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales y en los juicios respectivos.
ARTÍCULO 76 - Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar, en cualquier momento al juez competente, medida de aseguramiento de bienes, la que podrá consistir en embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios.
Cuando se solicitare y ordenare embargo sobre cuentas que el contribuyente o responsable posea en entidades bancarias y/o financieras, podrá alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de las sumas acreditadas o acreditarse en las cuentas bancarias. La Administración, a pedido del contribuyente, tramitará la liberación inmediata de los fondos embargados que excedan el monto de la deuda reclamada.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o caución suficiente, y caducará si dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los recursos, incluido el recurso contencioso administrativo, que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados, y hasta treinta (30) días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las resoluciones recurridas.
A los fines de solicitar las medidas de aseguramiento de bienes detalladas en el primer párrafo del presente artículo, la Administración podrá considerar los antecedentes y la conducta fiscal de los contribuyentes o responsables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES
Infracciones a los deberes formales. Multa.
ARTÍCULO 77 — Serán sancionadas con multas de Pesos ciento cincuenta ($ 150) a Pesos dos mil quinientos ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
Esta sanción es sin perjuicio de las multas por omisión o por defraudación que pudieran corresponder.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente Artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de Pesos diez mil ($ 10.000):
1) Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en este Código.
2) La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto a la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo correspondiente para su contestación.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aún cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
La graduación a que se hace referencia en los párrafos anteriores será fijada mediante resolución general de la Administración Provincial de Impuestos, dentro de los límites establecidos, y atenderá a la naturaleza y gravedad de la infracción y al comportamiento fiscal del infractor, pero en ningún caso se la calculará en proporción a la obligación principal.
A los fines de su aplicación los importes determinados serán actualizados por la Administración Provincial de Impuestos conforme a los datos suministrados por el Instituto Provincial de Estadística y Censos, respecto del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM).
ARTÍCULO 78 — Cuando existiere la obligación de presentar Declaración Jurada, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Provincial de Impuestos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de Pesos cuatrocientos ($ 400).
El procedimiento para la aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Administración Provincial de Impuestos, con una notificación emitida por el sistema de computación de la Administración. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la Declaración Jurada omitida, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la Declaración Jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 94 de este Código.
Sumario. Excepciones.
ARTÍCULO 79 — Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a no realizar el procedimiento establecido en el artículo 94 del presente Código, para la imposición de sanciones por las infracciones a los deberes formales que tipifique la Administración, cuando el contribuyente o responsable reconozca y abone espontáneamente, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el importe de multa que se le notifique a tal efecto, siendo aplicable también en este supuesto las reducciones de las sanciones previstas en dicho artículo.
Clausura.
ARTÍCULO 80 - Sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder, la Administración Provincial de Impuestos podrá disponer la clausura por un período de uno (1) a cinco (5) días de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones que se establecen seguidamente:
a) En los casos en que no se encontraren inscriptos como contribuyentes en la Administración Provincial de Impuestos, cuando estuvieren obligados a hacerlo.
b) Cuando no se emitieran o no se entregaren facturas o comprobantes equivalentes, relativos a operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios, en la forma, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
c) Cuando no llevaren registraciones o anotaciones de sus operaciones, con el respaldo documental que exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de Impuestos o prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados, o no mantuvieran en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren copias de los mismos cuando les sean requeridos.
d) Cuando no poseyeran o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados al desarrollo de la actividad de que se trate.
e) Cuando se detectare que conservan por separado anotaciones, facturaciones o registraciones no incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
El mínimo y el máximo de la sanción de multa y clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo, dentro de los 2 (dos) años contados a partir que se detectó la primera, siempre que ésta haya quedado firme.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
Procedimiento.
ARTÍCULO 81 — Los hechos u omisiones que den lugar a la sanción de multa y clausura deberán ser objeto de un Acta de Comprobación, en la cual los funcionarios dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días.
El acta de comprobación y citación deberá ser firmada por los funcionarios intervinientes y notificada en el mismo acto, entregándose copia a la persona que deba notificarse, o en su defecto, a cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal del contribuyente.
Si se negaren a firmar o a recibirla, se dejará en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, dejándose constancia de tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
ARTÍCULO 82 — La audiencia deberá realizarse ante el juez administrativo, quien deberá dictar Resolución en un plazo no mayor de quince (15) días. La Resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de días en que deba cumplirse.
ARTÍCULO 83 - La sanción de clausura será apelable con efecto suspensivo por ante los jueces de Primera Instancia en lo Penal con competencia en la sede del domicilio fiscal del establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión de éstos será recurrible.
ARTÍCULO 84 — Si la sanción de clausura ha quedado firme en instancia administrativa o cuando habiendo sido recurrida ante la justicia existiere sentencia confirmatoria, la misma debe cumplirse de inmediato, y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. La Administración por medio de sus funcionarios autorizados procederá a hacerla efectiva adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Asimismo podrá realizar comprobaciones para verificar el acatamiento de la medida y, en el supuesto de violaciones, dejará constancias documentales de las infracciones que se observaren.
ARTÍCULO 85 — Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes, para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza o para la prestación de servicios indispensables. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.
ARTÍCULO 86 — Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionada conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los apercibimientos de este artículo.
Las denuncias respectivas con todos los antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces en lo Correccional con competencia y en turno.
Multa por Omisión.
ARTÍCULO 87 — Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa graduable desde un diez (10%) por ciento y hasta el cien por ciento (100%) del monto de la obligación omitida, salvo régimen especial, el incumplimiento culpable de todo contribuyente o responsable que omitiere el pago, total o parcial, de impuestos y/o sus anticipos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no actuaren como tales siempre que no acrediten que los contribuyentes ingresaron el gravamen.
No corresponderá la aplicación de la sanción prevista en este artículo cuando la infracción fuera considerada como defraudación por este Código o por leyes tributarias especiales.
Multa por omisión. Error excusable.
ARTÍCULO 88 — No será pasible de la multa por omisión quien deje de cumplir total o parcialmente la obligación fiscal por error material o error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o leyes especiales.
Defraudación. Causas y penalidades.
ARTÍCULO 89 — Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa de dos (2) a diez (10) veces el impuesto en que se defraudara al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.
Defraudación Agentes de retención, percepción y recaudación. Reducción de sanciones.
ARTÍCULO — 90 Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la multa detallada en el artículo anterior, los agentes de percepción, de retención o de recaudación que mantengan en su poder impuestos percibidos, retenidos o recaudados, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el párrafo siguiente.
Si el ingreso del gravamen retenido, percibido o recaudado se efectuara en forma espontánea dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al del vencimiento, la infracción será pasible de una multa reducida, aplicada de oficio, y que será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago.
Presunción de evasión fiscal.
ARTÍCULO 91 - Se presume la intención de defraudar al Fisco por obligaciones fiscales propias o de terceros, salvo prueba en contrario, cuando se produzcan los hechos o situaciones que se mencionan a continuación u otras análogas:
a) Contradicción grave entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Cuando se presenten a la Administración declaraciones juradas, informes o comunicaciones con datos falsos, o se omita deliberadamente consignar situaciones jurídicas que constituyan hechos imponibles.
c) Cuando el sujeto pasivo lleve dos o más registros de contabilidad, asentando en ellos en forma distinta los mismos hechos económicos.
d) Cuando estando obligado a ello no llevare o no exhibiere libros, contabilidad y documentos de comprobación suficientes, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial de Impuestos de conformidad con el artículo 22 de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
e) Cuando exista manifiesta contradicción entre lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y responsables y cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las declaraciones juradas o en los elementos documentales que deban servirle de base, o en los importes de las obligaciones fiscales determinadas.
f) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.
g) La falta de inscripción dentro de los noventa (90) días del plazo legal respectivo.
h) Cuando se extiendan instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o se adulterare o enmendare dicha fecha, aunque ello se encuentre salvado.
i) Ocultamiento intencional de bienes, actividades y operaciones para disminuir la obligación fiscal.
j) Cuando se adultere o destruya la documentación de la cual los contribuyentes o responsables hubieran sido nombrados depositarios por la Administración en procesos verificatorios. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre lo consignado en las actas y planillas de inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos por raspaduras, enmiendas u otras maniobras dolosas. Se presumirá que existe destrucción cuando la documentación intervenida no es presentada a requerimiento de la Administración.
Eximición y Reducción de sanciones.
ARTÍCULO 92 — Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 70 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 89, las multas de este último artículo y la del artículo 87 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 87 y 89, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 89, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso que la determinación de oficio practicada por la Administración Provincial de Impuestos, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 87 y 89, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
En los supuestos de los artículos 77 y 80, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso del artículo 80, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Estas reducciones no serán aplicables cuando el contribuyente y/o responsable haya sido pasible de sanción por el mismo impuesto en los términos de los artículos 87 y 89 del presente Código, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio de inspección. A tales fines, se tomará en consideración la fecha de notificación de la resolución respectiva, aún cuando ésta no se encuentre firme.
La aplicación de la multa reducida no constituirá antecedente computable al efecto de la limitación del párrafo anterior.
Multas. Aplicación y pago.
ARTÍCULO 93 — Las multas firmes aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos, por infracción a los deberes formales, por omisión o por defraudación deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de su notificación.
