picture_as_pdf 2003-12-22

SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

 

RESOLUCION 177

 

Santa Fe, 10 de Diciembre de 2003.

VISTO:

El expediente Nº 00101-0127582-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que distintas asociaciones y entidades vinculadas a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, han manifestado la necesidad de contar con un marco normativo especifico, es necesario resolver respecto de la cuestión planteada;

Que existen numerosos conflictos con la población de localidades que cuentan con instalaciones de dicha actividad en los que ha debido intervenir esta Secretaría de Estado;

Que se ha dado participación a las Areas Técnicas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, las cuales han aportado las sugerencias técnicas para establecer un marco de funcionamiento de la actividad, Que se encuentra vigente el Decreto Nº 101/03, y la presente norma tiende a complementar la reglamentación de dicho decreto;

Que la competencia en la materia surge de lo establecido en la Ley Nº 11.717 y Decreto Nº 2.013/01;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1º - Todos los establecimientos dedicados al almacenamiento, distribución, acondicionamiento y conservación de granos, deberán cumplir con las siguientes medidas de funcionamiento:

a) Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones adecuadas al flujo de camiones para evitar el estacionamiento en espera de carga y descarga dentro del radio o ejido urbano acorde al periodo de máximo movimiento. Las playas de movimiento y estacionamiento de camiones deberán ser mantenidas en condiciones adecuadas para evitar la generación de polvo;

b) La zona de descarga y carga de camiones o vagones deberá confinarse en un espacio cerrado y provisto de un sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios que garanticen la captación y recolección de material particulado en suspensión y sedimentable minimizando su salida al exterior.

c) Los sistemas de ventilación o aireación de granos, norias y conductos, carga y descarga, deberán equiparse técnicamente para minimizar la salida al exterior de material particulado y reducir el nivel sonoro.

d) Los secadores de grano deberán equiparse con sistemas eficientes de captación de partículas en suspensión que mitiguen la migración de éstas al exterior.

e) La empresa deberá implementar un sistema continuo y documentado de limpieza de polvo y granza en las instalaciones confinadas a fin de minimizar el riesgo de explosión; debiendo explicitar el destino final del o los materiales colectados.

f) A fin de minimizar ruidos molestos, los establecimientos alcanzados por la presente, deberán cumplir con las Ordenanzas Municipales o Comunales. En ausencia de las mismas se aplicará la norma IRAM 4062/01. (ruidos molestos). Las ordenanzas que a futuro se dicten sobre la materia se regirán por lo establecido en la citada norma.

g) La actividad deberá contar con el cerco perimetral y cortina forestal con especies apropiadas de hoja perenne en cantidad suficiente, y ubicadas entre sí a una distancia adecuada y con doble hilera alternada, con el objetivo de reducir el transporte de partículas y otros materiales fuera del predio. Asimismo preverá un sistema provisorio a fin de lograr el objetivo mencionado mientras se desarrolla la cortina forestal.

h) Se deberá considerar un sistema de control de vectores de enfermedades y de especies de plagas según la Ley Nº 4390 y Decretos Reglamentarios o la que en el futuro las reemplace.

i) Se deberá instrumentar un sistema adecuado de Gestión de Residuos Sólidos, explicitando las corrientes de desechos y su destino o disposición final.

j) El establecimiento deberá contar con un sector adecuadamente identificado y confinado destinado al almacenamiento de los envases llenos, en uso y vacíos de agroquímicos que sean utilizados en la conservación y preservación del grano. Los residuos que revistan las características de residuos peligrosos están alcanzados por lo normado en el Decreto Nº 1.844/02.

k) La medición de material particulado sedimentable se deberá realizar de acuerdo a la Norma ASTM D 1739-89 y material particulado (PM10) según norma EPA Nº 40 CFR. Pt 50 Appj.

ARTICULO 2º - Todos los establecimientos dedicados al almacenamiento, distribución, acondicionamiento y conservación de granos serán considerados a los fines de la aplicación de la presente norma como actividad de servicio; por lo tanto no se les aplicará la fórmula de categorización del Decreto Nº 0101/03.

ARTICULO 3º - Todas las actividades en funcionamiento deberán presentar el Formulario de Presentación (Anexo A) de acuerdo al siguiente cronograma:

a) Las situadas en áreas urbanas y suburbanas en un plazo de 180 días corridos a partir del dictado de la presente norma.

b) Las situadas en áreas rurales en un plazo de 360 días corridos a partir del dictado de la presente norma.

ARTICULO 4º - Los establecimientos ubicados en zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe Ambiental de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto Nº 101/03 adecuado a la actividad).

ARTICULO 5º - Los establecimientos ubicados en zonas rurales, mixtas o industriales situados a menos de 500 metros del punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe Ambiental de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto Nº 0101/03 adecuado a la actividad).

