DECRETO Nº 2325
SANTA FE, 9 de Noviembre de 2004.
VISTO:
La gestión iniciada a través del expediente Nº 15120-0028874-2 del registro
del Sistema Información de Expedientes, por intermedio del cual la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, solicita la modificación de la
modalidad aplicada para la cancelación de deudas originadas por aplicación del
Art. 2º de la Ley Nº 11.373; y
CONSIDERANDO:
Que tal pedido permitiría una cancelación anticipada de dichas deudas en
función de la edad del beneficiario y el monto que perciben, tal cual lo
prescribe el Art. 3° segundo párrafo de la Ley Nº 11.373;
Que originariamente dichas deudas debían ser canceladas mediante la emisión
de títulos públicos tal cual lo establece el Decreto Nº 1413/96, situación que
atendiendo a la edad de los beneficiarios en algunos casos imposibilitaría la
percepción de las mismas;
Que obra en las actuaciones informe del Departamento Computo y Monto de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones estimando el monto de las deudas consolidadas
mantenidas con beneficiarios mayores de 80 años, como así también de Fiscalía
de Estado informando aquellas deudas originadas en juicios con sentencia
desfavorable y con similares parámetros de edad y monto,
Que al respecto emite opinión la Contaduría General de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones informando acerca de las posibilidades financieras y
presupuestarias de hacer frente a tales erogaciones;
Que no corresponde diferir el pago al titular de derechos patrimoniales previsionales en los casos en que su avanzada edad o su
delicado estado de salud evidencien la inaplicabilidad, a su respecto, del
criterio de afectación meramente temporal de derechos en pos de intereses
colectivos protegidos con la declaración de emergencia, siempre que las
disponibilidades presupuestarias lo permitan;
Que respecto a la gestión propiciada por el organismo previsional
obra dictamen favorable de Fiscalía de Estado de la Provincia para su
continuidad;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia a disponer el pago en efectivo de las deudas previsionales
consolidadas establecidas en el Art. 2º de la Ley Nº 11.373 cuyos titulares
hayan cumplido la edad de ochenta años al último día calendario del año en el
que se ordene su pago o cuando, no alcanzada dicha edad, se acredite grave
estado de salud, cuyo desarrollo permita presumir riesgo cierto de su oportuna
percepción.
ARTICULO 2º - Para la procedencia de la excepción fundada en grave estado
de salud, el beneficiario presentará nota solicitando el pago en efectivo de
las acreencias mencionadas en el Art. 1º acompañando certificado médico con
especificaciones de la enfermedad que padece, avalado por Institución Pública u
Obra Social que tenga a su cargo la asistencia del beneficiario, fotocopia de
historia clínica y estudios o exámenes respaldatorios
en original. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia determinará si
el desarrollo de la enfermedad pone en riesgo cierto la percepción de la deuda
por el beneficiario, resolviendo en consecuencia.
ARTICULO 3º - La modalidad de pago prevista en el Art. 1º se efectivizará
en función de las disponibilidades presupuestarias del organismo previsional.
ARTICULO 4º - Refréndese por los Señores Ministros Coordinador; de
Gobierno, Justicia y Culto; y de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Lic. Julio Esteban Barberis
Dr. Roberto Arnaldo Rosúa
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
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