De la Instrucción de sumarios. Plazos.
ARTÍCULO 94 — Los hechos reprimidos por los artículos 77, 87, 89 y 90 primer párrafo de este Código, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor y, emplazándolo para que en un plazo de quince (15) días alegue por escrito su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hacen a su derecho. Sin perjuicio de ello, la Administración en cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer.
Vencido el término establecido en el párrafo anterior, se aplicarán para la instrucción del sumario las normas del artículo 70 del presente Código, debiendo la Administración dictar la correspondiente resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción.
Infracciones vinculadas a la determinación de tributos.
ARTÍCULO 95 — Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios de la existencia de las infracciones previstas en los artículos 87, 89 y 90 primer párrafo, la Administración Provincial de Impuestos deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.
Notificación de las multas. Recursos.
ARTÍCULO 96 — Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recursos.
Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer los recursos contemplados en el presente Código en las formas y condiciones allí previstas.
Multas a personas jurídicas.
ARTÍCULO 97 — En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la entidad, sin necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física, garantizándole a la misma el derecho de defensa.
Multas. Extinción.
ARTÍCULO 98 - La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se extinguen por la muerte del infractor.
TÍTULO OCTAVO
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPITULO I
PAGO
Plazo para el pago.
ARTÍCULO 99 — La Administración Provincial de Impuestos establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Administración Provincial de Impuestos deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva.
El pago de los tributos que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o leyes fiscales especiales.
Anticipos.
ARTÍCULO 100 — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, facúltese a la Administración Provincial de Impuestos a exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma establezca.
Lugar y medios de pago.
ARTÍCULO 101 - El pago de los tributos, retenciones, anticipos, pagos fraccionados, pagos a cuenta, sanciones pecuniarias y demás cargos, deberán efectuarse en los lugares y con los medios que al efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos mediante normas generales, asegurando la percepción efectiva de las mencionadas obligaciones.
Percepción en la fuente.
ARTÍCULO 102 — La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Administración Provincial de Impuestos, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención, percepción y/o recaudación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de este Código.
En caso de incumplimiento resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 87 o 90 de este Código.
Redondeo del Impuesto.
ARTÍCULO 103 — La Administración Provincial de Impuestos podrá disponer, en los casos que considere conveniente, la aplicación de redondeo a los efectos del pago de los tributos establecidos por este Código, con los alcances que fije la reglamentación que se emita a tal fin.
Las disposiciones del párrafo precedente no serán aplicables a los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación, quienes deberán depositar la suma total retenida y/o percibida.
Mora en el pago. Intereses.
ARTÍCULO 104 — La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, recaudaciones, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés que fije el Ministerio de Economía, el cual no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) al que fije el Agente Financiero de la Provincia de Santa Fe para las operaciones de descubierto en cuentas corrientes.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los infractores.
A todos los efectos, la obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.
ARTÍCULO 105 — Los importes abonados de conformidad con lo establecido en el artículo 104, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.
Imputación de pagos.
ARTÍCULO 106 — Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago, deberán precisar a qué gravamen o período corresponde. Si así no lo hicieren, la Administración determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos, debiendo imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más remoto, en el orden que sigue: multas firmes o consentidas, recargos, intereses punitorios y resarcitorios, actualización monetaria, de corresponder y, por último, al capital de la deuda principal. Ello, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del contribuyente o responsable.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta.
Pago de obligaciones prescriptas.
ARTÍCULO 107 — Lo pagado o reembolsado para satisfacer una obligación o un derecho de devolución prescriptos, respectivamente, no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción.
Prórrogas de vencimientos.
ARTÍCULO 108 — El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general, o a determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios, debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
Acuerdos con Entidades Financieras.
ARTÍCULO 109 — El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía podrá celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos (con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Agente Financiero de la Provincia, el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses, actualizaciones y multas.
Facilidades de Pago. Pago extemporáneo.
ARTÍCULO 110 - La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, la limitación a su otorgamiento, las garantías o fianzas que sean necesarias, así como la procedencia de la sustitución de las mismas, los determinará la Administración Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación incumplida. Para este último supuesto, el saldo pendiente de la deuda original se determinará imputando a ésta la totalidad de las sumas ingresadas, comenzando por las más remotas y afectando en el orden establecido en el artículo 106 de este Código integrante de la liquidación base que diera origen al plan de facilidades de pago.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el régimen previsto en la ley 11.105, modificatorios y complementarias.
Facilidades de pago. Concursos y fallidos.
ARTÍCULO 111 — La Administración podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados y/o fallidos, otorgar facilidades de pago hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, para el ingreso de las deudas referidas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y/o auto declarativo de quiebra.
Siempre que la propuesta de pago incluya la totalidad de la deuda admitida en el proceso, los apoderados fiscales, previo dictamen favorable otorgado por el Administrador Provincial de Impuestos o funcionario en quien éste delegue, podrán otorgar conformidad para la homologación del acuerdo preventivo o para la conclusión del proceso falencial por avenimiento.
En los concursos preventivos, cuando se hubiere homologado el acuerdo para acreedores comunes, y siempre que el crédito fiscal verificado o admitido con carácter quirografario quede sujeto a sus términos, el contribuyente podrá solicitar acogimiento por la porción del crédito verificado o admitido como privilegiado, con los alcances establecidos en la reglamentación.
ARTÍCULO 112 — El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
El Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el régimen especial instituido.
CAPÍTULO II
DE LA COMPENSACIÓN
Compensación.
ARTÍCULO 113 — La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea el origen de dichos saldos, con deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Administración Provincial de impuestos, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones tributarias.
Una vez extinguida la totalidad de la deuda que dio origen a la compensación, y subsistiese un remanente de saldo a favor del contribuyente, la Administración Provincial de Impuestos podrá computarlo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación o podrá aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.
La compensación prevista en el presente artículo se efectuará en el orden establecido en el artículo 106 de este Código, y surtirá efectos para el contribuyente desde su solicitud no obstante la impugnación que de la misma pueda realizar la Administración de corresponder.
Las sumas retenidas, percibidas y/o recaudadas, no podrán ser objeto de compensación por los agentes de retención, percepción y/o recaudación una vez ingresadas, excepto en los supuestos expresamente autorizados por las normas legales que reglamentan los regímenes respectivos.
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquél vencimiento y dicho pago o compensación. De resultar un remanente a favor del contribuyente, devengará intereses según el régimen vigente.
Acreditación y Devolución.
ARTÍCULO 114 - Si como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, resultare un saldo a favor del contribuyente o se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso por parte de estos, la Administración Provincial de Impuestos podrá acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias a emitir certificados de crédito fiscal para imputar a la cancelación de obligaciones tributarias provinciales en las entidades bancarias autorizadas o proceder a la devolución de lo pagado de más a cargo de las cuentas recaudadoras.
Tratándose de devoluciones superiores a pesos veinticinco mil ($ 25.000), la decisión se adoptará previa vista al Ministerio de Economía.
De ser procedente la devolución deberá ponerse en conocimiento a la Contaduría General de la Provincia.
TÍTULO NOVENO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Plazos.
ARTÍCULO 115 - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por infracciones tributarias.
d) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que no se hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las facultades establecidas en el inciso a) del presente Artículo prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Iniciación de los términos.
ARTÍCULO 116 - Los términos de prescripción de las facultades y poderes de la Administración para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.
El término de prescripción de la acción para aplicar las multas y clausura comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible. El término de prescripción de todas las acciones que inicie el contribuyente comenzará a correr desde el primero de enero siguiente a la fecha del pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo 115, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.
El término de la prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.
Interrupción.
ARTÍCULO 117 - La prescripción de las acciones y poderes de la Administración para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable o, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimiento de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior, sino que el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que opere la caducidad del mismo.
La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, siempre que se encuentren firmes, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la acción respectiva.
Suspensión.
ARTÍCULO 118 — Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Administración en los supuestos que siguen:
a) Desde la fecha de notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.
Cuando mediare recurso, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Cuando mediare recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente o responsable no haya hecho uso de los recursos establecidos en este Código Fiscal, y notifique a la Administración Provincial de Impuestos de tal presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda, desde la fecha de la interposición de dicho recurso.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.
b) Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si fuere recurrida, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto. En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código, y para aplicar y hacer efectivas las mutas, desde la fecha de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Recurso de reconsideración o revocatoria.
ARTÍCULO 119 - Contra las determinaciones de la Administración Provincial de Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, estos podrán interponer recursos de reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de apelación.
ARTÍCULO 120 - La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o contribuciones que cuestione.
Cuando en la apelación interpuesta, la resolución definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de plazos para recurrir.
ARTÍCULO 121 - No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías compulsivas para su ejecución por apremio.
La resolución podrá modificarse sólo en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del recurso de apelación.
ARTÍCULO 122 - El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o denegándolo, en el término de cinco (5) días.
Concedido el recurso, se elevarán las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación. Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince (15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse copias de las respectivas actuaciones.
Evacuado el traslado, solamente procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría
Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo ello en un plazo no mayor de tres meses, luego del cual el Poder Ejecutivo dictará resolución en el término de treinta (30) días.
