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DECRETO N° 3202

Santa Fe, 12 de Diciembre de 2005.

VISTO:

El expediente Nº 00501-0063348-6 del S.I.E., mediante el cual se gestiona la reformulación del sistema de reemplazos para la cobertura de las ausencias del personal que presta servicios esenciales para la comunidad en los establecimientos sanitarios y asistenciales dependientes del Ministerio de Salud y de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria; y

CONSIDERANDO:

Que dicho sistema está regulado por los Decretos Nros. 1956/98 y 215/99, con sus modificatorios, mediante los cuales se instituyeron sendos regímenes de reemplazos del personal que desempeña funciones comprendidas en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial (Decreto-Acuerdo Nº 2695/83) y el Estatuto y Escalafón para los Profesionales Universitarios de la Sanidad (Ley Nº 9282);

Que ambos regímenes fueron concebidos con fundamento en la necesidad de cubrir en forma inmediata las ausencias de personal que cumple funciones imprescindibles para la atención de demandas asistenciales esenciales para la población y evitar la interrupción de tales servicios a cargo del Estado Provincial, vinculados a derechos fundamentales de la comunidad, garantizados por los artículos 19, 23 y concordantes de la Constitución Provincial y 21 y 31 de la Ley Nº 10.101;

Que no existen entre ambas reglamentaciones diferencias de naturaleza, habiendo similitud en lo substancial, en el contenido, como así también en las disposiciones referentes a las modalidades, condiciones y causales de las designaciones que autorizan aquéllas;

Que, por lo expuesto, no se justifica la regulación dual, proponiéndose la unificación de las normas, atento la identidad de las necesidades y supuestos de hecho que las mismas contemplan y los beneficios de la uniformidad, no sólo con fines de ordenamiento, sino también por corresponder darles a iguales situaciones el mismo tratamiento;

Que, en general, el régimen de suplencias único que se propone, mantiene la estructura normativa básica de los Decretos Nros. 1956/98 y 215/99, con algunas reformas en cuanto a las causales, previéndose la sustitución de la enumeración de cada uno de los supuestos de ausencias transitorias por la enunciación genérica de éstas, que mejor responde a las necesidades de aplicación del sistema, porque lo que determina y justifica el reemplazo es la ausencia del titular cualquiera fuere la causa de ésta, lo cual no implicará la ampliación de los alcances de las disposiciones actualmente vigentes, ya que simultáneamente se postula una limitación temporal para habilitar el reemplazo (ausencias que se prologan por más de quince días), de la que solo podrán exceptuarse aquellos casos en los que se verifiquen determinadas condiciones, vinculadas a la atención de demandas asistenciales impostergables en funciones y áreas críticas (Servicios de Guardia, de Emergencia o similares) o en los casos de personal único en un servicio;

Que el texto propuesto contempla también una importante restricción con respecto a las causales previstas en la normativa vigente, al proscribir la autorización de reemplazos motivados en comisiones de servicios o adscripciones, en razón de que los mismos implicarían un incremento del plantel de las referidas Jurisdicciones; se incorpora así también la posibilidad de designar como personal interino, en vacantes definitivas de la Planta Permanente, a los profesionales que cumplen funciones previstas en la Ley Nº 9282;

Que, por último, se establecen como condiciones para el ingreso y el mantenimiento en el sistema de suplencias, la previa evaluación de antecedentes e idoneidad para el ejercicio de la función y la posterior calificación del desempeño del agente a los efectos de la confirmación o la revocación de la designación, con lo cual se pretende elevar el nivel de los recursos humanos en cuanto a su capacitación y en definitiva, a optimizar y hacer más eficientes los servicios que se prestan;

Que las circunstancias particulares que caracterizan los servicios que prestan las dos jurisdicciones comprendidas en esta gestión, justifican la delegación del ejercicio de la competencia para disponer designaciones de Personal Suplente, tal como rigiera para la aplicación de las reglamentaciones instituidas por Decretos Nros. 1956/98 y 215/99;

