DECRETO Nº 2633
SANTA FE; "Cuna de la Constitución Nacional", 14 NOV 2011
VISTO:
El Expediente Nº 00401-0211388-2 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se gestiona la aprobación del "Reglamento del Servicio de Educación Hospitalaria y Domiciliaria"; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Educación Nº 26206 en su Capítulo XIII - Educación Domiciliaria y Hospitalaria, explica en su Artículo 60º que se trata de una modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de treinta (30) días corridos o más; afirmando en Artículo 61º que el objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de oportunidades a los/ as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible;
Que en ese entorno y en orden a la norma nacional citada, frente a la obligatoriedad escolar en todo el país de los niveles Inicial, Primario y Secundario, las autoridades jurisdiccionales educativas asegurarán su cumplimiento a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales (conf. Artículo 16º de la Ley Nº 26206);
Que debe garantizarse el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los Artículos 5º, 6º, 8º y 15º -inc. b y c, de la Ley Nº 12967 - de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la adopción de políticas públicas integrales que logren remover los obstáculos que limitan de hecho la libertad y la igualdad de los actores sociales en cuestión, a cuyo fin el Estado debe adoptar todas las medidas administrativas para el logro de los cometidos fijados legalmente;
Que en dicho contexto este Poder Ejecutivo, mediante Decreto Nº 1428/11 creó en el ámbito de la Cartera Educativa, con dependencia de la Secretaría de Educación, a través de la Coordinación Provincial de Programas Socioeducativos, sendas Escuelas de Educación Primaria, una con sede de funcionamiento en la ciudad de Santa Fe y la otra en la ciudad de Rosario, con base en el servicio que venían prestando escuelas de la órbita del Servicio Provincial de Enseñanza Privada;
Que en estas dos ciudades se garantizará el servicio de educación hospitalaria a través de las plantas docentes de ambas escuelas, cubriéndose la educación domiciliaria a través de la designación de horas a término de personal docente, en tanto que en el resto de la provincia ambas variables serán atendidas bajo la modalidad señalada en segundo término, todo ello teniendo en cuenta la variabilidad del tiempo en el que se presta el servicio en relación con los procesos de salud-enfermedad de los/as alumnos/as,
Que a efectos de brindar un marco sistemático al funcionamiento de estos servicios, así como de todos aquellos que se habiliten con la finalidad expuesta, la Cartera Educativa propone la aprobación de la norma reglamentaria correspondiente, que identifica sus objetivos, destinatarios, régimen organizacional y funcional, con normas especiales a cumplir para cada uno de los actores que participan en el proceso y normas comunes que determinan la forma de cumplimentar las exigencias relativas al cumplimiento del período escolar, horario e instancias de acreditación de contenidos;
Que finalmente se propone facultar a la Cartera Educativa a dictar las normas de carácter operativo que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente, ello en los términos del Artículo 11º inc. b) Apartados 1, 3, 8 y 10, así como del Artículo 27º inc. 1) de la Ley Nº 12817;
Que ha tomado intervención en el trámite la Fiscalía de Estado Provincial, emitiendo Dictamen Nº 0940/11;
Que la presente gestión se enmarca en lo dispuesto por los Artículos 8º, segundo párrafo, 72º, Inciso 1, 4, 5 y 19 de la Constitución Provincial, 128º de la Constitución Nacional y 4º, 6º, 12º y 121º- Inciso a), d) de la Ley Nacional Nº 26206, encaminándose específicamente a la concreción de los objetivos considerados en el Capítulo XIII del Título II de la ley precentemente citada, en concordancia con los cometidos provinciales dispuestos por la Ley Nº 12967 y normativa relacionada para la protección integral de niños, niñas y adolescentes;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Déjase sin efecto el Decreto Nº 3359 del 18 de agosto de 1983.
ARTICULO 2º - Apruébase el REGLAMENTO DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN HOSPITALARIA Y DOMICILIARIA para su aplicación en ámbitos del Ministerio de Educación, el que se integra como anexo al presente.
ARTICULO 3º - El Ministerio de Educación dictará las normas de carácter operativo para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por este decisorio.
ARTICULO 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Lic. Elida Elena Rasino
ANEXO
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN HOSPITALARIA Y DOMICILIARIA
I.- DEFINICIÓN
ARTICULO 1º) - La Educación Domiciliaria y Hospitalaria es el servicio del Sistema Educativo, en los niveles de la Educación Inicial, Primario y Secundario, destinado a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria, por periodos de TREINTA (30) días corridos o más.