(2) Dicha resolución se notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema.
En el caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se substanciará sin mas trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y, eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía administrativa.
Recurso de repetición. Trámite y procedencia.
ARTÍCULO 123 - Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Está actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos en estos casos, serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 120 y siguientes.
(texto del párrafo según Ley 12103, art. 21 - B.O. 16/01/2003)
(3) A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de Economía conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
(texto del párrafo según Ley 12103, art. 22 - B.O. 16/01/2003)
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquella se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse.
No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
Recurso contencioso administrativo.
ARTÍCULO 124 - Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la acción de repetición.
ARTÍCULO 125 - No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad jurisdiccional que la establecida en los artículos anteriores, salvo las acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidad de las leyes fiscales.
Perención de instancia.
ARTÍCULO 126 - Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará caduca por perención de instancia.
La perención se opera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna.
Esta perención no se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto de que se trate resulte de interés público.
TÍTULO DÉCIMOPRIMERO
DE LA EJECUCIÓN FISCAL
Cobro judicial.
ARTÍCULO 127 - El cobro judicial de los créditos fiscales, por deudas de los contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que establece el presente título.
Promoción del juicio.
ARTÍCULO 128 - La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los plazos generales de pago, o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos ejecutivos.
ARTÍCULO 129 - Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El título deberá contener: a) lugar y fecha de emisión; b) nombre del obligado; c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del tributo y ejercicio fiscal correspondiente; d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez competente.
ARTÍCULO 130 - Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No es admisible la recusación sin expresión de causa, para ninguna de las partes.
Lugar de la demanda.
ARTÍCULO 131 - La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se realice el hecho imponible.
Libramientos y citaciones.
ARTÍCULO 132 - Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del derecho, el juez, examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución.
Cuando el demandado fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por edictos que se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, por cinco días sin cargo previo.
Excepciones.
ARTÍCULO 133 - Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1 - Incompetencia.
2 - Falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador.
3 - Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
4 - Inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
5 - Prescripción.
6 - Pago documentado.
7 - Convenio de pago vigente.
8 - Exención del tributo fundado en ley.
9 - Pendencia de recursos con suspensión de pagos.
10 - Litispendencia.
11 - Cosa juzgada.
En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la prueba.
Notificaciones y mandamientos.
ARTÍCULO 134 - Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera menester.
Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la Provincia.
Medidas cautelares.
ARTÍCULO 135 - Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de créditos fiscales y de personería.
ARTÍCULO 136 - En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en un mismo juicio a elección de la actora.
Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo, el Juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso alguno.
Sentencia.
ARTÍCULO 137 - Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el Juez dictará sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la actora.
ARTÍCULO 138 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
ARTÍCULO 139 - Contestadas las excepciones el Juez fijará audiencia dentro del término máximo de diez días para que tenga lugar la recepción de las pruebas. En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a diligenciar la prueba admitida.
Realizada la audiencia el Juez llamará autos debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes.
Las audiencias se realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 140 - La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los recursos.
ARTÍCULO 141 - La sentencia de remate será recurrible.
Los recursos se concederán en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
ARTÍCULO 142 - No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos procesales establecidos por la Ley N° 7234.
Normas subsidiarias.
ARTÍCULO 143 - Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se opongan a las del presente título.
Desistimiento de la acción.
ARTÍCULO 144 - Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
ARTÍCULO 145 - La designación del martillero será conforme a la Ley 7.547.
Deudas ejecutadas. Facilidades de pago.
ARTÍCULO 146 - La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos y de los pertinentes aportes a las cajas profesionales.
El arreglo sólo procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial de Impuestos.
Trámite de apremio. Suspensión.
ARTÍCULO 147 - Queda comprendido dentro del Artículo Nro. 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado, cualquiera sea la causa, y el término de la suspensión, decretar la perención de la instancia.
Reglamentación.
(4) ARTÍCULO 148 - El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de créditos derivados de Impuestos sobre los Ingresos Brutos reglamentará lo concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación, retribución y control.
Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 101 de este Código o a la orden del Juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos.
Los apoderados fiscales no percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la Provincia. No corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia, cuando las costas sean a cargo de ésta.
Los ejecutores fiscales no podrán percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los créditos ejecutados.
Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las ejecuciones a su cargo, en el término de treinta (30) días a contar desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10.798.
TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
DISPOSICIONES VARIAS
Evasión Impositiva. Obligación de Comunicarla.
ARTÍCULO 149 - Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones, debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
ARTÍCULO 150 - Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no revele datos referentes a otras personas.
El secreto fiscal no regirá para los procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investigan.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o municipales, siempre que exista reciprocidad.
Tampoco están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de la determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales, al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentará, que la Administración Provincial de Impuestos publique anualmente en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia la nómina de los responsables deudores de los impuestos que recauda, cuando las deudas superen los diez mil pesos ($ 10.000) para el Impuesto Inmobiliario y los cincuenta mil pesos ($ 50.000) para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos.
(Texto según Ley 12095, art. 1° - B.O. 09/01/2003)
Entidades o asociaciones. Requisitos.
ARTÍCULO 151 - Cuando en este Código y Ley Impositiva Anual se haga referencia a determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan, estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio de los requisitos que en cada caso, se pudiera establecer.
Ajuste de cuotas fijas.
ARTÍCULO 152 - Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de compensar la desvalorización monetaria ocurrida.
Dicha actualización deberá efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios mayoristas nivel general computables al lapso premencionado, quedando facultado el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal decisión.
Recaudación fiscal. Retención.
ARTÍCULO 153 - La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 154 - La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Economía para cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN
Hecho imponible. Impuesto Básico.
ARTÍCULO 155 - Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia, deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras computando sus montos separada o conjuntamente.
El importe anual del impuesto básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva anual.
Adicionales.
ARTÍCULO 156 - Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario adicional.
Normas de aplicación. Impuestos. Adicional.
ARTÍCULO 157 - Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se refiere el Artículo 156, los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva Anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los municipios y comunas cuando los mismos no tengan mejoras habitables o cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para el que fueron efectuadas.
(texto del párrafo según Ley 13286, art. 28 - B.O. 28.09.2012)
Para el caso de este último supuesto, la sola existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal del baldío.
La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado, exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél.
No estarán sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
ARTÍCULO 158 - Aquellos contribuyentes que sean titulares o poseedores de un inmueble o grupo de inmuebles identificados como Suelo Urbano Vacante (baldío), que en su conjunto superen tres mil (3000) metros cuadrados de superficie, serán gravadas con un impuesto inmobiliario adicional de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente artículo.
El adicional a Grandes Propietarios de Suelo Urbano Vacante (GPSUV) se calculará como un incremento del cien por ciento (100%) del impuesto inmobiliario determinado de acuerdo a los artículos precedentes.
(artículo incorporado por Ley 13286, art. 29 - B.O. 28.09.2012)
ARTÍCULO 159 - Aquellas personas, naturales o jurídicas, que acumulen en la suma de partidas un valor fiscal determinado serán gravadas por un impuesto inmobiliario adicional que se establecerá en la Ley Impositiva anual.
(artículo incorporado por Ley 13286, art. 24 - B.O. 28.09.2012)
Subdivisión de inmuebles.
ARTÍCULO 160 - En los casos de subdivisión de los inmuebles, las alícuotas básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión de dominio, ya fuere por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en el Registro General.
Tratándose de inmuebles sujeto al régimen de la Ley Nacional N° 13.512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a partir del año en que se justifique la inscripción en el Registro General del reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del impuesto, y del cálculo de los índices.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Sujeto pasivo.
ARTÍCULO 161 - Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a plazo. Solidaridad.
ARTÍCULO 162 - En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y autoridades judiciales.
ARTÍCULO 163 - Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al pago inmediato de los importes adeudados.
Asimismo, aquellos podrán autorizar escrituras sin tener abonada la totalidad del impuesto del año de otorgamiento, cuando se encuentren pagas las cuotas vencidas a esa fecha, y el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de tributar las cuotas aún no vencidas, comprometiéndose a efectuar el respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al efecto.
(texto del párrafo según Ley 12103, art. 23 - B.O. 16/01/2003)
En caso que el impuesto no se encuentre aún determinado, se deberá solicitar e ingresar previamente la liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 171.
(texto del párrafo según Ley 12103, art. 23 - B.O. 16/01/2003)
La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese transmisión de dominio, que el adquirente además, se solidarice con aquél para el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro, o en su caso, la constancia a que refiere el 2do. párrafo del presente artículo o la autorización a que alude el párrafo anterior.
En todo acto que se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
La obligación contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la Provincia.
(texto del artículo según Ley 11983, art. 1° - B.O. 04/01/2002)
Locadores de inmuebles de la Provincia.
ARTÍCULO 164 - Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma.
La Contaduría General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos anteriormente.
Registro General.
ARTÍCULO 165 - El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de la Provincia.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
Exenciones de carácter general.
ARTÍCULO 166 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio.
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios, accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados de la Provincia, Conventos, Seminarios y otros edificios afectados a fines religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como así los que constituyan su patrimonio aún cuando produzcan rentas siempre que la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social.
