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DECRETO Nº 3349


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”

11/OCT/2013

VISTO:

El Expediente N° 00701-0084000-4 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la Producción gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 12.841, modificada por la Ley N° 13046; y

CONSIDERANDO:

Que mediante dichas leyes se estableció, para la fabricación de indumentaria femenina por industrias radicadas en el ámbito de la Provincia, la obligación de confeccionar prendas en todos los talles necesarios para cubrir las medidas antropométricas de la mujer adolescente y su marcación conforme a las medidas aprobadas por normas IRAM, y respecto de los comercios que vendan tales productos, el deber de tener en existencia la misma amplitud de talles;

Que la mencionada legislación prevé sanciones para los casos de incumplimiento de sus disposiciones, designa autoridad de aplicación al Ministerio de la Producción y encomienda a este Poder Ejecutivo el dictado de la respectiva reglamentación;

Que a los fines del cumplimiento de esta última disposición, en el ámbito del referido Ministerio, con intervención de las Direcciones Generales de Industrias y de Comercio Interior y Servicios, se elaboró un anteproyecto de reglamentación, previa realización de consultas ante instituciones intermedias relacionadas con el sector y los consumidores;

Que conforme a lo establecido por el artículo 3° inciso c) de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 0132/94, se expidió en última instancia Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 2576/12 (fs. 21/22), aconsejando con limitaciones la aprobación del texto reglamentario propuesto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Poder Ejecutivo por los artículos 72°, inciso 4) de la Constitución Provincial y 6° de la Ley N° 12841;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 12841, modificada por la Ley N° 13046, contenida en el Anexo Único que forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

C.P.N. Carlos Alcides Fascendini


ANEXO UNICO


Reglamentación de la Ley Nº 12841 y modificada por Ley N° 13046

ARTICULO 1° - Definiciones:

1.1. De la mujer adolescente: Adóptase como definición de “mujer adolescente” a la establecida en la Norma IRAM N° 75302/2009, acápite “3 Definiciones, 3.2 Joven o Adolescente Femenina: Persona de sexo femenino cuya edad abarca desde los 10 años hasta los 19 años”.

1.2. De las medidas antropométricas: Adóptase como “medidas antropométricas” a las enunciadas en las tablas de medidas e intervalos de la Norma IRAM N° 75300-3/2010.

ARTÍCULO 2° - Del etiquetado: En la confección de la indumentaria, el etiquetado deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Para la marcación de la indumentaria de la mujer adolescente, se utilizarán las Normas IRAM N° 75302 (equivalentes a las normas ISO 3637/1977) y Nº 75300-3 (equivalente a la EN 13402-2/2002).

El etiquetado de las prendas se efectuará mediante la utilización de pictogramas o la indicación de las medidas corporales apropiadas y sus valores numéricos (según Norma IRAM N° 75300-3), cosida a la tela de la prenda o colgada por separado, en idioma castellano, con los datos del etiquetado que dispone la Resolución N° 287/2000 de la Subsecretaría de la Competencia y del Consumidor de la Nación (Reglamento Técnico de etiquetado de productos textiles).

b) En la aplicación de las normas IRAM se deberán tener en cuenta las permanentes actualizaciones de la misma.

ARTICULO 3° - El agente fiscalizador deberá constatar en el comercio, el correcto etiquetado de las prendas y su existencia en todos los talles exigidos por la Ley, conforme a las siguientes pautas:

a) Control de etiquetado y rotulado

1. La identificación del número de talle.

2. El cumplimiento de la marcación de talle mediante pictograma o indicación de las medidas corporales apropiadas y sus valores numéricos.

b) Control de talles

1. Deberá efectuarse verificando la existencia de todos los talles considerados obligatorios (38 al 48).

2. Las prendas exteriores confeccionadas con lycra, telas elastizadas o tejidos de punto podrán comprender hasta dos (2) talles. Las etiquetas deberán identificar claramente los dos talles comprendidos.

c) En el supuesto de detectarse una presunta adulteración entre la medida real de la prenda y su etiqueta, o se planteare controversia al respecto entre el fiscalizador y el comerciante, se dará intervención a la Dirección General de Industrias dependiente del Ministerio de la Producción, como Autoridad de Aplicación en materia de producción de prendas de vestir, a fin de que verifique si existe o no irregularidad o inobservancia de la normativa vigente.

