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DECRETO Nº 2810


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

11 OCT 2012

V I S T O:

El expediente Nº 00501-0078822-5 del S.I.E. -Ministerio de Salud-, por el que se propicia la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 12.501, que regula el Ejercicio de la Enfermería; y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía, acorde a los conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social;

Que su artículo 2º dispone que el ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe se regirá por las disposiciones de la misma y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud; estableciendo, además, que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud;

Que la promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, docencia, educación, auditoría, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes;

Que, según lo establecido en el artículo 4º de la referida Ley, se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, señalándose que la reglamentación establecerá sus competencias; siendo los mismos: a) NIVEL PROFESIONAL: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia; y b) NIVEL AUXILIAR: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión;

Que el artículo citado precedentemente dispuso, además, que las funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoría, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente al nivel profesional; como así también, la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería;

Que en casos de emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá, independientemente de lo dispuesto en el artículo 4º, autorizar la realización de determinadas prácticas que requieran habilitación especial; estableciendo, además, los requisitos para acceder a dicha habilitación, fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes;

Que cabe destacar que no podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en la citada Ley Nº 12.501; debiendo establecer la reglamentación a aprobar en autos, las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4º, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, civiles o penales;

Que, según lo estipulado en los artículos 7º y 8º del mencionado texto legal, el ejercicio de la enfermería tanto en el nivel profesional como en el auxiliar está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean los títulos o certificados habilitantes detallados en los mismos y acrediten estar debidamente registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería;

Que, en cuanto a ello, la reglamentación de la referida Ley considera de reconocimiento oficial exclusivamente a los títulos o certificados otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la Provincia y/o de la Nación;

Que los enfermeros en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo;

Que el artículo 15º de la mencionada ley establece que la Autoridad de Aplicación dispone las medidas disciplinarias por violación a la normativa de la misma, aclarando la reglamentación a aprobar que cada uno de los organismos intervinientes conserva en su totalidad las potestades disciplinarias que le corresponden, en su caso; y de prestar conformidad las partes de un conflicto, pueden someter la cuestión a análisis y posterior mediación de la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, creada por el artículo 16º de la referida norma;

Que el artículo 30º de la misma establece que el Ministerio de Salud debe proceder a su reglamentación, con la colaboración de la referida Comisión Permanente, habiéndose reconocido por Resolución Nº 1257/10 de la citada Cartera los integrantes de la misma;

Que se ha expedido al respecto la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional no formulando objeciones a la presente gestión;

Que, asimismo, ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso c), de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo Nº 132/94;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72º, inciso 4), de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12.501, que regula el Ejercicio de la Enfermería; formulada en el texto que, como Anexo Único, en ocho (8) folios se agrega e integra el presente decreto.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Miguel Angel Cappiello

9353


ANEXO DECRETO 2810


ANEXO UNICO


REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12.501

CAPITULO I:

CONCEPTOS Y ALCANCES


ARTICULO 1°.- A los fines de la presente ley deberá entenderse por “ramas auxiliares” a aquellos niveles de menor formación en la disciplina de Enfermería, que desarrollen en la práctica técnicas y conocimientos que contribuyan al cuidado de la salud, planificado y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión. La formación de las mismas deberán estar autorizadas por Resolución Conjunta del Ministerio de Salud y Educación a los fines de su registro en el Colegio de Profesionales de Enfermería correspondiente.

ARTICULO 2°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, quien ejercerá sus funciones a través de la máxima autoridad de enfermería, la que será desempeñada por un profesional perteneciente a la disciplina objeto de la presente reglamentación.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- Las competencias correspondientes a los dos niveles para el ejercicio de la enfermería, serán las siguientes:

4.1. NIVEL PROFESIONAL

Las acciones que se detallan a continuación son competencias del Nivel Profesional, salvo lo establecido en las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Las competencias del Nivel Profesional incluyen las competencias de los Niveles de Menor Formación.

4.1.1. Brindar cuidados de enfermería a las personas, familia y comunidad por si y/o asignar al personal a su cargo acciones de acuerdo al nivel de formación, experiencia profesional, y situación personal.

4.1.2. Planificar, implementar, ejecutar y evaluar los cuidados de enfermería en la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud; y prevención de la enfermedad, a las personas, familias y comunidad aplicando un método sistemático en la atención de enfermería, potenciando la autonomía y calidad de vida de las personas.

4.1.3. Planificar, implementar, ejecutar, dirigir, monitorear y evaluar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud en todos los niveles de complejidad.

4.1.4. Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital aplicando las medidas de bioseguridad para preservar su salud, según lo siguiente:

4.1.4.1 Valorar el estado de salud de la persona sana o enferma, cuando fuera posible utilizando las escalas pertinentes, identificar sus necesidades y/o problemas en el área de su competencia e implementar y ejecutar cuidados tendientes a satisfacerlas y/o resolverlos.

4.1.4.2 Administrar oxigenoterapia, colocar sondas gástricas, rectales y vesicales (previa indicación médica dada por escrito) y controlar su funcionamiento.

4.1.4.3. Controlar drenajes externos.

4.1.4.4. Preparar, administrar y registrar la medicación por vía enteral, parenteral, mucosa, dérmica y respiratoria de acuerdo con la orden médica escrita previamente, completa, firmada y actualizada.

4.1.4.5. Sólo en situaciones de riesgo de vida podrá realizar prácticas ordenadas verbalmente por el médico actuante en la urgencia. Dichas órdenes deberán ser ratificadas por el emisor por escrito en forma inmediata a la finalización de la urgencia.

