picture_as_pdf 2003-12-22

DECRETO Nº 0018

 

Santa Fe, 11 de Diciembre de 2003

VISTO:

El artículo 28 inc. i) del Decreto - Ley Nº 6769/72, y;

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece la obligación por parte del personal policial en actividad de presentar declaración jurada de bienes;

Que resulta necesario proceder a reglamentar dicha norma, estableciendo como parámetros a tener en cuenta para dichas declaraciones los de publicidad y periodicidad de las mismas;

Que tal criterio resulta concordante con lo que ya se encuentra establecido en el orden nacional y en otras provincias de nuestro país y contribuye a establecer mecanismos de control sobre aspectos vinculados a la evolución patrimonial de quienes están ejerciendo la funciones relativas al orden público y la paz social;

Que asimismo aparece como una garantía para los funcionarios policiales ya que la publicidad de dichas declaraciones también contribuye a aventar las sospechas generalizadas sobre quienes ejercen la función pública;

Que por último la publicidad tiende también a lograr una participación efectiva de la sociedad en su conjunto sobre la cuestión que involucra la presente norma;

Por ello, en uso de sus atribuciones y de conformidad a las facultades conferidas por la Constitución Provincial:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

Artículo 1º) El personal policial deberá prestar declaración jurada de sus bienes patrimoniales y los gananciales de su cónyuge, dentro de los diez días de haber asumido sus funciones, individualizando cada uno de ellos con estimación de sus respectivos valores. Quedan expresamente incluidos en las disposiciones del presente decreto el Jefe y Sub Jefe de la Policía de la Provincia, miembros de la Plana Mayor Policial, Director de Drogas Peligrosas, Jefes de las Unidades Regionales de la Fuerza, miembros de la Fuerza de la Guarda Rural Los Pumas, de la Escuela de Policía de la Provincia, de la Escuela Superior de Policía y de la Dirección General de Institutos.

Artículo 2º) Deberá asimismo actualizar anualmente dichas declaraciones juradas consignando las modificaciones que en tal periodo se hubieren producido y dentro de los diez días desde la fecha del cese de sus funciones.

Artículo 3º) Las declaraciones juradas y las actualizaciones a que se refieren los artículos precedentes deberán ser suscriptas por los obligados a prestar la misma y entregadas al Escribano Mayor de Gobierno, que otorgará el recibo respectivo y labrará un acta dejando constancia de su recepción.

Artículo 4º) Las declaraciones juradas y sus actualizaciones serán publicadas en el sitio web de la Provincia.

Artículo 5º) Si vencido el plazo para la presentación de las declaraciones juradas o sus actualizaciones anuales, el personal policial obligado a ello no la hubiere presentado o actualizado, se suspenderá el pago de sus retribuciones hasta el cumplimiento de tal requisito. A tales efectos, el Escribano Mayor de Gobierno enviará al Ministro de Gobierno, Justicia y Culto la nómina firmada de puño y letra, de las personas que hayan dado cumplimiento a la obligación impuesta por la presente ley.

Artículo 6º) El personal policial que a la fecha de promulgación de la presente ley, estuviere en ejercicio de sus funciones, deberá cumplir la obligación impuesta por el presente dentro del término de treinta días de su publicación.

Artículo 7º) Modifícase el artículo 2 del Decreto Nº 584/1998, el que quedará redactado, de la siguiente forma: “Artículo 2º): A los fines señalados en el artículo precedente, considérase funcionarios que se desempeñan en cargos políticos a lo que a continuación se detallan, aún cuando no percibieren los haberes correspondientes a los mismos por encontrarse en algunas situaciones previstas en el art. 13 del presente reglamento: a) Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Secretarios de Estado, Fiscal de Estado, Secretarios Ministeriales, Subsecretarios, Directores y Subdirectores Provinciales, Administradores y Subadministradores Provinciales, miembros del Directorio y Organo de Gobierno de las empresas del Estado, autoridades máximas de los organismos descentralizados y entes autárquicos y sus reemplazantes legales, directores regionales y jefes de zona, secretarios privados, delegado del Gobierno de la Provincia en Capital Federal y en general, todos los que revisten en cargos presupuestariamente comprendidos en clase 01 - Autoridades Superiores; b) Directores de los hospitales públicos provinciales, estén o no organizados bajo el régimen de la ley 10608 y siempre y cuando no hubieren sido designados previo concurso, c) Personal docente comprendido en el régimen del Dec. 5097/89 y su ampliatorio 1448/91; d) Miembros del Directorio y de los órganos de fiscalización de las sociedades del Estado, o de otras en las que el Estado Provincial tenga participación de cualquier índole o naturaleza en el capital y en la formación de la voluntad social, cuando sean designados a propuesta o en representación de la Provincia; e) Miembros del Directorio del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, y de los órganos de gobierno de entes similares que en el futuro se constituyan para la regulación y el control de la prestación de servicios públicos; f) Representantes del Estado Provincial en los entes administradores de los puertos provinciales, en la Caja de Previsión Social de los agentes civiles del Estado y en general, en los entes públicos no estatales; g) Asesores, Coordinadores y demás personal que se desempeñe en cargos presupuestariamente correspondientes a la clase 08 Personal de Gabinete.”

Artículo 8º) Déjese sin efecto la Resolución Nº 242/90 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

Artículo 9º) Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Alberto Horacio Gianneschi

_________________________________________