ARTICULO 4° - De las sanciones:

4.1. Del procedimiento administrativo. A los efectos de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 12841 y modificatoria Ley Nº 13046, así como de la aplicación de sanciones por inobservancia de sus normas y la presente reglamentación, se deberán cumplir las siguientes instancias:

- Inspección, de la que se labrará acta en la que consten los datos del responsable del establecimiento, domicilio productivo (administrativo y legal si los tuviera) y descripción de la infracción detectada.

- Informe del área técnica sobre la infracción verificada y la sugerencia de la sanción a aplicar, que se graduará según las pautas que en la presente se determinan.

- Vista por el término de cinco (5) días hábiles al supuesto infractor, para que formule su descargo.

- Dictamen jurídico.

- Acto administrativo que dictará la autoridad de aplicación (conforme a lo previsto en el artículo 5°) resolviendo el procedimiento.

- Notificación de la decisión adoptada, que se practicará conforme lo dispuesto por Ley N° 12071, garantizándose al administrado el derecho de impugnación, que se regirá por las disposiciones de la reglamentación aprobada por Decreto - Ley N° 10204/58.

4-2. De la tipificación de las infracciones según su carácter:

a) Leves: Serán consideradas tales las simples inobservancias de las disposiciones legales, en las que no existiese intencionalidad del infractor ni concurra otra circunstancia agravante.

b) Graves: Merecerán esa calificación las infracciones en las que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

- Reincidencia.

- Intencionalidad del infractor.

- Se ocasione perjuicio a personas y tengan repercusión social.

4.3. De la graduación de las multas:

Dentro de los montos mínimo y máximo establecidos por la ley, las multas se graduarán conforme a las siguientes pautas, teniendo en cuenta el carácter (leve o grave) de la infracción y sus consecuencias, así como la importancia del giro comercial del establecimiento:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta diez (10) veces el valor unitario estimativo de las prendas omitidas en existencia u objeto del incumplimiento.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa cuyo importe se determinará entre el referenciado en el inciso anterior y el máximo legal.

4.4. De la clausura del establecimiento:

Será dispuesta, independientemente de la sanción de multa que correspondiere, en los casos de infracciones graves en los que mediaren razones de interés general, público o social que hicieren aconsejable la adopción de una medida de esa naturaleza, por el tiempo que la autoridad de aplicación considere necesario para recomponer la actividad del establecimiento o su adecuación a la legislación vigente, dentro del tiempo máximo legal de treinta (30) días.

La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la normativa vigente.

ARTICULO 4° bis - Los importes mínimo y máximo previstos en el artículo 4° de la Ley N° 12.841, con la modificación que le introdujera la Ley N° 13046, se actualizarán anualmente por el Poder Ejecutivo conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumidor de la Provincia de Santa Fe, que determine el Instituto provincias de Estadística y Censos. La primera actualización se dispondrá según la variación que hubiere experimentado dicho índice desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 13.046.

ARTICULO 5° - De la autoridad de aplicación: El Ministerio de la Producción ejercerá tal función a través de la Dirección General de Industrias, en lo atinente a la producción de las prendas, y por intermedio de la Dirección General de Comercio Interior y Servicios, en materia de distribución y comercialización de las mismas.

El Ministerio de la Producción podrá convocar y/o solicitar la colaboración de otro organismo del Estado Provincial, para la aplicación de las presentes disposiciones reglamentarias, cuando la naturaleza o la especificidad técnica de la cuestión a resolver justifiquen tal intervención.

ARTICULO 6° - La presente reglamentación entrará en vigencia y será exigible a partir del cumplimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, a contarse desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 7° - Del Registro de Empresas Fabricantes: Todas las empresas industriales con establecimiento productor radicado en la Provincia de Santa Fe, que confeccionen prendas de vestir femeninas alcanzadas por la presente normativa, deberán inscribirse y reinscribirse anualmente en el Registro de Empresas que habilitará la Dirección General de Industrias del Ministerio de la Producción, quien otorgará el número de inscripción correspondiente. El establecimiento productor deberá incorporar dicho número en las etiquetas de las prendas que fabrique. La inscripción como así también las reinscripciones anuales no tendrán costo alguno para las empresas.

ARTICULO 8° - Las prendas utilizables para protección personal en tareas laborales, quedarán excluidas de la aplicación de la presente.

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