picture_as_pdf 2011-11-22

REGISTRADA BAJO EL Nº 13199


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 7º de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 7º: La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio Profesional solo habilita al ejercicio de la profesión si el arquitecto ha tramitado su habilitación correspondiente en el ámbito territorial de la Provincia. Son requisitos indispensables para la habilitación, cumplimentar la inscripción previa en el Registro que a tales efectos llevará el Colegio y satisfacer los siguientes requisitos y condiciones:

a) Poseer título de Arquitecto, conforme lo establecido en el Artículo 3º de la presente ley;

b) Fijar domicilio, legal y profesional en el territorio provincial;

c) No concurrir a ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en la ley;

d) Cumplimentar el derecho de matriculación profesional.

La inscripción en la matrícula enunciará de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento; acreditará el título habilitante y registrará la firma, determinando los lugares en donde ejercerá la profesión. La habilitación deberá reiterarse anualmente."

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 17 de la ley 10.653, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 17: La resolución de suspender o cancelar la matrícula profesional será facultad exclusiva del Directorio Superior del Colegio Provincial y recurribles únicamente en sede judicial, ante la Cámara Penal."

ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 18 de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18: El ejercicio de la profesión de arquitecto deberá llevarse a cabo siempre mediante la prestación de los servicios como persona de existencia visible, siempre que estuviere matriculado y habilitado para su ejercicio profesional y bajo responsabilidad de su sola firma, en forma independiente o en relación de dependencia. Debe entenderse que las tareas profesionales se realizan como dependiente, cuando se ejecuten las definidas en el artículo 2 inc. b) de la presente ley que tengan el carácter de servicios personales de naturaleza profesional e impliquen relación de subordinación, continuidad y retribución por períodos de tiempo y siempre que se ajusten en cuanto sea pertinente a las disposiciones de la ley, su reglamentación y normas complementarias.

El ejercicio de la profesión solo podrá llevarse a cabo conforme a las modalidades precedentemente citadas o como matriculado interprovincial conforme a los postulados establecidos en los convenios de reciprocidad que puedan suscribirse con colegios y asociaciones de la Capital Federal y de otras provincias.

Los arquitectos matriculados que omitan la habilitación anual y los jubilados, pueden actuar únicamente en el ámbito institucional sin legitimación activa ni pasiva, en las condiciones que establezca el estatuto".

ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 45 de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 45: La Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia se integrará únicamente con miembros titulares de los Directorios de los Colegios de Distritos, quienes asumirán el rol de representantes de los mismos. Tendrán voz y voto conforme la siguiente escala:

1. Distritos de hasta trescientos cincuenta matriculados habilitados, un voto por cada representante;

2. Distritos de trescientos cincuenta y uno hasta mil matriculados habilitados, dos votos por cada representante;

3. Distritos de más de mil hasta dos mil matriculados habilitados, tres votos por cada representante;

4. Distritos de más de dos mil hasta tres mil matriculados habilitados, cuatro votos por cada representante;

5. Distritos que supere los tres mil matriculados habilitados y por cada mil matriculados habilitados que se sume, tendrá derecho a un voto más por cada fracción;

En la Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia de Santa Fe, ningún Colegio de Distrito puede poseer la mayoría absoluta de la representación."

ARTÍCULO 5.- Modifícase el inciso d) del Artículo 54 de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 54.- Para ser miembro del Directorio Superior y de Distrito del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, se requerirá:

a) Mayoría de edad;

b) Ser arquitecto y estar habilitado para el ejercicio de la profesión en la Provincia;

c) No adeudar contribución alguna al Colegio y estar al día con todos los aportes y derechos establecidos;

d) Tener una antigüedad como matriculado habilitado, en los cinco (5) años inmediatos anteriores o siete (7) alternados con una permanencia como habilitado en los últimos dos años.

e) No haber sido objeto durante los últimos cinco años anteriores al desempeño del cargo, de sanciones disciplinarias, excepción hecha de las normas en los incisos a) y b) del artículo 29 de esta ley;

f) No estar sometido a proceso criminal o condenado por sentencia firme por hechos o actos que configuren delitos y estén relacionados con el ejercicio profesional;

g) Cumplimentar todo otro requisito que se determine en los Estatutos."

ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 66 de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 66.- Será sede del Colegio de la Provincia, el lugar donde se fije el domicilio profesional del arquitecto matriculado que ejerza la presidencia."

ARTÍCULO 7.- Modifícase el inciso 1) del artículo 68 de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 68.- Son atribuciones del Directorio Superior, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se les asignen, las siguientes:

1. Llevar la matrícula de los Arquitectos, inscribiendo la misma a los profesionales que lo solicitaren con arreglo a las prescripciones de la presente ley y realizar el control del ejercicio profesional. Podrá delegar en los colegios de distrito la matriculación y habilitación de los profesionales, a los fines exclusivamente administrativos, con los alcances y por el término que determine el DSP."

2. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los Colegiados de la presente ley, el Estatuto, los Reglamentos Internos, el Código de Ética, normas complementarias y resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;

3. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Arquitecto en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;

4. Representar a los Arquitectos en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales;

5. Intervenir en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Directorios de los Colegios de Distrito, si así correspondiere legalmente;

6. Interpretar en primera instancia esta ley, su reglamentación, normas complementarias, Estatutos y Reglamentos internos;

7. Proyectar Reglamentos internos, los que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento, y hacerlos cumplir;

8. Ejercer la representación legal del Colegio en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones;

9. Proyectar las modificaciones a la presente ley, su reglamentación, normas complementarias y toda otra que regule la actividad y los objetivos del Colegio;

10. Practicar la convocatoria a elecciones y designar a los miembros de la Junta Electoral Provincial;

11. Convocar a Asambleas en los casos que lo autoriza esta ley, y redactar las respectivas Orden del Día;

12. Presenta a la Asamblea la Memoria y Balance Anuales para su consideración;

13. Fijar el Presupuesto Anual de la institución;

14. Adquirir y administrar los bienes del Colegio y solicitar préstamos y descuentos, celebrar contratos y todo tipo de actos ordinarios que correspondan a los fines de la institución, conforme a lo dispuesto en esta ley y los estatutos;

15. Percibir el derecho de inscripción en la matrícula, las cuotas societarias fijadas por las Asambleas y las multas aplicadas de acuerdo con la presente ley y los Estatutos;

16. Depositar los fondos del Colegio en Bancos autorizados, a la orden conjunta del presidente o vicepresidente y tesorero;

17. Proponer a los poderes públicos la escala de aranceles y honorarios profesionales;

18. Sugerir las remuneraciones de los profesionales que desempeñan actividades o realizan trabajos bajo relación de dependencia;

19. Nombrar, remover y fijar las remuneraciones del personal que trabaje bajo relación de dependencia en el Colegio;

20. Otorgar poderes, designar Comisiones Internas y Delegados que representen al Colegio;

21. Habilitar Delegaciones y establecer sus cometidos;

22. Intervenir los Colegios de Distrito y Delegaciones en los casos y modos previstos en esta ley, los Estatutos, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros;

23. Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al mejor desempeño de las funciones y fines del Colegio, enunciadas en el artículo 40 de esta ley."

ARTÍCULO 8.- Modifícase el inciso 1) del Artículo 73, de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 73: Son atribuciones del Directorio del Colegio de Distrito, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se les asignen, las siguientes:

1. Matricular e inscribir a los arquitectos con domicilio profesional en su jurisdicción, por delegación y en representación del DSP.”

2. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente ley, el Estatuto, los Reglamentos Internos, el Código de Ética, normas complementarias y resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;

3. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;

4. Convocar a Asambleas en los casos que lo autoriza esta ley, o los Estatutos, y redactar las respectivas Orden del Día;

5. Realizar la Memoria y Balance, fijar el presupuesto económico de gastos y recursos para el siguiente ejercicio y someterlo a consideración de la Asamblea Ordinaria de Distrito;

6. Administrar los bienes del Colegio de Distrito;

7. Proponer los montos de los Recursos que se establecen en esta ley;

8. Proponer el establecimiento de Delegaciones del Colegio de Distrito;

9. Proponer a tres matriculados del Distrito para integrar la Junta Electoral del Distrito, quienes no podrán ser miembros del Directorio;

10. Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al mejor desempeño de las funciones y fines del Colegio, enunciadas en el artículo 40 de esta ley."

ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 92 de la ley 10.653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 92: La elección de las autoridades del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe y de los Cuerpos de Asesores y Jurados de Concurso en lo que le sea aplicable, quedarán sujetos al procedimiento que se establezca en el reglamento electoral y de concurso, en su caso, los que se ajustarán a los siguientes principios."

a) Gozarán del derecho electoral activo, los arquitectos que posean una antigüedad en la matrícula no menor de seis meses, inmediatos y anteriores al acto eleccionario, que no estén suspendidos de la matrícula y que no adeuden contribución alguna al Colegio, debiendo estar al día con todos los aportes y derechos establecidos;

b) El voto será secreto, personal y obligatorio. El Reglamento Electoral fijará la multa que deberán abonar los matriculados que omitieran su voto, sin causa debidamente justificada;

c) La convocatoria a elecciones se hará conocer en la misma forma que para las Asambleas, con veinte días de anticipación. El padrón electoral se pondrá de manifiesto desde treinta días antes al de la elección, existiendo un período de tachas de diez días, a cuyo vencimiento se confeccionará el padrón definitivo;

d) Las elecciones de autoridades se realizarán simultáneamente, el mismo día, en todos los Distritos de la Provincia, por el sistema de listas completas, con número de candidatos igual al de cargos a cubrir, discriminados en razón de los órganos de gobierno a elegir, patrocinadas con la adhesión de no menos del cinco por ciento de los matriculados habilitados que figuren en el padrón electoral provincial o distrital según corresponda, y oficializadas antes de los cinco días hábiles del fijado para la elección. Solo las listas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar las Mesas del acto eleccionario y la labor de la Junta Electoral, durante el escrutinio;

e) La recepción y oficialización de listas de candidatos, la organización y fiscalización de los comicios y el escrutinio, serán tareas a cargo de la Junta Electoral respectiva, cuya integración, atribuciones y funcionamiento, se determinará y definirá en el Reglamento Electoral. En ningún caso, la Junta Electoral podrá estar integrada por autoridades con mandato vigente o por candidatos a cargos de cualquier naturaleza;

f) En aquellos órganos de gobierno, cuyos integrantes fueran elegidos por votación directa de los colegiados y que, conforme a los Estatutos, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría representación, ésta no podrá ser inferior al treinta por ciento. Se deberá exigir a esa minoría para obtener representación un número de votos no inferior al veinticinco por ciento de votos válidos emitidos;

g) Las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Matriculados de la Provincia, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 apartado 5 de esta ley, serán definitivas, sin perjuicio de los recursos e impugnaciones que pudieran hacerse en sede judicial."

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 16 NOV 2011

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado.

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