Que en ese orden, a los efectos de liberar de condicionamientos que impidan o turben la plena aplicación de la delegación dispuesta, que la volverían en gran medida ineficaz, en relación con la normativa que contiene medidas de control del gasto en la partida "Personal", en particular la limitación que implica el criterio de reducción compensatoria establecido por los Decretos Nros. 72/96 (artículo 3º) y 235/96 (artículo 2º), es necesario flexibilizar la condición de "simultaneidad" de la compensación requerida por este último decreto, exclusivamente en cuanto a que el mayor gasto que generan pueda ser compensado con economías producidas en los tres (3) meses anteriores a la fecha del acto administrativo de designación;

Que por las mismas razones que las señaladas en los párrafos precedentes, es conveniente descentralizar, al solo efecto del ejercicio de las facultades cuya delegación se prevé, la atribución para disponer modificaciones presupuestarias compensadas en el rubro "Personal" y de la Planta de Personal, con los alcances y las limitaciones previstos en los artículos 8º y 11º de la Ley Complementaria del Presupuesto 2005 Nº 12.397 o en disposiciones análogas.

Que rijan en futuros ejercicios;

Que en los supuestos en los que el personal suplente comienza a prestar servicios con anterioridad al acto de designación, estando justificada y legitimada esa situación en la necesidad impostergable de atender demandas esenciales para la comunidad, en materia asistencial y proteccional a cargo de la Provincia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas, es procedente el reconocimiento de los servicios así cumplidos, por lo que también se prevé la autorización expresa a esos fines, pero limitada a un lapso de hasta treinta (30) días;

Que se observa también la necesidad de imprimir mayor celeridad al procedimiento de designación de personal interino o suplente, comprendido en el Reglamento para el Personal Docente del Ministerio de Salud aprobado por Decreto Nº 3618/95, para lo cual se prevé delegar en el titular de dicha Jurisdicción facultades para disponer esa modalidad de nombramiento;

Que las designaciones que así se efectúen habrán de ajustarse a las disponibilidades presupuestarias y cupos financieros asignados al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, estimándose que los intereses de la Administración Provincial están debidamente resguardados por los controles internos de dichas Jurisdicciones, sujetos a la verificación de la necesidad de cada designación según las demandas del servicio en forma previa a la aprobación del trámite;

Que, además de tales controles internos, esas gestiones quedan sometidas al control externo que practica en cada caso el Tribunal de Cuentas de la Provincia sobre la ejecución presupuestaria y la aplicación de los recursos por parte de los responsables de dichas Jurisdicciones, lo cual constituye una garantía de legalidad de los actos que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas;

Que habiéndose dado intervención a la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud y a Fiscalía de Estado (conforme los artículos 2º, inciso e, y 3º, inciso c, de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 132/94), dichos órganos de asesoramiento se expidieron favorablemente respecto de las medidas proyectadas (Dictámenes Nros. 69.557/05 y 961/05, respectivamente) , que encuadran en los artículos 72º, incisos 1), 4) y 6), de la Constitución Provincial y 4º de la Ley Nº 10.101;

Que, por otra parte, existen diversas gestiones relativas a designaciones de personal y reconocimientos de servicios que habrían comenzado a prestarse en razón de la indisponibilidad de recursos humanos para atender demandas esenciales para la comunidad y evitar la interrupción de prestaciones asistenciales a cargo de las citadas jurisdicciones;

Que en virtud de los fundamentos legales mencionados en el segundo párrafo de estos considerandos, de verificarse el efectivo cumplimiento de tales servicios, se encontrarían legitimadas la prestación y la recepción de los mismos, haciendo procedente su reconocimiento (conforme Dictámenes Nros. 1568/92, 725/94, 93/95 y 624/96, entre otros, de Fiscalía de Estado);