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas.
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad.
Esta exención no alcanza a los inmuebles de asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la repetición de lo que se hubiere pagado.
(texto del inciso f) según Ley 11584, art. 1° - B.O. 20/10/1998)
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el tiempo que ésta dure.
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre.
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte afectada por los mismos.
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas. Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor, la exención alcanzará solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de las leyes de catastro y valuación.
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras, o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos sobre la propiedad estén a cargo del inquilino.
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales.
(5) y (6) m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes de la guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $ 300 (pesos trescientos), siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Cuando los beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex-combatiente de Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad Militar competente.
(7) n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $ 300 (pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de conceder la exención.
ARTÍCULO 167 - Las exenciones comprendidas en los incisos a), b) y k) del artículo 166, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los inmuebles.
En los casos comprendidos en los incisos m) y n), las exenciones se extenderán a solicitud de las partes y subsistirán por un lapso de tres años, pasado los cuales deberán ser solicitadas nuevamente acreditando las causales que lo encuadran en la exención.
Queda facultado el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1ro. de la Ley Nro. 10976 para los incisos m) y n). Toda modificación deberá darse a conocer mediante Resolución del Organismo y será de aplicación general.
En los casos comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones. En el caso del inciso i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su incumplimiento al cargo impositivo que corresponda.
Las exenciones de los incisos g) y I) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y durarán mientras subsista la causa.
El caso comprendido en el inciso j) se acordará al perfeccionarse la donación.
Las exenciones otorgadas no darán derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Monto Imponible.
ARTÍCULO 168 - La base imponible de los impuestos establecidos en este Título está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducidos los valores exentos establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de avalúos.
ARTÍCULO 169 - Los valores asignados por valuaciones generales no serán modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de destino debidamente justificados o mejoras de carácter general.
Los nuevos valores surtirán efectos impositivos desde el 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen.
Las valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación automática.
ARTÍCULO 170 - En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre inmuebles en particular.
Forma de pago.
ARTÍCULO 171 - Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el Poder Ejecutivo establezca.
Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el año anterior.
En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán preferencia a toda tramitación.
A los efectos establecidos en el Artículo 165 de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V
DEL DESTINO DEL PRODUCIDO DE ESTE IMPUESTO
Distribución.
ARTÍCULO 172 - El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%
b) A Rentas Generales: el 50%
La distribución a que se refiere en el inciso a) se efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
* El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente proporcional a la emisión del Impuesto Inmobiliario total para cada jurisdicción.
* El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a la población de cada jurisdicción.
A los efectos de elaborar el coeficiente de distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondientes al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
ARTÍCULO 173 - Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre.
Las Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el requisito previo de la declaración jurada de mejoras las que serán remitidas mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados en el mes.
La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos párrafos que preceden, hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta información.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Actividades, actos u operaciones comprendidas.
ARTÍCULO 174 - Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.), se pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Título.
Determinación de la habitualidad.
ARTÍCULO 175 - A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá por habitual el desarrollo durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Los ingresos brutos obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley Nro. 19.550 y sus modificaciones, sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales), asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
ARTÍCULO 176 - A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.
No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley Nro. 19.550 y sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.
No resulta determinante de una empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo del mismo.
No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aún con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
Actividades y hechos alcanzados.
ARTÍCULO 177 - No tratándose de las situaciones contempladas en el último párrafo del artículo 175, los ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras, forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles, excepto cuando los ingresos correspondientes al locador sean generados por la locación de hasta cinco (5) inmuebles.
La excepción del párrafo anterior no será aplicable cuando se cumplan algunas de las siguientes situaciones, en forma concurrente o no:
i) Cuando el propietario del o de los inmueble/s no tenga domicilio fiscal dentro de la Provincia de Santa Fe.
ii) Cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley 19550 y modificatorias o sociedades de hecho o irregulares o se trate de un fideicomiso.
Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como único sujeto.
(texto del inciso e) según Ley 13404, art. 58 - B.O. 06/01/2014)
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
A - que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a diez (10);
(8) B que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen —en forma parcial o total—más de diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar, con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el artículo 42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o período del anticipo en que la referida condición se verifique.
Los ingresos brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido —directa o indirectamente— bajo el régimen de la Ley Nro. 13.512, cualquiera fuere el número de unidades edificadas y aún cuando la enajenación se realice en forma individual, en bloque o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
h) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometidos a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.). Se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros.
(texto del inciso h) según Ley 13404, art. 59 - B.O. 06/01/2014)
ARTÍCULO 178 - Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no gravados.
ARTÍCULO 179 - No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia; de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia de sociedades de la Ley Nro. 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la Ley Nro. 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Contribuyentes.
ARTÍCULO 180 - Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el artículo 24 de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
Agentes de retención y percepción.
ARTÍCULO 181 - En los casos y en la forma que disponga la Administración Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante retención o percepción en la fuente.
A tal fin establecerá quiénes deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
La Administración Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al omento de la retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios a misma disponga.
Agentes de información.
ARTÍCULO 182 - La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales, a las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento del gravamen.
Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
ARTÍCULO 183 - Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la Administración Provincial de Impuestos.
Oficios judiciales sobre préstamos de dinero.
ARTÍCULO 184 - Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración Provincial de Impuestos u oficinas fiscales de la jurisdicción del ejercicio de actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente inscripto.
Identificación de contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 185 - La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados, conforme se reglamente.
En la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo dé aplicación el 2do. párrafo del artículo 182.
CAPÍTULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
Determinación del gravamen.
ARTÍCULO 186 - Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el período fiscal.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamos de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas.
El valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuento y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al período fiscal.
ARTÍCULO 187 - LoS ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Salvo las excepciones previstas en el presente Título, se entenderá que los ingresos se han devengado;
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en el período fiscal eh que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones;
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total si no existieren amortizaciones parciales.
Salvo prueba en contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no inferior al que cobran las instituciones oficiales de crédito por operaciones similares a la que refiera tal instrumentación.
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no existieran amortizaciones parciales.
i) en los demás Casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
ARTÍCULO 188 - A los fines de este Título se considera venta a toda transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades, ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al Mismo fin), así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos brutos gravados, para ser destinado al uso o consumo particular del o los titulares de la misma.
En el caso de inmuebles, se considera que existe venta al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del dominio, lo que fuere anterior.
Tales momentos se considerarán en especial para el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere él apartado 3 del inciso f) del artículo 177.
La transferencia de boleto de compra-venta de inmuebles sin haberse adquirido previamente la posesión de éstos, no configura venta de inmueble.
En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del ingreso.
ARTÍCULO 189 - En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no computables.
ARTÍCULO 190 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas, Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles, Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15.336), Chocón Cerros Colorados (Ley 17.547), Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287), Nacional E.M.S.A. (Ley 22.938) e impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III- Ley 23.966).
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas en el período fiscal que se liquida.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (Ley Nro. 23.966) no procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos d) y e) del presente Artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre precios de compraventa.
ARTÍCULO 191 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas, condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la autoridad de aplicación.
(inciso incorporado por Ley 12075, art. 1° - B.O. 19/1212002)
g) Comercialización de granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuadas por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a éstos;
(inciso incorporado por Ley 13286, art. 10 B.O. 28/09/2012)
h) Comercio al por mayor de medicamentos
(inciso incorporado por Ley 13286, art. 10 B.O. 28/09/2012)
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.
Base imponible en la explotación de casinos, bingos y máquinas de azar automáticas.
ARTÍCULO 192 - A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la explotación de casinos, salas de juego y similares, así como la explotación de bingos y máquinas de azar automáticas autorizados por la legislación vigente, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por ventas de fichas, créditos habilitados, tarjetas, cartones o similares destinados al juego y los egresos por pago de las mismas (pagos en dinero, recompra de fichas, créditos ganados, etc). Entre los ingresos se deberán computar, además, los provenientes de los derechos de acceso, entrada o conceptos similares. Los restantes ingresos que obtengan este tipo de explotaciones derivados del ejercicio de otras actividades (bar, guardarropas, estacionamientos, etc.), tendrán el tratamiento específico, en cuanto a base imponible y alícuota, que corresponda para cada una de ellas, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 205.
(artículo incorporado Por Ley 12449, art. 1° - B.O. 14/09/2005)
Entidades Financieras.
ARTÍCULO 193 - En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nro. 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.
En estos casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas.
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3 de la Ley Nro. 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal.
Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de seguros o reaseguros.
ARTÍCULO 194 - Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compras por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados, sin deducción alguna.
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etc.
ARTÍCULO 195 - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.
Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Operaciones de préstamo de dinero.
ARTÍCULO 196 - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nro. 21.526 y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de bienes usados.
ARTÍCULO 197 - En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Agencias de publicidad.
ARTÍCULO 198 - Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
ARTÍCULO 199 - De la base imponible —en los casos que se determine por el principio general— se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por “época de pago”, por volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven ingresos brutos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
CAPÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Período Fiscal. Pago.
ARTÍCULO 200 - El período fiscal será el año calendario.
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos revestirán el carácter de declaración jurada.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del impuesto. Declaraciones Juradas. Eximición de declaración jurada.
