SECRETARIA
DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESOLUCION
N° 177
Santa Fe, 10 de Diciembre de
2003.
VISTO:
El expediente Nº 00101-0127582-5 del
registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que distintas asociaciones y entidades
vinculadas a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y
conservación de granos, han manifestado la necesidad de contar con un marco
normativo especifico, es necesario resolver respecto
de la cuestión planteada;
Que existen numerosos conflictos con la
población de localidades que cuentan con instalaciones de dicha actividad en
los que ha debido intervenir esta Secretaría de Estado;
Que se ha dado participación a las Areas Técnicas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable, las cuales han aportado las sugerencias técnicas para
establecer un marco de funcionamiento de la actividad, Que se encuentra vigente
el Decreto Nº 101/03, y la presente norma tiende a complementar la
reglamentación de dicho decreto;
Que la competencia en la materia surge
de lo establecido en la Ley Nº 11.717 y Decreto Nº 2.013/01;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Todos los
establecimientos dedicados al almacenamiento, distribución, acondicionamiento y
conservación de granos, deberán cumplir con las siguientes medidas de
funcionamiento:
a) Playas de estacionamiento para
camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones adecuadas al flujo
de camiones para evitar el estacionamiento en espera de carga y descarga dentro
del radio o ejido urbano acorde al periodo de máximo movimiento. Las playas de
movimiento y estacionamiento de camiones deberán ser mantenidas
en condiciones adecuadas para evitar la generación de polvo;
b) La zona de descarga y carga de
camiones o vagones deberá confinarse en un espacio cerrado y provisto de un
sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios que garanticen la
captación y recolección de material particulado en
suspensión y sedimentable minimizando su salida al
exterior.
c) Los sistemas de ventilación o
aireación de granos, norias y conductos, carga y descarga, deberán equiparse
técnicamente para minimizar la salida al exterior de material particulado y reducir el nivel sonoro.
d) Los secadores de grano deberán
equiparse con sistemas eficientes de captación de partículas en suspensión que
mitiguen la migración de éstas al exterior.
e) La empresa deberá implementar un
sistema continuo y documentado de limpieza de polvo y granza en las
instalaciones confinadas a fin de minimizar el riesgo de explosión; debiendo
explicitar el destino final del o los materiales colectados.
f) A fin de minimizar ruidos molestos,
los establecimientos alcanzados por la presente, deberán cumplir con las
Ordenanzas Municipales o Comunales. En ausencia de las mismas se aplicará la
norma IRAM 4062/01. (ruidos molestos). Las ordenanzas
que a futuro se dicten sobre la materia se regirán por lo establecido en la
citada norma.
g) La actividad deberá contar con el
cerco perimetral y cortina forestal con especies apropiadas de hoja perenne en
cantidad suficiente, y ubicadas entre sí a una distancia adecuada y con doble
hilera alternada, con el objetivo de reducir el transporte de partículas y
otros materiales fuera del predio. Asimismo preverá un sistema provisorio a fin
de lograr el objetivo mencionado mientras se desarrolla la cortina forestal.
h) Se deberá considerar un sistema de
control de vectores de enfermedades y de especies de plagas según la Ley Nº
4390 y Decretos Reglamentarios o la que en el futuro las reemplace.
i) Se deberá instrumentar un sistema
adecuado de Gestión de Residuos Sólidos, explicitando las corrientes de
desechos y su destino o disposición final.
j) El establecimiento deberá contar con
un sector adecuadamente identificado y confinado destinado al almacenamiento de
los envases llenos, en uso y vacíos de agroquímicos que sean utilizados en la
conservación y preservación del grano. Los residuos que revistan las
características de residuos peligrosos están alcanzados por lo normado en el
Decreto Nº 1.844/02.
k) La medición de material particulado sedimentable se
deberá realizar de acuerdo a la Norma ASTM D 1739-89 y material particulado (PM10) según norma EPA Nº 40 CFR. Pt 50 Appj.
ARTICULO 2º - Todos los
establecimientos dedicados al almacenamiento, distribución, acondicionamiento y
conservación de granos serán considerados a los fines de la aplicación de la
presente norma como actividad de servicio; por lo tanto no se les aplicará la
fórmula de categorización del Decreto Nº 0101/03.
ARTICULO 3º - Todas las actividades en
funcionamiento deberán presentar el Formulario de Presentación (Anexo A) de
acuerdo al siguiente cronograma:
a) Las situadas en áreas urbanas y
suburbanas en un plazo de 180 días corridos a partir del dictado de la presente
norma.
b) Las situadas en áreas rurales en un
plazo de 360 días corridos a partir del dictado de la presente norma.
ARTICULO 4º - Los establecimientos
ubicados en zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe Ambiental
de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto Nº 101/03 adecuado a la actividad).
ARTICULO 5º - Los establecimientos
ubicados en zonas rurales, mixtas o industriales situados a menos de 500 metros
del punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe
Ambiental de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto Nº 0101/03 adecuado a la
actividad).