Que a los efectos de la decisión de las gestiones de designaciones y reconocimientos de servicios que se encuentran en trámite, se prevé como norma transitoria que las mismas puedan ser resueltas y finiquitadas por las autoridades delegadas, relevándolas, por excepción, del cumplimiento de las limitaciones temporales que habrán de regir para futuros trámites conforme a lo que determina el artículo 3º incisos a) y c) del presente decreto;

Que, igualmente, como disposición transitoria, se ha previsto que, mientras no se dicte la reglamentación que establezca el procedimiento de selección de postulantes que habrá de regir para las designaciones comprendidas en el nuevo régimen, se continuarán aplicando los sistemas utilizados hasta el presente en las referidas Jurisdicciones;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

Decreta:

ARTICULO 1º - Apruébase el Régimen de Suplencias que, como Anexo Unico, compuesto por nueve (9) artículos, forma parte del presente decreto, para cubrir las ausencias de los agentes que desempeñan funciones comprendidas en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, aprobado por Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, y en el Estatuto y Escalafón para los Profesionales Universitarios de la Sanidad, instituido por Ley Nº 9282, en los distintos establecimientos sanitarios (hospitales, centros de atención primaria y programas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud) del Ministerio de Salud y asistenciales (hogares y centros proteccionales de la familia, la minoridad, la infancia y la ancianidad) de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria.

ARTICULO 2º - Deléganse en forma exclusiva en los señores Ministro de Salud y Secretario de Estado de Promoción Comunitaria, las facultades para disponer designaciones de Personal Suplente y dejarlas sin efecto dentro de los límites y condiciones que se establecen en el Anexo Unico del presente decreto, mientras no se disponga lo contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 72º, inciso 6), de la Constitución Provincial y 4º de la Ley Nº 10.101.

Cuando se autorice el llamado a concurso para cubrir vacantes correspondientes a la Ley Nº 9282, la designación del profesional interino se hará de conformidad con las normas que para el ingreso prevé dicho cuerpo legal y será efectuada por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3°. Establécese, al solo efecto del ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 2° de este decreto, que las mismas comprenden las atribuciones para:

a) Disponer designaciones por excepción a las disposiciones del Decreto N° 72/96 y su complementario N° 235/96, exclusivamente para los casos en que el mayor gasto que generan pueda ser compensado con economías producidas en los tres (3) meses anteriores de cada acto administrativo de designación. En el caso de que la economía afectada se haya producido con una anterioridad mayor a ese lapso, la misma deberá aprobarse por decreto del Poder Ejecutivo.

b) Realizar modificaciones presupuestarias de créditos compensadas en el rubro "Personal" y del Detalle Analítico de la Planta de Personal con los alcances y limitaciones previstos en los artículos 8° y 11° de la Ley N° 12.397 Complementaria del Presupuesto 2005 o en disposiciones análogas que rijan en futuros ejercicios.

c) Reconocer los servicios prestados con anterioridad a la fecha del acto de designación por un lapso de hasta treinta (30) días, en el marco y con el alcance de la reglamentación anexa, siempre que se acredite el cumplimiento de las disposiciones de ésta, la autorización de la autoridad de aplicación en forma previa a la toma de posesión de las funciones y la efectiva prestación y recepción de los servicios.

ARTICULO 4°. Delégase en forma exclusiva en el señor Ministro de Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 72°, inciso 6), de la Constitución Provincial, y 4° de la Ley N° 10.101, la atribución para disponer designaciones de personal INTERINO o SUPLENTE, encuadradas en las disposiciones del Reglamento para el Personal Docente de dicha Jurisdicción aprobado por Decreto N° 3618/95.-

ARTICULO 5°.- El Ministerio de Salud y la Secretaria de Estado de Promoción Comunitaria, deberán comunicar, al Ministerio Coordinador y al de Hacienda y Finanzas, los actos administrativos que emitan en ejercicio de las facultades delegadas, dentro de los quince (15) días posteriores al dictado de los mismos.-

ARTICULO 6°.- Déjanse sin efecto las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto N° 1956/98 y sus modificatorios Nros. 2894/98 y 405/99; el Decreto N° 215/99 y su modificatorio N° 642/99; y el Decreto N° 3976/01 y sus ampliatorios Nros. 3960/02, 2054/03 y 3117/03.-