II.- TIPO DE SERVICIO
ARTICULO 2º) - El servicio de educación hospitalaria y domiciliaria se desarrolla en el ámbito domiciliario del alumno/a, o bien, en el ámbito de aquel nosocomio donde el/la alumno/a se encuentre internado/a bajo las condiciones que para cada tipo de atención se establecen en el presente. La determinación del ámbito donde se desarrolle el acompañamiento educativo, estará supeditado a la valoración que los/as profesionales de la salud establezcan teniendo en cuenta: la patología que padece, las condiciones psicofísicas del alumno/a, la garantía de bioseguridad del personal docente, como el contexto personal y ambiental donde el/la alumno/a sobrelleva su enfermedad.
III.- FINALIDAD
ARTICULO 3º) - Garantizar el derecho a la educación de todos los/as niños/as, adolescentes y jóvenes que debido a una situación de enfermedad no pueden concurrir regularmente a la escuela
IV.- OBJETIVOS
ARTICULO 4º) - Serán objetivos de los servicios de Educación Domiciliaria y Hospitalaria:
- Garantizar la igualdad de oportunidades a los/as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.
- Proporcionar escolarización en los Niveles de la Educación Inicial, Primario y Secundario y de la Modalidad Especial a alumnos/as en situación de enfermedad que no pueden concurrir a su escuela de origen por un plazo de 30 días corridos o más
- Mantener la continuidad de los aprendizajes escolares.
- Asegurar la igualdad de oportunidades a los/as niños/as y adolescentes hospitalizados o convalecientes en sus domicilios, adecuando el Servicio Educativo a las necesidades que surgen de su situación de enfermedad.
- Preservar el vínculo con la escuela de origen del alumno/a en pos de su reinserción.
- Propiciar la integración y comunicación del niño/a o adolescente en situación de enfermedad con sus pares.
- Reducir el ausentismo, la repitencia y la deserción escolar provocada por la enfermedad.
- Sostener los aspectos sanos de los/las alumnos/as que se enferman, nutriendo su disposición por aprender y sus hábitos de trabajo.
V.- DESTINATARIOS
ARTICULO 5º) - Los/as destinatarios/as del servicio son los/as alumnos/as que están cursando niveles y modalidades de la enseñanza obligatoria que atraviesan una situación de enfermedad, cuya característica les impide concurrir regularmente a la institución educativa en el que cursan sus estudios.
VI.- ESTRUCTURA JERARQUICA DEL SERVICIO. MISIONES Y FUNCIONES.
ARTICULO 6º) - En la Provincia de Santa Fe la Coordinación de Programas Socioeducativos será la máxima autoridad del Servicio de Educación hospitalaria domiciliaria con las facultades de:
1. Establecer los circuitos y redes de comunicación que permitan prever y proveer las necesidades educativas de los/as destinatarios/as del servicio;
2. Disponer aquellas medidas que garanticen la información y evaluación de las asistencias educativas en los nosocomios o los domicilios de los/as alumnos/as;
3. Requerir a las Direcciones Provinciales competentes y al Servicio Provincial de Enseñanza Privada, la afectación de los cargos y horas que sean afectados en designaciones a término del personal docente;
4. Solicitar informes, brindar indicaciones y evaluar al personal afectado a la atención de los/as alumnos/as destinatarios/as;
5. Adoptar aquellas medidas que garanticen la continuidad del servicio frente a toda eventualidad que comprometa su desarrollo.
ARTICULO 7º) - Bajo dependencia de la Coordinación de Programas Socioeducativos, estará aquella específica del Servicio de Educación Hospitalaria y domiciliaria con las facultades de:
1. Brindar asesoramiento a los actores implicados en el proceso educativo de los/as alumnos/as destinatarios/as del servicio;
2. Establecer con los Centros de salud oficiales y privados aquella comunicación que favorezca el desarrollo regular y adecuado de la atención de los/as alumnos/as que se encuentren en aquellos;
3. Llevar un registro de los servicios Domiciliarios y hospitalarios que se prestan en la provincia, así como también de los/as alumnas/os atendidos desde las escuelas.