ARTICULO 6º - Los establecimientos ubicados en zonas rurales, mixtas, o industriales situados a más de 500 metros del punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe Ambiental de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto Nº 101/03 adecuado a la actividad) cuando la capacidad de almacenamiento supere las diez mil (10.000) toneladas en total.

ARTICULO 7º - Se evaluarán especialmente las modificaciones y/o ampliaciones de capacidad de almacenamiento de plantas existentes.

ARTICULO 8º - Los nuevos emprendimientos de este tipo de actividad no podrán instalarse en zonas urbanas.

ARTICULO 9º - Para cualquier otra zona seleccionada para la instalación de silos o celdas de almacenamiento deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental; quedando eximidos aquellas instalaciones de capacidad total menor a diez mil toneladas (10.000 Ton) y a ubicarse en zona rural o industrial alejadas en más de 500 metros de la zona urbana o suburbana.

ARTICULO 10º - No obstante lo indicado en el artículo anterior la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, podrá requerir estudios ambientales especiales si se determina la proximidad del sitio elegido a zonas de uso especial o receptores vulnerables.

ARTICULO 11º - La Secretaría de Estado podrá considerar casos especiales de radicación.

ARTICULO 12º - Las empresas que posean silos, galpones y/o celdas para el almacenamiento de granos para el abastecimiento de su actividad productiva deberán completar el Formulario de Presentación de la Res. Nº 094/03 (Anexos A y B) para la actividad principal y el Formulario Anexo A de la presente resolución en lo referido a la celda de acopio.

ARTICULO 13º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ

Secretario de Estado de Medio Ambiente

y Desarrollo Sustentable.

NOTA: Se publica sin el Anexo correspondiente.

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RESOLUCION 0178

 

SANTA FE, 10 de Diciembre de 2003

VISTO:

El expediente 00101 - 0118428 - 0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, y

CONSIDERANDO:

Que está en vigencia la Ley 12.035 que declara la emergencia íctica en la provincia de Santa Fe y faculta al Poder Ejecutivo a tomar medidas para la protección de la fauna íctica y la conservación de los recursos naturales de la cuenca del río Paraná;

Que está en vigencia el convenio firmado con el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en el que las partes se obligan a elaborar las normas que regulen cupos de acopio medidos en toneladas para tránsito federal y exportación;

Que la problemática pesquera es de interés para la provincia, y que las Cámaras de Diputados y Senadores a través de sucesivas Comunicaciones solicitaron informes y/o controles de la pesca en el territorio provincial, a efectos de evitar la sobre explotación del recurso íctico;

Que para proteger la fauna íctica y evitar su sobre-explotación es necesario ordenar la explotación pesquera en el marco del desarrollo sustentable,

Que el ordenamiento de las pesquerías incluye la toma de decisiones sobre diferentes actores del sistema de producción y comercialización, generando medidas regulatorias que en conjunto tiendan al uso sustentable del recurso;

Que una de las medidas tendiente al uso sustentable del recurso es evitar el incremento desmedido de la presión de pesca sobre la especie que por su posición en las cadenas tróficas es clave dentro del ecosistema, el sábalo (Prochilodus lineatus);

Que al mismo tiempo es necesario proteger otras especies vulnerables que podrían verse afectadas al desplazarse la presión de pesca sobre ellas;

Que la causa principal del aumento en la presión de pesca proviene del incremento en las exportaciones que viene registrándose en los últimos años,

Que durante el año 2003 se estableció, a través de la Resolución 308/02 de esta Secretaría de Estado, un cupo de diez mil (10.000) toneladas anuales para la salida de la provincia de Santa Fe para los productos, subproductos y derivados de la pesca comercial de la especie sábalo (Prochilodus lineatus);

Que en función de los volúmenes operados durante el presente año es posible establecer restricciones en el cupo,

Que este tipo de medidas impacta positivamente sobre el recurso porque tienden a un uso razonable del mismo;

Que las competencias en la materia surgen de lo establecido en la Ley 11.717 y Decreto 2.955/02;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto a partir del 1° de enero de 2004 la Resolución 308/02 emanada de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTICULO 2°.- Establecer a partir del 1° de enero de 2004 en ocho mil (8.000) toneladas anuales el cupo total de salida de la provincia para los productos, subproductos y derivados de la pesca comercial de la especie Sábalo (Prochilodus lineatus). Dicho cupo se distribuirá en forma igualitaria entre todos los acopiadores habilitados, como un cupo mensual no acumulable.

ARTICULO 3°.- Los acopiadores que no comercialicen fuera de la provincia podrán ceder su cupo a terceros habilitados mediante la utilización del formulario de Cesión de Cupo que obra en Anexo A. Este formulario deberá ser presentado ante esta Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable con las firmas del cedente y el beneficiario debidamente certificadas.