ARTICULO 7°.- Establécense como disposiciones transitorias, las siguientes:

a) Las gestiones iniciadas con anterioridad al dictado del presente y que se encuentran actualmente en trámite, podrán ser resueltas por las autoridades delegadas, en ejercicio de las facultades que se les confieren por este decreto, en el marco y con el alcance del régimen aprobado, a cuyo efecto no serán de aplicación -por excepción- las limitaciones temporales impuestas por el artículo 3° incisos a) y c) de este acto administrativo.

b) Mientras no se dicte la reglamentación que establezca el procedimiento de selección de postulantes al que refiere el artículo 7° del Régimen de Suplencias que integra este decreto como Anexo Unico, se continuarán aplicando los sistemas utilizados hasta el presente en las referidas Jurisdicciones para la verificación de las condiciones exigibles y la evaluación de antecedentes e idoneidad para el ejercicio de la función de que se trate.

ARTICULO 8°.- Refréndase por los señores Ministros de Salud y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dra. Silvia Rosa Simoncini

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

ANEXO UNICO

REGIMEN DE SUPLENCIAS PARA

EL MINISTERIO DE SALUD Y

LA SECRETARIA DE ESTADO DE

PROMOCION COMUNITARIA

Artículo 1°. Objeto: El presente Régimen de Suplencias tiene por objeto regular la cobertura de las ausencias del personal que desempeña funciones imprescindibles en los distintos establecimientos sanitarios (hospitales, centros de atención primaria y programas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud) del Ministerio de Salud y asistenciales (hogares y centros proteccionales de la familia, la minoridad, la infancia y la ancianidad) de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, a fin de garantizar la normal prestación de los servicios.

Artículo 2°.- Sujetos: serán sujetos del presente régimen, los agentes que fueren designados en carácter de Personal Suplente, en alguna de las siguientes modalidades:

a) Personal Interino: es el que desempeña funciones comprendidas en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial (Decreto-Acuerdo N° 2695/83) y en el Estatuto y Escalafón para los Profesionales Universitarios de la Sanidad (Ley N° 9282), en forma provisional, en vacantes definitivas y hasta su cubrimiento en carácter permanente.

b) Personal Reemplazante: es el que desempeña funciones comprendidas en los regímenes jurídicos laborales enunciados en el inciso precedente, en ausencia transitoria, o permanente según lo previsto en el artículo 4° inciso d), del titular del cargo, del Interino o del Reemplazante.

Artículo 3°.- Condiciones Generales: para solicitar Personal Suplente deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido o se esté por producir la ausencia de un agente titular, interino o reemplazante, en los casos contemplados en el artículo anterior.

b) Que las funciones no puedan ser cubiertas o distribuidas entre el personal que se desempeña en el mismo establecimiento de salud y/o asistencial.

c) Que las funciones no puedan ser cubiertas por otro u otros agentes de la jurisdicción que se desempeñen en la misma Zona de Salud o Unidad de Organización de la que dependan, conforme a la evaluación de factibilidades que deberá realizar la autoridad responsable de esas reparticiones.

d) Que no se trate de personal reemplazante, cuyo reemplazo solo podrá autorizarse cuando la ausencia del agente reemplazado esté motivada en accidente de trabajo o enfermedad profesional.

e) Que la ausencia transitoria no esté motivada en comisiones de servicio o adscripciones.

Artículo 4º - Causales: son motivaciones válidas para designar Personal Suplente, las siguientes:

a) Las ausencias transitorias por más de quince (15) días, motivadas en causas previstas en el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias (Decreto-Acuerdo Nº 1919/89), quedando comprendidas las licencias que pudieren acordarse en ejercicio de la facultad reservada en el artículo 2º del mismo régimen.