VII. REGIMEN DE DESEMPEÑO DEL DOCENTE NATURAL DEL ALUMNO/A
ARTICULO 8º) - A los efectos de efectivizar cualquier tipo de servicio educativo que se acuerde para la atención del alumno/a destinatario/a, se afectará al docente que tiene a su cargo al mismo/a, el cargo o la cantidad de horas cátedra que sean definidas por la Coordinación de Programas Socioeducativos y las Direcciones Provinciales de Niveles o Modalidad especificas, designándolo en aquellas a término. Cumplida la tarea en las condiciones de abordaje que se sobrelleven, cesarán en el desempeño sin otra formalidad.
ARTICULO 9º) - En el caso de las ciudades de Santa Fe y Rosario, que cuentan con establecimientos educativos específicos de la modalidad, el servicio de educación hospitalaria será garantizado a través de los docentes de las mismas. En cuanto a la atención de los alumnos/as que requieren educación domiciliaria, la misma será cubierta a través de la designación de horas a término.
VIII. DESIGNACIONES EXCEPCIONALES
ARTICULO 10º) - Cuando el docente natural del alumno/a no acepte justificadamente la designación, la Coordinación de Programas Socioeducativos y las Direcciones Provinciales de Niveles o Modalidad, solicitarán a la institución de pertenencia de aquel el escalafón aplicable para ese cargo, procediendo a convocar al docente que se encuentre en turno.
Para el caso de que el cargo no sea aceptado por los docentes escalafonados de la institución originaria la designación, se ofrecerá la designación a los docentes escalafonados en turno del establecimiento educativo del nivel más próximo al natural del alumno/a.
Cuando la internación del alumno/a destinatario/a esté radicada fuera de la localidad sede de la institución originaria, se ofrecerá la designación a los docentes escalafonados en turno del establecimiento educativo del nivel más próximo al nosocomio.
IX. TRÁMITE DE AFECTACIÓN
ARTICULO 9º) - Las Coordinación Provincial de Programas Socioeducativos y la Dirección Provincial de Nivel y/o modalidad al que pertenece el establecimiento natural del alumno/a, deberán solicitar la afectación de horas necesarias para brindar el servicio a la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa del Ministerio de Educación quien será la responsable de garantizar su cobertura.
X. PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO DEL ALUMNO/A.
ARTICULO 11º) - Cuando se configuren los supuestos de la presente reglamentación, la familia del alumno/a enfermo/a que no puede por tal motivo concurrir a la institución educativa natural comunicará a la autoridad directiva de aquella la situación, documentándola mediante certificado del médico tratante. Este certificado deberá tener detallado: la patología que padece el niño/a, los tiempos estimados de internación o de reposo domiciliario, así como también indicaciones respecto a los periodos más convenientes para la intervención del docente, teniendo en cuenta de qué manera podrían verse afectadas las condiciones de aprendizaje del alumno/a en relación con las características de la enfermedad y el tratamiento.
ARTICULO 12º) - En caso de que el/la alumno/a incurriera en ausencia prolongada y no hubiera notificación de causas por parte de la familia, la escuela tomará contacto con la misma y en caso de evidenciarse enfermedad deberá solicitar la certificación que dé inicio al procedimiento. De no obtenerla, informará a la supervisión de la ausencia sostenida del alumno para proseguir con el acompañamiento que amerite la situación.
ARTICULO 13º) - Cuando la autoridad directiva o el docente directamente responsable del alumno/a enfermo/a destinatario/a del servicio, tome conocimiento de oficio del caso, comunicará a la familia del mismo las condiciones bajo las cuales continuará la trayectoria educativa de aquel/lla para dar inicio al abordaje educativo.
XI. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL TIPO DE ATENCIÓN EDUCATIVA
ARTICULO 14º) - Con la noticia del caso, la autoridad directiva de la institución del alumno/a enfermo/a, comunicará la situación a la Supervisión competente y a la Coordinación del equipo socioeducativo de la Regional correspondiente, para que en el término de veinticuatro horas puedan realizar un informe de la misma para la Coordinación de Programas Socioeducativos.
ARTICULO 15º) - Con dicho informe la Coordinación de Programas Socioeducativos definirá el tipo de abordaje a implementar y, a través de la Dirección Provincial de nivel o modalidad, la puesta a disposición del personal docente responsable del proceso, teniendo en cuenta: la patología que padece, las condiciones psicofísicas del alumno/a, la garantía de bioseguridad del personal docente, como el contexto personal y ambiental donde el/la alumno/a sobrelleva su enfermedad.
