DECRETO Nº 0018
Santa Fe, 11 de Diciembre de 2003
VISTO:
El artículo 28 inc. i) del Decreto - Ley Nº 6769/72,
y;
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece la obligación por parte del personal policial
en actividad de presentar declaración jurada de bienes;
Que resulta necesario proceder a reglamentar dicha norma, estableciendo
como parámetros a tener en cuenta para dichas declaraciones los de publicidad y
periodicidad de las mismas;
Que tal criterio resulta concordante con lo que ya se encuentra establecido
en el orden nacional y en otras provincias de nuestro país y contribuye a
establecer mecanismos de control sobre aspectos vinculados a la evolución
patrimonial de quienes están ejerciendo la funciones relativas al orden público
y la paz social;
Que asimismo aparece como una garantía para los funcionarios policiales ya
que la publicidad de dichas declaraciones también contribuye a aventar las
sospechas generalizadas sobre quienes ejercen la función pública;
Que por último la publicidad tiende también a lograr una participación
efectiva de la sociedad en su conjunto sobre la cuestión que involucra la
presente norma;
Por ello, en uso de sus atribuciones y de conformidad a las facultades
conferidas por la Constitución Provincial:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1º) El personal policial deberá prestar declaración jurada de sus
bienes patrimoniales y los gananciales de su cónyuge, dentro de los diez días
de haber asumido sus funciones, individualizando cada uno de ellos con
estimación de sus respectivos valores. Quedan expresamente incluidos en las
disposiciones del presente decreto el Jefe y Sub Jefe
de la Policía de la Provincia, miembros de la Plana Mayor Policial, Director de
Drogas Peligrosas, Jefes de las Unidades Regionales de la Fuerza, miembros de
la Fuerza de la Guarda Rural Los Pumas, de la Escuela de Policía de la
Provincia, de la Escuela Superior de Policía y de la Dirección General de
Institutos.
Artículo 2º) Deberá asimismo actualizar anualmente dichas declaraciones
juradas consignando las modificaciones que en tal periodo se hubieren producido
y dentro de los diez días desde la fecha del cese de sus funciones.
Artículo 3º) Las declaraciones juradas y las actualizaciones a que se
refieren los artículos precedentes deberán ser suscriptas por los obligados a
prestar la misma y entregadas al Escribano Mayor de Gobierno, que otorgará el
recibo respectivo y labrará un acta dejando constancia de su recepción.
Artículo 4º) Las declaraciones juradas y sus actualizaciones serán
publicadas en el sitio web de la Provincia.
Artículo 5º) Si vencido el plazo para la presentación de las declaraciones
juradas o sus actualizaciones anuales, el personal policial obligado a ello no
la hubiere presentado o actualizado, se suspenderá el pago de sus retribuciones
hasta el cumplimiento de tal requisito. A tales efectos, el Escribano Mayor de
Gobierno enviará al Ministro de Gobierno, Justicia y Culto la nómina firmada de
puño y letra, de las personas que hayan dado cumplimiento a la obligación
impuesta por la presente ley.
Artículo 6º) El personal policial que a la fecha de promulgación de la
presente ley, estuviere en ejercicio de sus funciones, deberá cumplir la
obligación impuesta por el presente dentro del término de treinta días de su
publicación.
Artículo 7º) Modifícase el artículo 2 del Decreto
Nº 584/1998, el que quedará redactado, de la siguiente forma: “Artículo 2º): A
los fines señalados en el artículo precedente, considérase
funcionarios que se desempeñan en cargos políticos a lo que a continuación se
detallan, aún cuando no percibieren los haberes correspondientes a los mismos
por encontrarse en algunas situaciones previstas en el art.
13 del presente reglamento: a) Gobernador, Vicegobernador, Ministros,
Secretarios de Estado, Fiscal de Estado, Secretarios Ministeriales,
Subsecretarios, Directores y Subdirectores Provinciales, Administradores y Subadministradores Provinciales, miembros del Directorio y Organo de Gobierno de las empresas del Estado, autoridades
máximas de los organismos descentralizados y entes autárquicos y sus
reemplazantes legales, directores regionales y jefes de zona, secretarios
privados, delegado del Gobierno de la Provincia en Capital Federal y en
general, todos los que revisten en cargos presupuestariamente
comprendidos en clase 01 - Autoridades Superiores; b) Directores de los
hospitales públicos provinciales, estén o no organizados bajo el régimen de la
ley 10608 y siempre y cuando no hubieren sido designados previo concurso, c)
Personal docente comprendido en el régimen del Dec.
5097/89 y su ampliatorio 1448/91; d) Miembros del Directorio y de los órganos
de fiscalización de las sociedades del Estado, o de otras en las que el Estado
Provincial tenga participación de cualquier índole o naturaleza en el capital y
en la formación de la voluntad social, cuando sean designados a propuesta o en
representación de la Provincia; e) Miembros del Directorio del Ente Regulador
de Servicios Sanitarios, y de los órganos de gobierno de entes similares que en
el futuro se constituyan para la regulación y el control de la prestación de
servicios públicos; f) Representantes del Estado Provincial en los entes
administradores de los puertos provinciales, en la Caja de Previsión Social de
los agentes civiles del Estado y en general, en los entes públicos no
estatales; g) Asesores, Coordinadores y demás personal que se desempeñe en
cargos presupuestariamente correspondientes a la
clase 08 Personal de Gabinete.”
Artículo 8º) Déjese sin efecto la Resolución Nº 242/90 del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto.
Artículo 9º) Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Dr. Alberto Horacio Gianneschi
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