ARTICULO 6º - Los establecimientos
ubicados en zonas rurales, mixtas, o industriales situados a más de 500 metros
del punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe
Ambiental de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto Nº 101/03 adecuado a la
actividad) cuando la capacidad de almacenamiento supere las diez mil (10.000)
toneladas en total.
ARTICULO 7º - Se evaluarán
especialmente las modificaciones y/o ampliaciones de capacidad de almacenamiento
de plantas existentes.
ARTICULO 8º - Los nuevos
emprendimientos de este tipo de actividad no podrán instalarse en zonas
urbanas.
ARTICULO 9º - Para cualquier otra zona
seleccionada para la instalación de silos o celdas de almacenamiento deberán
presentar un Estudio de Impacto Ambiental; quedando eximidos aquellas
instalaciones de capacidad total menor a diez mil toneladas (10.000 Ton) y a
ubicarse en zona rural o industrial alejadas en más de 500 metros de la zona
urbana o suburbana.
ARTICULO 10º - No obstante lo indicado
en el artículo anterior la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, podrá requerir estudios ambientales especiales si se determina la
proximidad del sitio elegido a zonas de uso especial o receptores vulnerables.
ARTICULO 11º - La Secretaría de Estado
podrá considerar casos especiales de radicación.
ARTICULO 12º - Las empresas que posean
silos, galpones y/o celdas para el almacenamiento de granos para el
abastecimiento de su actividad productiva deberán completar el Formulario de
Presentación de la Res. Nº 094/03 (Anexos A y B) para la actividad principal y
el Formulario Anexo A de la presente resolución en lo referido a la celda de
acopio.
ARTICULO 13º - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de Medio
Ambiente
y Desarrollo
Sustentable.
NOTA: Se publica sin el Anexo
correspondiente.
_________________________________________
RESOLUCION
N° 0178
SANTA FE, 10 de Diciembre de 2003
VISTO:
El expediente N°
00101 - 0118428 - 0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, y
CONSIDERANDO:
Que está en vigencia la Ley N° 12.035 que declara la emergencia íctica
en la provincia de Santa Fe y faculta al Poder Ejecutivo a tomar medidas para
la protección de la fauna íctica y la conservación de
los recursos naturales de la cuenca del río Paraná;
Que está en vigencia el convenio
firmado con el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en el que las partes se
obligan a elaborar las normas que regulen cupos de acopio medidos en toneladas
para tránsito federal y exportación;
Que la problemática pesquera es de
interés para la provincia, y que las Cámaras de Diputados y Senadores a través
de sucesivas Comunicaciones solicitaron informes y/o controles de la pesca en
el territorio provincial, a efectos de evitar la sobre explotación del recurso íctico;
Que para proteger la fauna íctica y evitar su sobre-explotación es necesario ordenar
la explotación pesquera en el marco del desarrollo sustentable,
Que el ordenamiento de las pesquerías
incluye la toma de decisiones sobre diferentes actores del sistema de
producción y comercialización, generando medidas regulatorias
que en conjunto tiendan al uso sustentable del recurso;
Que una de las medidas tendiente al uso
sustentable del recurso es evitar el incremento desmedido de la presión de
pesca sobre la especie que por su posición en las cadenas tróficas es clave
dentro del ecosistema, el sábalo (Prochilodus lineatus);
Que al mismo tiempo es necesario
proteger otras especies vulnerables que podrían verse afectadas al desplazarse
la presión de pesca sobre ellas;
Que la causa principal del aumento en
la presión de pesca proviene del incremento en las exportaciones que viene
registrándose en los últimos años,
Que durante el año 2003 se estableció,
a través de la Resolución N° 308/02 de esta Secretaría
de Estado, un cupo de diez mil (10.000) toneladas anuales para la salida de la
provincia de Santa Fe para los productos, subproductos y derivados de la pesca
comercial de la especie sábalo (Prochilodus lineatus);
Que en función de los volúmenes operados
durante el presente año es posible establecer restricciones en el cupo,
Que este tipo de medidas impacta
positivamente sobre el recurso porque tienden a un uso razonable del mismo;
Que las competencias en la materia
surgen de lo establecido en la Ley N° 11.717 y
Decreto N° 2.955/02;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto a partir
del 1° de enero de 2004 la Resolución N° 308/02
emanada de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 2°.- Establecer a partir del
1° de enero de 2004 en ocho mil (8.000) toneladas anuales el cupo total de
salida de la provincia para los productos, subproductos y derivados de la pesca
comercial de la especie Sábalo (Prochilodus lineatus). Dicho cupo se distribuirá en forma igualitaria
entre todos los acopiadores habilitados, como un cupo mensual no acumulable.
ARTICULO 3°.- Los acopiadores que no
comercialicen fuera de la provincia podrán ceder su cupo a terceros habilitados
mediante la utilización del formulario de Cesión de Cupo que obra en Anexo A.