Las ausencias por lapsos inferiores al establecido en el párrafo precedente, solo podrán ser cubiertas por Personal de Reemplazo excepcionalmente, cuando a criterio de la autoridad de aplicación existieran causas justificantes referidas a la atención de demandas asistenciales impostergables en funciones y áreas críticas (Servicios de Guardia, de Emergencia o similares) o en los casos de personal único en un servicio.

b) Las ausencias transitorias fundadas en la retención legítima del empleo por parte del agente reemplazado, conforme a lo previsto en los artículos 16º, último párrafo, y 30º de la Ley Nº 8525; 11º, párrafo tercero, y 17º, apartado 4), inciso d), de la Ley Nº 9282; y 8º del Decreto Nº 1427/91, (desempeño de cargos representativos en los Consejos de Administración de Hospitales Descentralizados - Ley Nº 10.608).

c) Las ausencias definitivas por renuncia, fallecimiento, abandono de servicios, cesantía, jubilación o traslado definitivo, en este último caso exclusivamente en el supuesto de que la medida se efectivice ocupando otra vacante y liberando correlativamente la correspondiente al cargo del personal trasladado en el establecimiento hospitalario o asistencial.

d) Las ausencias transitorias o permanentes, motivadas por reubicación laboral en tareas acordes a la capacidad psicofísica del agente, mientras tal situación subsista de acuerdo con lo que dictamine el Servicio de Salud Laboral.

e) La creación urgente de nuevos servicios sanitarios y/o asistenciales imprescindibles para la población, así como la ampliación de los ya existentes exclusivamente para el personal profesional y de enfermería comprendidos en la Ley Nº 9282 y el Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, respectivamente. Las designaciones que se dispongan por la causal prevista en este inciso, deberán ser instrumentadas por resolución conjunta del titular de la Jurisdicción que las genere y del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Artículo 5º - Plazos: Los plazos de duración de las suplencias serán los que a continuación se determinan, salvo fundadas causas de extinción en fecha anterior, a saber:

a) Del Personal Interino, hasta la toma de posesión del Titular del cargo.

b) Del Personal Reemplazante, mientras dure la ausencia del agente reemplazado.

Artículo 6º - Condiciones para el ingreso y el mantenimiento en el sistema:

a) Las designaciones de personal interino y reemplazante, serán dispuestas previa verificación del cumplimiento de las condiciones exigibles y evaluación de antecedentes e idoneidad para el ejercicio de la función de que se trate.

b) Las designaciones así efectuadas, estarán sujetas a confirmación o revocación por la misma autoridad que las dispuso, en función de la calificación que merezca el desempeño del personal incorporado y del cumplimiento o no de las demás condiciones establecidas para el ingreso. La calificación y el pedido de confirmación o revocación de la designación, estarán a cargo del superior inmediato del agente y podrán hacerse en cualquier momento, pero en el supuesto de que la prestación se extienda por más de seis (6) meses, deberán realizarse indefectiblemente dentro de los diez (10) días posteriores al cumplimiento de aquel término. La revocación de la designación implicará la extinción del vínculo laboral y la confirmación no producirá otro efecto que el de consolidar el interinato o el reemplazo como tales, sin modificar ese carácter provisional de revista.

Los actos que se emitan al efecto deberán ser debidamente fundados en los hechos y derecho correspondiente.

Artículo 7º - Dentro de los noventa (90) días del dictado del presente decreto, el Ministerio de Salud y la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, deberán proponer la reglamentación que establezca el procedimiento de selección de postulantes, a los fines previstos en el artículo anterior, con intervención de la Subsecretaría de la Función Pública.

Artículo 8º - Normas de Aplicación: serán aplicables al personal comprendido en este régimen, las disposiciones de las Leyes Nros. 8525 y 9282 y el Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza jurídica de su vinculación temporal con la Administración Pública Provincial.

Artículo 9º - Autoridades de aplicación: serán los señores Ministro de Salud y Secretario de Estado de Promoción Comunitaria, quienes entenderán además en la resolución de los casos no previstos en el mismo y vinculados a su implementación, de conformidad con los principios que lo inspiran.

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