ARTÍCULO 201 - El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Administración Provincial de Impuestos, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
En la declaración jurada confeccionada en formulario oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto, otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización tributarias.
La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clases o categorías de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
ARTÍCULO 202 - El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto), derivadas de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el dictamen.
Alícuotas. Alícuotas diferenciales. Impuesto mínimo.
ARTÍCULO 203 - La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni superiores al mil por ciento (1000%) de la alícuota básica.
La Ley Impositiva fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados.
No regirá el impuesto mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial.
ARTÍCULO 204 - Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.
Actividad no especificada.
ARTÍCULO 205 – No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se dicten.
En tal supuesto se aplicará la alícuota básica.
Cuando un contribuyente obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas.
Si así no lo hiciere, deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso, ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal.
Los ingresos brutos generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad principal —incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria— estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de retenciones.
ARTÍCULO 206 - En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período, procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de registro e inspección.
ARTÍCULO 207 - A partir del 1 de enero de 2012, los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (Artículo 76 y subsiguientes de la Ley 8.173 y sus modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final.
Sólo será computable esta deducción, cuando se verifiquen las siguientes condiciones: 1. El ingreso del Derecho de Registro e Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, y el pago del anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado, deberán ser efectuados ambos hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. 2. Este crédito no podrá exceder el nueve por ciento (9%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores.
(texto del párrafo según Ley 13304, art. 61 — B.O. 06/0112014)
A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(texto según Ley 13226, art. 48 - B.O. 29/12/2011)
Obligaciones de contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 208 - Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere.
Si dentro de dicho plazo aquéllos no regularizaran su situación, sin otro trámite la Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se detallan en el artículo siguiente.
Determinación de la base imponible.
ARTÍCULO 209 - A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible —a su elección— por alguno de estos métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos, declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante la aplicación de coeficientes generales fijados por la Administración Provincial de Impuestos y relacionados con la evolución de los negocios y actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado en el inciso a);
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince (15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación monetaria según lo indicado en el inciso a);
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima, la que surja de las operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a).
Tratándose de uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según el inciso a);
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12).
En el caso de que iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe requerido.
Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante, bajo pena de las sanciones previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 210 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este Título.
Índices de actualización.
ARTÍCULO 211 - Cuando así se disponga en este Título, la actualización se hará conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, que suministra el INDEC.
La tabla para determinar los índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario —para los cuatro (4) años siguientes— y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.
CAPÍTULO V
DE LAS EXENCIONES
Enumeración.
ARTÍCULO 212 - Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva;
c) las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores, mercados a término y los ingresos brutos generados por las operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nro. 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora;
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nro. 21526, y cuya liquidación se efectuará de conformidad con el artículo 193 de este Código;
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría;
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de ahorro;
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley Nro. 22.269 y sus modificaciones.
i) Los fideicomisos constituidos con fondos públicos del Estado provincial o municipal, destinados a un interés público.
(texto del inciso según Ley 13338, art. 53 - B.O. 19/04/2013)
j) Las cooperativas de trabajo, y/o empresas recuperadas, en tanto las actividades que realicen se encuentran expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social.
(texto del inciso según Ley 13338, art. 53 - B.O. 19/0412013)
Actividades, hechos, actos u operaciones exentas.
ARTÍCULO 213 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados conforme a las disposiciones de este Título (artículo 217);
c) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria.
La exención precedente se aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962.
Aclárase que los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la presente exención;
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.);
e) Las emisoras de radiofonía, televisión y cable. Asimismo la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en esos medios, a través de medios digitales, electrónicos, los mencionados en el inciso d) y/o en Internet.
(texto del inciso según Ley 13065, art. 43 - B.O. 08/01/2010)
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingreso provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nro. 6550 y sus modificaciones;
(9) i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades, dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de un único vehículo;
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo.
I) las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
II) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y el reconocimiento de autoridad competente;
m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) Las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nro. 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional;
ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos iguales o inferiores a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), las actividades de las industrias alimenticias, del curtido y terminación del cuero, de fabricación de artículos de marroquinería, talabartería, fabricación de calzados y sus partes y la producción primaria, de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor.
(texto del inciso según Ley 13286, art. 7 - B.O. 28/09/2012)
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales.
(10) p) Los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 10 de enero de 1999.
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiere construido y financiado.
(inciso incorporado por Ley 11558, art. 1° - B.O. 30/07/1998).
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
(inciso incorporado por Ley 11558, art. 1° - B.O. 30/07/1998).
s) Las ventas de las Redes de Compra, cuando éstas sean agrupaciones empresarias sin fines de lucro, constituidas con el objeto de adquirir bienes o servicios para sus miembros, a quienes se las transfieren al por mayor al mismo precio de adquisición para que éstos, a su vez, la comercialicen en forma minorista o las utilicen en sus actividades empresarias.
(inciso incorporado por Ley 12069, art. 23 - B.O. 08/01/2003)
t) El Impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes - personas físicas o proyectos productivos o de servicios- inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento.
(texto del inciso según Ley 12740, art. 1 - B.O. 17/09/2007)
u) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto exclusivo es la producción de leche fluida proveniente de un rodeo cualquiera fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(inciso incorporado por Ley 12568, art. 1 - B.O. 10/0812006)
v) Los Ingresos Operativos de las Sociedades de Garantías Recíprocas. (inciso incorporado por Ley 12.733, art. 11 - B.O. 24/08/2006)
w) Transporte público de pasajeros, cuya tarifa sean fijadas por el organismo de aplicación correspondiente, cuando en el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, y se trate de contribuyentes radicados en la misma, prestados por ómnibus o colectivos excluyendo taxis, remises o similares.
(texto del inciso según Ley 13338, art. 52 - B.O. 19/04/2013)
x) La producción, distribución, venta de agua potable y servicio de cloacas realizadas por cooperativas que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
(texto del inciso según Ley 13338, art. 56 - B.O. 19/04/2013)
ARTÍCULO 214 - Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los Artículos 212 y 213, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales. Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o especiales que se opongan a lo antes dispuesto.
Modificación de exenciones.
ARTÍCULO 215 - El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 213, debiendo cumplir con lo establecido en el Artículo 204.
Normas por exenciones varias.
ARTÍCULO 216 - Para gozar de las exenciones previstas en el artículo 212, en los incisos b), e), f), g) y h), y en el artículo 213, en sus incisos d), f), i) y l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Reorganización de empresas. Fecha de reorganización. Derechos y obligaciones trasladables.
ARTÍCULO 217 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 219 no será de aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b-1) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;
c-1) la venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
Deberán además cumplirse las siguientes condiciones con carácter resolutorio:
a-2) se mantendrá la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización;
b-2) se mantendrá por el o los titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las empresas continuadoras.
Se considerará fecha de reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.
En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, ingresando el esto, los intereses resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal.
Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son los siguientes:
a-3) los saldos a favor no utilizados;
b-3) las deducciones de la materia imponible no utilizadas;
c-3) las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento o regímenes especiales de promoción o de los tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva;
d-3) el cómputo de los términos a que se refieren los artículos 177 inciso f) y 188;
e-3) el mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o especiales de la Administración Provincial de Impuestos.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades, documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Iniciación de actividades. Cambio de actividades.
ARTÍCULO 218- En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración Provincial d e Impuestos dentro del plazo que ella establezca.
La misma dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, percepción e información.
De igual manera procederá en materia de cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto.
La Administración Provincial de Impuestos está facultada para disponer en que circunstancias determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de actividades. Obligaciones.
ARTÍCULO 219 - La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos, actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por los contribuyentes o responsables.
En estos casos, así como las transferencias de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada respectiva.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Ámbito del impuesto.
ARTÍCULO 220 - Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Si los instrumentos respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Santa Fe el monto ingresado en aqu011a hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
ARTÍCULO 221 - Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí.
ARTÍCULO 222 - Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son independientes entre sí y los impuestos resultantes deberán ser satisfechos, aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Correspondencia epistolar o telegráfica.
ARTÍCULO 223 - Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones accesorias.
ARTÍCULO 224 - En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo.
ARTÍCULO 225 - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones sujetas a condición.
ARTÍCULO 226 - Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los actos, contratos, etc.
ARTÍCULO 227 - Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de pago.
ARTÍCULO 228 - La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencia de vehículos.
ARTÍCULO 229 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva.
No están alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de muerte.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES.
Sujetos pasivos.
ARTÍCULO 230 - Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad solidaria. Derecho a repetir.
ARTÍCULO 231 - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual, pero esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono correspondiente o que realizado, el mismo resultaren diferencias a favor de la Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado por este Código o la Ley Impositiva Anual para el pago de los impuestos que correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención parcial.
ARTÍCULO 232 - Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de retención.
ARTÍCULO 233 - Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos.
Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables de pago.
ARTÍCULO 234 - El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor.
Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren inscriptos como contribuyentes.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
Personas exentas.
ARTÍCULO 235 - Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio.
Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público y de asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o por equipos.
12) Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad competente.
Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y conchillas.
Actos, contratos y operaciones exentas.
ARTÍCULO 236 - No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantía de rentas vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y de los plazos contratados.
Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia, siempre que sean de carácter económica y se ajusten a los planes establecidos por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas.
A tales efectos, la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso.
También estarán exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y prendas. Las operaciones de arbitraje de los mercados a término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causahabientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren expresamente gravadas por la Ley Impositiva Anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquiera otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato, cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que acuerdan las Leyes Provinciales Nros. 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus socios.
Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nro. 21.526. Esta limitación no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, ni a los actos y operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos 1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 212 de este Código. Las operaciones financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nro. 21.526.
Derógase toda ley, decreto o disposición en la medida que se oponga a la presente.
(11) 20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de acuerdo al régimen del Decreto-Ley Nacional N° 6.601/63 y sus modificaciones; cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la Ley Nacional N° 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
(texto del inciso según Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de líquido producto, concertados en los mercados de abastecimientos mayoristas de productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por Decreto-Acuerdo Nro. 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nro. 6838 de Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los municipios.
La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, .ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nro. 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, realizada con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley Nacional Nro. 21.526 y la Ley Nro. 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas en la Ley Nro. 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nro. 23.966.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los apartados precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta publica de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la Ley Nacional N° 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
(inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión de dominio fiduciario -“Titularización de hipoteca – Ley Nacional N° 24.441”- o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
(inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad al régimen previsto en la Ley Nacional N° 9.643, decreto reglamentario y disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley Nacional N° 6.698/63 y disposiciones complementarias.
(Inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones para los Bosques Cultivados - N° 25.080-: la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de la mencionada ley.
(inciso incorporado por Ley 11768, art. 5 - B. 0. 09/08/2000)
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida de la misma.
(Inciso incorporado por Ley 11863, art. 2 - B.O. 22/12/2000)
(12) 46) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos constituidos en el marco de la Ley N° 24.441, con el objeto de otorgar créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966 y sus modificatorias.
(inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B. 0. 02/08/2006)
(13) 47) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de la Ley Nacional N° 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda “Para ser cedidos a fideicomisos financieros - Ley 24.441”.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos, cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley N° 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente inciso.
(inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B.O. 02/08/2006)
48) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario.
(inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B.O. 02/08/2006)
49) Los actos y contratos constitutivos de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y específicos.
(inciso incorporado por Ley 12733, art. 10 - B.O. 24/08/2007)
50) Los contratos celebrados por Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto constitutivo de contra-garantías entre las partes mencionadas.
(inciso incorporado por Ley 12733, art. 10 - B.O. 24/08/2007)
51) Los poderes que las víctimas y/o sus representantes legales otorguen a favor de los profesionales de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe en cumplimiento de sus funciones.
(inciso incorporado por Ley 13203, art. 1 - B.O. 29/11/2011)
Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al Impuesto de Sellos aplicable a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Transmisión de nuda propiedad o de dominio.
ARTÍCULO 237 - En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio a título oneroso.
Contratos de concesión.
ARTÍCULO 238 - En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de inmuebles.
ARTÍCULO 239 - En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de derechos y acciones.
ARTÍCULO 240 - En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos, contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y boletos de compra venta, lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e impuestos.
Rentas vitalicias.
ARTÍCULO 241 - En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, uso, habitación y servidumbre.
ARTÍCULO 242 - En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de seguros.
ARTÍCULO 243 - La instrumentación del contrato de seguro en su formato habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este impuesto, de acuerdo a las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Disolución de sociedad conyugal. Pago.
ARTÍCULO 244 - Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas al efecto. Se computarán dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta (30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de contratos. Rescisiones.
ARTÍCULO 245 - En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que corresponden, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar los períodos.
En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la entidad.
Sociedades de extraña jurisdicción.
ARTÍCULO 246 - Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de Impuestos.
Préstamos hipotecarios.
ARTÍCULO 247 - En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.
Locación de inmuebles.
ARTÍCULO 248 - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales.
Cuando se establezca un plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción. Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de servicios.
ARTÍCULO 249 - En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un año del precio convenido. Es aplicable para estos casos también lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 250 - En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y aparcerías rurales.
ARTÍCULO 251 - En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento (4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Depósitos a plazo y en moneda extranjera.
ARTÍCULO 252 - La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito, siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante.
Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización oficial del día de la liquidación de aquél.
Los bancos y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nro. 21.526 y modificatorias, serán agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los ingresarán quincenalmente.
Compra-venta de frutos, productos o mercaderías en general.
ARTÍCULO 253 - En los contratos de compra-venta de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda extranjera y obligaciones a oro.
ARTÍCULO 254 - En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de valores de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 255 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del monto imponible.
ARTÍCULO 256 - A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre enteros de diez (10) en adelante cuando la tasa sea por mil (1000) y siempre sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del tiempo.
ARTÍCULO 257 - En los plazos por meses se computarán éstos uniformemente como de treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos sesenta (360) días.
Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiera operado.
RIFAS
Hecho imponible.
ARTÍCULO 258 - La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a cada emisión autorizada.
En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la Provincia, también estarán sujetas a impuesto y tasa retributiva de servicios. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a la emisión autorizada.
En todos los casos, el hecho imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada su circulación y venta.
Autorización. Devolución.
(14) ARTÍCULO 259 - La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los compradores el cumplimiento de sus obligaciones.
Sólo será procedente la devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se rescataren los bonos vendidos y se anularen los premios, debiendo en estos últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones exentas.
ARTÍCULO 260 - Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, inciso 26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de rifas.
ARTÍCULO 261 - Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración policial.
CAPÍTULO V
DEL PAGO
Plazos y facilidades.
ARTÍCULO 262 - El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder, comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de carácter objetivo.
Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días corridos.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital. Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder Ejecutivo.
Los demás gravámenes, al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.
Forma.
ARTÍCULO 263 - El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes normas:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en sellado de menor valor.
c) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles.
d) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización del acto y especificación del responsable del mismo.
e) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
f) Por declaración jurada.
g) Por medio de los “Corresponde” en los actos pasados ante los escribanos de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo “Disposiciones varias”.
(Texto según Ley 11.857, art. 2 - B.O. 03/01/2001)
Falta de pago.
ARTÍCULO 264 - La falta de pago dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada caso determina el presente Código.
Instrumentos con más de una foja.
ARTÍCULO 265 - En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del instrumento original.
ARTÍCULO 266 - Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija respectiva.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
ARTÍCULO 267 - El impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que hace referencia el Artículo 258 primer párrafo, en el caso de emisiones de más de $ 50 (pesos cincuenta), deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre el Índice de Precios Mayoristas -Nivel General-, que difunde el INDEC, o el que lo sustituya en el futuro.
Cuando el valor de la emisión no supere dicho importe, deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas, abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas no alcanzare al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan derecho a acreditación alguna.
Por la diferencia de impuestos que pudiera devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la Administración Provincial de Impuestos.
Las rifas, bonos de canjes, etc., provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y frutos del país. Certificados.
ARTÍCULO 268 - El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
A los fines del pago del impuesto, toda transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de guía.
No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin justificarse el previo pago del impuesto.
Cuando corresponda expedir simples removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERESES Y MULTAS POR INFRACCIONES
Mora. Presentación espontánea. Verificación.
ARTÍCULO 269 - La falta de pago en término de los impuestos de Sellos, Tasas y sobretasas de Servicios, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquéllos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario.
Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación a la que no se hubiera opuesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera parte de este Artículo.
Defraudación. Multa.
ARTÍCULO 270 - Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1 (uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a los libros de comercio, de la existencia de documentos con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general, cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente el impuesto aplicable.
Responsabilidad solidaria.
ARTÍCULO 271- En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 231, procediendo los intereses a que refiere el Artículo 104.
Omisión por montos indeterminados. Multa.
ARTÍCULO 272 - Si como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la importancia del caso.
TÍTULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Servicios administrativos y judiciales.
ARTÍCULO 273 - Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3 de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil, y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo expresa mención en contrario el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio.
Para la aplicación de estos tributos rigen, supletoriamente, las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este Código.
Tasa Mínima.
ARTÍCULO 274 - La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de valores de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 275 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Índices de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato u operación gravados y del mes de Noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Forma de pago. Papel sellado.
ARTÍCULO 276 - Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determina la Ley Impositiva anual.
Las actuaciones judiciales estarán sujetas en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el importe que corresponda.
En las actuaciones no sujetas al pago de la proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será el que se establezca en la Ley Impositiva anual.
Ante los jueces y tribunales del trabajo, el importe, cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPÍTULO III
ACTUACIONES JUDICIALES
Hecho Imponible.
ARTÍCULO 277 - Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las partes.
ARTÍCULO 278 - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para satisfacer la tasa.
ARTÍCULO 279 - En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta, al presentarse la primera petición.
Costas.
ARTÍCULO 280 - La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y será soportada en definitiva por las partes en la proporción en que dichas costas sean satisfechas.
Tercerías.
ARTÍCULO 281 - Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES
Actuaciones administrativas. Enumeración.
ARTÍCULO 282 - Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente. Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales.