XII. PLANIFICACIÓN DEL ACOMPAÑAMIENTO EDUCATIVO
ARTICULO 16º) - Cualquiera sea el tipo de abordaje definido para el/la alumno/a, la institución educativa de origen es la responsable de la trayectoria del mismo/a, de la acreditación de competencias y su promoción. Ya sea que la atención sea o no brindada por el docente que se desempeña en el cargo o cátedra natural del alumno/a, quien resulte designado a tal efecto, presentará a la autoridad directiva y de supervisión, como a la Coordinación Programas Socioeducativos, a través de la Coordinación del Servicio Hospitalario y Domiciliario, el diseño curricular adaptado al caso para su aprobación, debiendo documentar una planificación donde se muestre:
- Período de tiempo de atención,
- Contenidos abordados,
- Recursos empleados, Estrategias y objetivos dispuestos,
- Desempeño del alumno/a y sugerencias para favorecer el retorno a la escolaridad regular.
ARTICULO 17º) - En el caso de que el docente a cargo del abordaje, no sea el natural u originario del alumno/a, deberá mantener con la institución de origen del alumno/a la debida comunicación que favorezca el trabajo conjunto y permanente.
XIII. REGIMEN DE ESCOLARIZACIÓN
ARTICULO 18º) - El curso escolar, los días de clase y los períodos de receso coincidirán con lo establecido por el Ministerio de Educación para todos los establecimientos de su dependencia.
Para los días feriados, de asueto o suspensiones de clase por motivos especiales, se tendrá en cuenta lo establecido por el Calendario Escolar.
Cuando por motivos excepcionales se modificara el ciclo lectivo previsto, el Ministerio de Educación deberá considerar las características particulares de la población de Servicios Hospitalarios y Domiciliarios.
Cuando un alumno en razón de atravesar una enfermedad ingrese a la Modalidad Hospitalaria y Domiciliaria, ya no se le contabilizaran sus inasistencias en el período en que no puede concurrir a su escuela de origen, dado que está cumplimentando con la misma en otro contexto.
Del Horario Escolar
ARTICULO 19º) - La atención es personalizada y se desarrollará la tarea en no más de dos módulos de dos horas cátedras por día de acompañamiento (supeditado siempre a los controles médicos y prácticas de enfermería)
El docente tendrá la autonomía de flexibilizar este tiempo de acuerdo a la singularidad de cada alumno (vivencias de dolor, somnolencia, ansiedad, agotamiento, etc.) No obstante deberá llevar un registro diario de la situación del alumno y del trabajo que está realizando con el mismo. Este registro lo remitirá semanalmente a la dirección de la escuela de origen.
Normas de Bioseguridad
ARTICULO 20º) - En la tarea del Docente Hospitalario y Domiciliario es necesario el conocimiento y la aplicación de las normas de bioseguridad vigentes para cuidar tanto a los alumnos como a los docentes y sus familias de agentes potencialmente infecciosos o considerados de riesgo biológico.
XIV. CONDICIONES PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
ARTICULO 21º) - A los efectos de la acreditación y promoción del alumno/a destinatario/a del servicio, serán aplicables las condiciones de evaluación vigentes para cada nivel y modalidad según correspondan.
La institución que acredita los aprendizajes y promueve a los alumnos es siempre la escuela de origen de los mismos.
El equipo directivo y el Supervisor de la mencionada escuela serán los responsables del acompañamiento pedagógico de la propuesta, con la coordinador/a del Servicio.
El docente que acompañe el proceso mientras dure el período de atención del alumno brindará insumos (informes periódicos y final consignados precedentemente) al docente de la cátedra o grado, quien es el responsable final de la toma de decisiones de la evaluación del niño/joven, su acreditación y promoción, con el acompañamiento del equipo directivo y de Supervisión
XV. CONDICIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOBRE EL ABORDAJE O ACOMPAÑAMIENTO
ARTICULO 22º) - En caso de configurarse diferencias insuperables entre la familia del alumno/a y las áreas educativas que brindan el servicio, en cuanto al ámbito de atención, o bien, en la intensidad o compromiso que debe prestarse al personal docente para mantener con el/la alumno/a la comunicación y contacto necesarios que garanticen efectiva atención educativa, la Coordinación de Programas Socioeducativos y las direcciones Provinciales de Nivel o modalidad especificas, analizarán las estrategias que permitan garantizar la inclusión del alumno nuevamente en su comunidad educativa bajo las condiciones curriculares que se estimen posibles, atento a las previsiones del artículo 4º de la Ley Provincial 12967. En caso de no fuera posible diseñar estas estrategias, serán aplicables las soluciones que cada régimen de promoción establece para estos supuestos en los respectivos niveles.
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