Este formulario deberá ser presentado ante esta Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable con las firmas del cedente y el beneficiario
debidamente certificadas.
ARTICULO 4°.- Se prohibe
la salida de la provincia de productos, subproductos y derivados de la pesca
comercial de la especie Dorado (Salminus maxillosus).
ARTICULO 5°.- Hasta tanto se modifique
la reglamentación de la Ley N° 11.314, la única
documentación válida para amparar la salida de productos, subproductos y
derivados de la pesca comercial de cualquier especie fuera de los límites
provinciales será la Autorización de Salida de la Provincia que se incluye en
los Anexos B y C.
ARTICULO 6°.- El formulario para dicha
autorización se solicitará en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, de lunes a viernes 07.30 a 12.30 horas en calle
Patricio Cullen 6161 de la ciudad de Santa Fe o en
Mendoza 1085 4° y 5° piso de la ciudad de Rosario. El mismo será entregado en
original y duplicado, en los que el funcionario actuante consignará los datos
personales, el Documento Nacional de Identidad y la Licencia-Permiso del
acopiador, el destino de la carga declarado por éste, y el Puerto de
Fiscalización de Productos de la Pesca Comercial donde el mismo deberá
completar el trámite. Ambos ejemplares se entregarán con firma y sello original
del funcionario actuante.
ARTICULO 7°.- El acopiador consignará
en el original y duplicado del formulario los siguientes datos: Tipo de
procesamiento del pescado transportado (entero, descabezado, filet, etc.), Especie, Toneladas (por especie y tipo de
procesamiento) y Toneladas totales. La cantidad de pescado declarada para el
transporte deberá coincidir con el correspondiente certificado del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y con la carga
efectivamente transportada.
ARTICULO 8°.- Para amparar la carga el
transportista deberá pasar por el Puerto de Fiscalización consignado en el
formulario de autorización, donde se verificará que la carga declarada coincida
con el certificado del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA) y/o con la cantidad efectivamente transportada, se anularán los
renglones no utilizados, se consignará fecha y hora del trámite y se firmarán y
sellarán original y duplicado. El original continuará en poder del
transportista y deberá ser exhibido ante la requisitoria del personal de
control que establece el Decreto Ley N° 4.218 ratificado
por Ley N° 4.830, como requisito indispensable para
certificar la legitimidad de la carga. El duplicado será retenido por el Puerto
de Fiscalización actuante, el que lo comunicará inmediatamente a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 9°.- No se entregarán nuevos
formularios a un acopiador hasta tanto no se reciban los duplicados de los
anteriores debidamente tramitados ante el Puerto de Fiscalización, o se tenga
seguridad de que los mismos obran en poder de dicho Puerto.
ARTICULO 10°.- Las infracciones a la
presente serán sancionadas conforme a lo establecido en el Decreto-Ley N° 4.218 ratificado por Ley N°
4.830 y su texto reglamentario aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 4.148/63 y Decreto N° 0722/92.
ARTICULO 11°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de
Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable
NOTA: Se publica sin los Anexos
Correspondientes.
_________________________________________
RESOLUCION
N° 0175
SANTA FE, 10 de Diciembre de 2003
VISTO:
El expediente N°
00101-0128058-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que la planta de nanofiltración
tiene como materia prima el permeado de la ultrafiltración del suero;
Que como salida del tratamiento de nanofiltración se obtienen dos corrientes principales, una
de permeado concentrado al 20% de sólidos y 18% de
lactosa y otra de agua de elevada pureza recuparable
para procesos;
Que de esta manera se evitará volcar al
sistema de lagunas de tratamiento de efluentes líquidos aproximadamente 360.000
litros de permeado/día cuando la planta funcione a
máxima capacidad;
Que la incorporación de un sistema de nanofiltración que trate el permeado
de la ultrafiltración del suero disminuiría el aporte
de carga orgánica hacia la planta de tratamiento de efluentes líquidos e
incrementaría de esta manera su rendimiento;
Que el área técnica con competencia en
la materia se expidió a fs. 03;
Que es de interés de esta Secretaría de
Estado toda incorporación de tecnología, metodología o sistemas que produzcan
mejoras en el comportamiento ambiental de las actividades industriales en
nuestra provincia;
Que también interesa a esta Secretaría
de Estado que en nuestra provincia las actividades industriales se lleven a
cabo siguiendo los criterios de las mejores prácticas ambientales con las
mejores técnicas disponibles;
Que la competencia en la materia surge
de lo establecido en la Ley N° 11.717;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTEY DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Declarar de INTERES PARA
LA SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE el proyecto
para la incorporación y puesta en operaciones de una planta de nanofiltración por parte de la empresa Sucesores de Alfredo
Williner S.A. sita en Bella Italia, Departamento
Castellanos de la provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese, archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de
Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable
_________________________________________