ARTICULO 4°.- Se prohibe la salida de la provincia de productos, subproductos y derivados de la pesca comercial de la especie Dorado (Salminus maxillosus).

ARTICULO 5°.- Hasta tanto se modifique la reglamentación de la Ley 11.314, la única documentación válida para amparar la salida de productos, subproductos y derivados de la pesca comercial de cualquier especie fuera de los límites provinciales será la Autorización de Salida de la Provincia que se incluye en los Anexos B y C.

ARTICULO 6°.- El formulario para dicha autorización se solicitará en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, de lunes a viernes 07.30 a 12.30 horas en calle Patricio Cullen 6161 de la ciudad de Santa Fe o en Mendoza 1085 4° y 5° piso de la ciudad de Rosario. El mismo será entregado en original y duplicado, en los que el funcionario actuante consignará los datos personales, el Documento Nacional de Identidad y la Licencia-Permiso del acopiador, el destino de la carga declarado por éste, y el Puerto de Fiscalización de Productos de la Pesca Comercial donde el mismo deberá completar el trámite. Ambos ejemplares se entregarán con firma y sello original del funcionario actuante.

ARTICULO 7°.- El acopiador consignará en el original y duplicado del formulario los siguientes datos: Tipo de procesamiento del pescado transportado (entero, descabezado, filet, etc.), Especie, Toneladas (por especie y tipo de procesamiento) y Toneladas totales. La cantidad de pescado declarada para el transporte deberá coincidir con el correspondiente certificado del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y con la carga efectivamente transportada.

ARTICULO 8°.- Para amparar la carga el transportista deberá pasar por el Puerto de Fiscalización consignado en el formulario de autorización, donde se verificará que la carga declarada coincida con el certificado del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y/o con la cantidad efectivamente transportada, se anularán los renglones no utilizados, se consignará fecha y hora del trámite y se firmarán y sellarán original y duplicado. El original continuará en poder del transportista y deberá ser exhibido ante la requisitoria del personal de control que establece el Decreto Ley 4.218 ratificado por Ley 4.830, como requisito indispensable para certificar la legitimidad de la carga. El duplicado será retenido por el Puerto de Fiscalización actuante, el que lo comunicará inmediatamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTICULO 9°.- No se entregarán nuevos formularios a un acopiador hasta tanto no se reciban los duplicados de los anteriores debidamente tramitados ante el Puerto de Fiscalización, o se tenga seguridad de que los mismos obran en poder de dicho Puerto.

ARTICULO 10°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas conforme a lo establecido en el Decreto-Ley 4.218 ratificado por Ley 4.830 y su texto reglamentario aprobado por el artículo 1° del Decreto 4.148/63 y Decreto 0722/92.

ARTICULO 11°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ

Secretario de Estado de

Medio Ambiente y

Desarrollo Sustentable

NOTA: Se publica sin los Anexos Correspondientes.

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RESOLUCION 0175

 

SANTA FE, 10 de Diciembre de 2003

VISTO:

El expediente 00101-0128058-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que la planta de nanofiltración tiene como materia prima el permeado de la ultrafiltración del suero;

Que como salida del tratamiento de nanofiltración se obtienen dos corrientes principales, una de permeado concentrado al 20% de sólidos y 18% de lactosa y otra de agua de elevada pureza recuparable para procesos;

Que de esta manera se evitará volcar al sistema de lagunas de tratamiento de efluentes líquidos aproximadamente 360.000 litros de permeado/día cuando la planta funcione a máxima capacidad;

Que la incorporación de un sistema de nanofiltración que trate el permeado de la ultrafiltración del suero disminuiría el aporte de carga orgánica hacia la planta de tratamiento de efluentes líquidos e incrementaría de esta manera su rendimiento;

Que el área técnica con competencia en la materia se expidió a fs. 03;

Que es de interés de esta Secretaría de Estado toda incorporación de tecnología, metodología o sistemas que produzcan mejoras en el comportamiento ambiental de las actividades industriales en nuestra provincia;

Que también interesa a esta Secretaría de Estado que en nuestra provincia las actividades industriales se lleven a cabo siguiendo los criterios de las mejores prácticas ambientales con las mejores técnicas disponibles;

Que la competencia en la materia surge de lo establecido en la Ley 11.717;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTEY DESARROLLO

SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Declarar de INTERES PARA LA SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE el proyecto para la incorporación y puesta en operaciones de una planta de nanofiltración por parte de la empresa Sucesores de Alfredo Williner S.A. sita en Bella Italia, Departamento Castellanos de la provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese.

Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ

Secretario de Estado de

Medio Ambiente y

Desarrollo Sustentable

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