Quedan excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la Provincia, de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades Nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precios presentadas a solicitud de entidades públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales Nro. 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda demanda, petición, diligencia o cualquier actuación trámite o recurso relacionado con las leyes del trabajo y previsión social que interpongan, dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, y los escritos de comunicación de los empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los bancos oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia del acta de matrimonio a que se refiere el Artículo 255 del Código Civil; las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados in artículo mortis.
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
(inciso incorporado por Ley 11869, art. 4 - B.O. 03/01/2001)
22) Por trámites de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al paterno, asimismo, por trámites de cese del uso de apellido marital.
(inciso incorporado por Ley 12573, art. 2 - B.O. el 30/08/2006)
23) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente a dicha dependencia.
(inciso incorporado por Ley 12633, art. 1 - B. 0. 27/10/2006)
24) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo promovidas por los profesionales de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, u órgano pertinente, en cumplimiento de sus funciones.
(inciso incorporado por Ley 13203, art. 2 - B.O. 29/11/2011)
Actuaciones judiciales. Enumeración.
ARTÍCULO 283 - Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales Nro. 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de hábeas corpus cuando se hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficios sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios;
l) Las personas enumeradas en el primer párrafo del inc. 2) del Artículo 282.
m) Los escritos judiciales de constitución como querellantes en causas penales de las víctimas de delitos que para tal fin cuenten con el patrocinio y/o representación de los abogados de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, u órgano pertinente, en el marco del cumplimiento de sus atribuciones.
(inciso incorporado por Ley 13203, art. 3 - B.O. 29/11/2011)
Tasa proporcional de justicia. Exenciones.
ARTÍCULO 284 - Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción, los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes y los escritos judiciales presentados por los abogados de los Centros de Asistencia Judicial en el cumplimiento de sus atribuciones. (texto según Ley 13203, art. 4 - B.O. 29/11/2011)
Otras exenciones.
ARTÍCULO 285 - Estarán exentas de las tasas retributivas de servicio:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los defensores generales, debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución registro, reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivos de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por Decreto Acuerdo Nro. 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario.
(inciso incorporado por Ley 12559, art. 2 - B.O. 02/08/2006)
CAPÍTULO V
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Reposición de escritos.
ARTÍCULO 286 - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente, o integrados en su caso.
Reposición previa a toda notificación.
ARTÍCULO 287 - Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de actuación.
ARTÍCULO 288 - El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de oficio, Cargo impositivo.
ARTÍCULO 289 - Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de los intereses fiscales, la reposición de fojas, y demás gravámenes establecidos en la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.
Condenación en costas.
ARTÍCULO 290 - En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos, contratos y obligaciones que esta Ley grava y que en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
Determinación impositiva del actuario.
ARTÍCULO 291 - El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta Ley que se adeudaren en el expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso-facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
ARTÍCULO 292 - Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las multas que este Código establece, después de cuarenta y ocho horas de intimado el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la demanda judicial.
Testimonios del actuario.
ARTÍCULO 293 -En los casos del Artículo 291, el actuario deberá expedir testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al actuario en deudor solidario.
Litigante deudor.
ARTÍCULO 294 - Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla prescripta en el Artículo 291 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la causa, pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES VARIAS
Inutilización de valores.
ARTÍCULO 295 - Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con su sello o de su puño y letra.
Estampillas profesionales.
ARTÍCULO 296 - Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de actuación.
La de los escribanos de registro, conjuntamente y en el momento de abonarse en el “Corresponde” los respectivos impuestos, acto, servicio o contrato que autoricen.
Autorización para el pago por declaración jurada.
ARTÍCULO 297 - La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil.
ARTÍCULO 298 - Las estampillas de Registro Civil serán “simples” con respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor estampado.
Consignatarios y rematadores de hacienda.
ARTÍCULO 299 - Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas, presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince (15) días siguientes al remate o remate feria, una planilla que contendrá los siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de valores.
ARTÍCULO 300 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del artículo 263, inc. d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.
Si los valores estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario que intervino o debió intervenir.
Los demás pagos por duplicado o por cualquier otro error serán motivo de tramitación por devolución, la que deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo previa Intervención de Contaduría General de la Provincia.
(texto según Ley 11857, art. 3 - B.O. 03/01/2001)
Normas para tramitar actos y contratos.
ARTÍCULO 301 - Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de contratos públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos “Corresponde” que confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto, derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los certificados e informes previos.
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo, otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de los empleados responsables, y con el sello fechador, exigiéndose para ello que en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán los otros dos al agente de retención.
c) Es obligatorio para los señores escribanos públicos presentar las escrituras dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y comunales que corresponda.
d) Los señores escribanos públicos deberán comunicar trimestralmente a la oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre.
La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente Artículo, será considerada infracción a los deberes formales y sancionadas de acuerdo a las normas del Artículo 77.
Término para expedirse.
ARTÍCULO 302 - Las oficinas competentes de la Administración Provincial de Impuestos deberán expedirse dentro de los treinta (30) días de presentado el acto o contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes correspondientes.
Presentación de escrituras.
15) ARTÍCULO 303 - Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo establecido en el inciso c) del Artículo 301 y se notaran diferencias por pagos en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para que se satisfagan con los intereses del Artículo 104, la actualización del Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 269. Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la que regula la última parte del Artículo 269.
Liberación del escribano público.
ARTÍCULO 304 - Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha de la escritura.
Actos y Contratos no inscriptos.
ARTÍCULO 305 - En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de antecedentes.
ARTÍCULO 306 - Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden correlativo de los duplicados de los “Corresponde”, que deberán presentar los escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de “Corresponde” los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan atinencia a la fiscalización integral.
Observación al escribano público. Apelación.
ARTÍCULO 307 - Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del “Corresponde”.
ARTÍCULO 308 - Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a máquina todos los datos consignados en los “Corresponde”, especificando la superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere.
La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente Artículo será considerada infracción a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 77.
(16) TÍTULO SEXTO
PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Hecho Imponible.
ARTÍCULO 309 - Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley Impositiva.
Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje, inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
ARTÍCULO 310 - Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio, del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos previstos por el Artículo 327, inc. d) para las unidades con permanencia temporaria.
Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse el gravámen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación. No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha jurisdicción le haya extendido el respectivo certificado de Libre Deuda.
Por los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1ro. de enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
Los propietarios y/o adquirientes (personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades y/o asociaciones con o sin personaría jurídica) de vehículos automotores, acoplados o remolques, con domicilio y/o asiento de actividades en el territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto de impuesto que dejó de ingresar a la Provincia.
Detectado el incumplimiento, además, y de no mediar la regularización respectiva por parte del contribuyente dentro de los treinta días de intimado, el Municipio o Comuna que por jurisdicción corresponda dispondrá la inscripción de oficio del vehículo automotor, acoplados o remolques comunicándole al o a los propietario/s y/o adquirente/s dicha situación mediante el dictado del acto administrativo correspondiente y determinando en el mismo el monto de impuesto adeudado con sus respectivos intereses. Dicho acto también será notificado a la Administración Provincial de Impuestos a fin de que proceda a la sustanciación del sumario por defraudación, conforme a las disposiciones del Código Fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta de la Administración Provincial de Impuestos, dicte la reglamentación pertinente a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo.
(párrafos 4to., 5to. y 6to. incorporados por Ley 13404 art. 72 - B.O. 06/0112014)
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Titulares.
ARTÍCULO 311 - Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja como contribuyentes.
Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados, consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
ARTÍCULO 312 - Los sujetos indicados en el inciso b) del segundo párrafo del Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas que correspondan al domicilio del comprador o asiento de sus actividades, y al pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al vehículo.
Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única, así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación.
Cancelación de Deudas.
ARTÍCULO 313 - Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo, actualización e intereses cualquiera sea su actual poseedor o propietario, teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere pagado.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN
Base imponible.
ARTÍCULO 314 - La patente única se determinará en función del valor que le sea asignado a cada vehículo.
A tales efectos la Administración Provincial de Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por la Dirección General Impositiva a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en el futuro la pudiera reemplazar.
Tratándose de vehículos no incluidos en la misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna correspondiente.
Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada, ni en la situación contemplada en el párrafo anterior.
El gravamen anual establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos.
La Ley Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los vehículos comprendidos en los últimos quince años.
Para los modelos-años con una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
ARTÍCULO 315 - La registración de los vehículos objeto de los tributos del presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo, estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los vehículos.
ARTÍCULO 316 - Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los sujetos indicados en el Artículo 311 deberán comunicarlo al respectivo Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de un cambio de uso o destino del vehículo.
La determinación del tributo a abonar se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 314.
Casas Rodantes.
ARTÍCULO 317 - Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el mantenimiento de su valor.
CAPÍTULO IV
DEL PAGO
Pago.
ARTÍCULO 318 — El pago de la Patente Única se efectuará anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el Poder Ejecutivo establezca. El importe a pagar se determinará en base a lo dispuesto en el Artículo 314. (texto según Ley 13226, art. 49 — B.O. 29/12/2011)
Cobro del Gravamen.
ARTÍCULO 319 - El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los registros.
Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Única sobre Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.
Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Cambio de Radicación.
ARTÍCULO 320 - En los casos de nueva radicación, el gravamen debe ser abonado previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario, se tributará el correspondiente a dicho año fiscal.
Baja Contribuyente.
ARTÍCULO 321 - Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio fiscal de que se trate.
Casos de Bajas.
ARTÍCULO 322 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los informes policiales correspondientes.
ARTÍCULO 323 - En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto que origina dicha indisponibilidad.
A partir del cese de la indisponibilidad legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes mencionadas.
Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad del vehículo el contribuyente quedará automáticamente liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros.
En el supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del gravamen a partir de dicha fecha.
También podrán solicitar la suspensión del gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley Nacional Nro. 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso r) del Articulo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de la cual adquirió la misma.
ARTÍCULO 324 - Cuando la deuda por Patente Única sobre Vehículos de modelos hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los mismos hubiesen efectuado la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977 el cónyuge supérstite o cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 325 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos, que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre radicada la unidad.
Domicilio Especial.
ARTÍCULO 326 - Los responsables del gravamen del presente Título pueden constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los documentos de la Patente Única sobre Vehículos y de infracciones de tránsito, debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y formalidades que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO V
DE LAS EXENCIONES
Exenciones.
ARTÍCULO 327 - Quedan exentos del pago de Patente Única sobre Vehículos y el impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:
a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, de la Dirección Provincial de Vialidad, Municipios o Comunas y de organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;
(texto del inciso según Ley 12050, art. 3° - B.O. 07/11/2002)
b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo Auxiliar con sedes en la Provincia;
c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta circunstancia;
Cuando se trata de vehículo de propiedad del funcionario consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;
d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos, profesionales, etc.) o permanencia temporaria;
e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente que se encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención corresponderá a uno solo por persona discapacitada;
f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como premios en rifas o cualquier otro juego de azar;
g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.
h) Los vehículos en los porcentajes y condiciones que se detallan a continuación:
- Patente Única sobre Vehículos: Cuando los Vehículos cuyos modelos superen los años de antigüedad que se describen a continuación la exención en el Impuesto Patente Única sobre Vehículos será del cien por ciento (100%).
CONCEPTO AÑOS
Vehículos en general:
(Automóviles, familiares, rurales, ambulancias y similares nacionales e importados) 20
Vehículos automotores aptos para el transporte de cosas o destinados a determinados usos: (Camionetas, pick up, jeeps, furgones y similares nacionales e importados) 25
Vehículos automotores aptos para el transporte de pasajeros: (Colectivos, ómnibus, y microómnibus sus chasis y similares nacionales e importados) 25
Motocicletas, Motonetas, Triciclos con motor, cuatriciclos con motor, motovehículos en general y similares nacionales e importados.
Hasta 150 CC 15
Mayor a 150 CC 20
(Inciso incorporado por Ley 13226, art. 52 - B.O. 29/12/2011)
CAPÍTULO VI
DEL DESTINO DEL PRODUCIDO
Distribución del Gravamen.
ARTÍCULO 328 - Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente Título y las tasas establecidas en la Ley Impositiva, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El 60% (sesenta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad o Comuna en donde se encuentre registrado el vehículo, e ingresará a sus Rentas Generales.
b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al efecto por el Poder Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta, será distribuido quincenalmente por la citada entidad bancaria entre todas las Municipalidades y Comunas, conforme a los coeficientes que a tal efecto establezca para cada una de ellas el Ministerio de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta para su determinación, la emisión correspondiente a cada Distrito.
c) EL 10% (diez por ciento) restante, será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales de la Provincia.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, entrarán en vigencia a partir del 1ro. de Enero de 1990.
CAPÍTULO VII
DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR
Licencia de Conducir.
(17) ARTÍCULO 329 - El documento que acredita la capacidad para conducir automotores se otorga por las Municipalidades y Comunas, con excepción de lo dispuesto en el 2do. párrafo del inciso b) del Artículo 36 de la Ley Nacional 13.893, previo pago de la tasa que establezca la Ley Impositiva.
La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Libre Deuda.
ARTÍCULO 330 - Las boletas de pago de la Patente Única sobre Vehículos podrán expresar el estado de situación de la deuda que corresponda al contribuyente por dicho tributo hasta el penúltimo vencimiento inmediato anterior.
La presentación de dicho documento y las dos (2) cuotas inmediatas siguientes vencidas antes de cualquier tramitación, todas ellas debidamente abonadas, revestirán el carácter de Certificado de Libre Deuda.
Si no se contare con dicha documentación, para cualquier trámite que se deba realizar y en especial para los indicados en los Incisos a) y b) del Artículo 323, el interesado deberá solicitar el mencionado certificado, que a tal fin otorgará el Municipio o Comuna que corresponda.
Registro en Municipalidades y/o Comunas.
ARTÍCULO 331 - Los propietarios que no tienen el deber de registrar los vehículos en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, tienen que hacerlo ante las Municipalidades o Comunas donde se encuentran radicados. Estas informarán, a la Administración Provincial de Impuestos de los vehículos registrados y sus características.
(18) CAPÍTULO IX
IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
ARTÍCULO 332 - El impuesto que establece el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.
Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.
ARTÍCULO 333 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.
ARTÍCULO 334 - A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante, destinada a navegar por agua.
ARTÍCULO 335- La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera. En los casos en que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine la Administración Provincial de Impuestos a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que ésta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 336 - La Administración Provincial de Impuestos confeccionará un padrón de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón será conformado con la información que al respecto le envíen las Municipalidades y Comunas, en los plazos y formas que la Administración establezca, debiéndose actualizar en forma permanente.
ARTÍCULO 337 - A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán al Municipio o Comuna que corresponda al domicilio del titular de la embarcación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la Administración juzgue necesarios.
Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.
Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar al Municipio o Comuna, los siguientes hechos:
a) Transferencia de dominio de la embarcación
b) Cambio de afectación o destino
c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.
ARTÍCULO 338 - Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, rubricado por la autoridad municipal y/o comunal donde se encuentren radicados, a los fines de esta ley. Este registro tendrá carácter de declaración jurada.
Distribución del Gravamen
ARTÍCULO 339 - Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente Capítulo, se distribuirá de la siguiente forma:
a) A Rentas Generales, el diez por ciento (10%)
b) A municipios y comunas, el noventa por ciento (90%), en función de la emisión del impuesto correspondiente a cada distrito, y mediante un sistema de acreditación automática del mismo en la cuenta corriente, que garantice el ingreso a sus rentas generales. A estos fines la Administración Provincial de Impuestos reglamentará el sistema y diseño de las boletas, en las que constarán además del cuarto cuerpo, el código de cada municipalidad o comuna para efectivizar la transferencia de los fondos, a través del Agente Financiero de la Provincia y en el mismo momento del pago.
ARTÍCULO 340 - Las disposiciones del presente Título serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.
NOTAS:
(1) La Ley 13260 sustituyó los Títulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Decimosegundo del Libro Primero “Parte General” del Código Fiscal (t.o. 1997).
(2) La Ley 11330 en su artículo 9 fija dicho plazo en treinta (30) días.
(3) La referencia que se hace al artículo 42 está vinculada al t.o. 1997 del Código Fiscal.
(4) La Ley N° 10798 de Emergencia Económica y Reforma del Estado incorporó como sexto párrafo del artículo 23 de la Ley 10472 el siguiente: “En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital reclamado”.
(5) Por Resolución General N° 13/2013 — API se fijó el monto en $ 3.366.-
(6) Por Ley 12867 -artículo 17- se eximieron del pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles de propiedad de los veteranos de guerra de Malvinas.
(7) Por Resolución General N° 13/2013 — API se fijó el monto en $ 3.366.-
(8) La referencia que se hace al artículo 42 está vinculada al t.o. 1997 del Código Fiscal.
(9) Decreto 3890/1994
(10) El artículo 4 de la Ley 13286 establece “Derógase la exención establecida en el artículo 160 inc. p) del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), puesta en vigencia por el Artículo 2 del Decreto Nro. 0691/94, Decreto Nro. 1427/95, Ley Nro.11.392 y Ley Nro. 11.466, para la actividad de construcción de inmuebles, a aquellas empresas cuya facturación anual sea igual o mayor a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).”
(11) a) Se transcribe el artículo 1° de la Ley 10679: “Están exentos del Impuesto de Sellos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la emisión y transferencia, cualquiera fuera la causa, de las obligaciones negociables a que refiere la Ley Nacional 23576”.
b) Se transcribe el artículo 2° de la Ley 10938: “La exención del Impuesto de Sellos establecida en el artículo 1° de la Ley Provincial 10679 alcanza también a los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude la norma de referencia”.
(12) El Decreto N° 101/2007 del 22/01/2007 reglamentó el inciso.
(13) El Decreto N° 101/2007 del 22/01/2007 reglamentó el inciso.
(14) Ver Decreto N° 3538/2005.
(15) La referencia que se hace al artículo 42 está vinculada al t.o. 1997 del Código Fiscal.
(16) Ver también Leyes Nros. 11105, 12180, 12305, 12306 y 13226.
(17) La Ley Nacional N° 13893 fue derogada por la Ley Nacional N° 24449.
(18) Capítulo incorporado dentro del Título Sexto del Código Fiscal —t.o. 1997- por Ley 13286, artículo 32 — B.O. 28/09/2012.
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