4.1.4.6. Realizar curaciones simples y complejas.

4.1.4.7. Realizar punciones venosas periféricas.

4.1.4.8. Colaborar en los procedimientos especiales de diagnóstico y tratamiento.

4.1.4.9. Realizar control de signos vitales, higiene y confort de la persona.

4.1.4.10. Realizar el registro de la evolución de personas y familias así como de las prestaciones de enfermería, consignando: fecha, firma, y sello donde conste número de matrícula.

4.1.5. Crear, promover y mantener un entorno seguro de cuidado.

4.1.6. Atender consultas y realizar prescripciones de enfermería en todos los niveles de atención, mediante el ejercicio libre de la profesión o en relación de dependencia.

4.1.7. Participar en situaciones de emergencias y catástrofes mediante la planificación, organización y ejecución de intervenciones del cuidado de enfermería.

4.1.8. Intervenir en el cuidado de las personas en situaciones de riesgo durante el traslado por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima, y en el marco de las Normas Provinciales, Nacionales e Internacionales.

4.1.9. Preparar y/o administrar citostáticos cumpliendo con las “Normas y Recomendaciones para el Manejo de Citostáticos”, en el marco de la normativa vigente. La autoridad de aplicación deberá arbitrar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de dichas normas.

4.1.10. Participar en la elaboración de políticas de salud y de enfermería, a nivel local, provincial, regional y nacional.

4.1.11. Gestionar y dirigir servicios, departamentos y direcciones de Enfermería e Instituciones del sistema de salud y educativo.

4.1.12. Gestionar, dirigir y auditar servicios de Enfermería en todos los niveles de atención de la salud, promoviendo redes de atención.

4.1.13. Gestionar, administrar y evaluar la calidad de los recursos materiales y equipos utilizados en la prestación del cuidado de enfermería participando en los comités de preadjudicación.

4.1.14. Participar en la planificación y ejecución de Programas de Calidad.

4.1.15. Participar como jurado en concursos para la cobertura de cargos en ámbitos académicos y de servicios.

4.1.16. Integrar Comités disciplinarios e interdisciplinarios que se generen en ámbitos académicos y de servicios.

4.1.17. Asesorar sobre aspectos de su competencia disciplinar.

4.1.18. Desarrollar y evaluar programas de educación en enfermería hasta el primer grado académico.

4.1.19. Planificar, implementar, ejecutar, monitorear y evaluar programas de Educación para la Salud, en todos los niveles de atención.

4.1.20. Diseñar, implementar y evaluar programas de Educación Continua para el personal de enfermería en servicio.

4.1.21. Diseñar, dirigir, ejecutar y participar en programas de formación y/o actualización para otros profesionales de la salud en áreas de su competencia.

4.1.22. Diseñar, dirigir, ejecutar y/o participar en proyectos de investigación científica, generando y transfiriendo conocimiento para el cuidado de la salud y el mantenimiento de la vida.

4.2. NIVEL AUXILIAR

Consiste en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificado y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión. Las competencias del nivel profesional incluyen las competencias de los niveles de menor formación.

4.2.1. Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud.

4.2.2. Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes.

4.2.3. Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente.

4.2.4. Apoyar las actividades de nutrición de las personas.

4.2.5. Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes.

4.2.6. Administrar medicación vía oral, intramuscular, subcutánea, piel y mucosa, según prescripción médica.

4.2.7. Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.

4.2.8. Realizar los controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y temperatura.

4.2.9. Informar a el/la enfermero/a acerca de las condiciones de los pacientes.

4.2.10. Aplicar inmunizaciones previa capacitación y bajo supervisión del Nivel Profesional.

4.2.11. Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento según prescripciones médicas.

4.2.12. Colaborar en la rehabilitación del paciente según indicaciones.

4.2.13. Participar en programas de salud comunitaria.

4.2.14. Realizar curaciones simples.

4.2.15. Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.

4.2.16. Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.

4.2.17. Informar y registrar las actividades realizadas, consignando nombre, apellido, número de registro.

4.2.18. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.

ARTICULO 5°.- La autoridad de aplicación podrá convocar a la Comisión Permanente, de Asesoramiento y Colaboración para los fines que establece dicho artículo.

ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.


CAPITULO II:

DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS


ARTICULO 7°.- A los fines del presente artículo, inciso b), se considera reconocimiento oficial exclusivamente a los otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la Provincia y/o de la Nación.

ARTICULO 8°.- A los fines del presente articulo, inciso a), se considera reconocimiento oficial exclusivamente a los otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la Provincia y/o de la Nación.

ARTICULO 9°.- A los fines de dicho artículo, los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país, cuando la duración del contrato fuere establecido por un plazo mayor de 6 meses, deberán solicitar la habilitación para ejercer al Colegio de Profesionales respectivo.

ARTICULO 10°.- Sin reglamentar.


CAPITULO III:

DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 11°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13°.- Sin reglamentar.


CAPITULO IV:

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 14°.- La autoridad de aplicación ejercerá sus funciones a través de la Máxima Autoridad de Enfermería conforme lo expresado en el articulo 2 de la presente.

ARTICULO 15°.- Cada uno de los organismos intervinientes conserva en su totalidad las potestades disciplinarias que le corresponden, en su caso, y de prestar conformidad las partes de un conflicto, pueden someter la cuestión a análisis y posterior mediación de la Comisión creada por el artículo 16°, la cual emitirá dictamen no vinculante conforme las potestades de la misma.

ARTICULO 16°.- La Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería comenzará a sesionar en un plazo de 30 días a partir de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de la presente reglamentación en forma periódica. Las actividades a desarrollar estarán relacionadas a:

a) Proponer las normas para su funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.

b) Monitorear y evaluar periódicamente el cumplimiento de la ley y de la presente reglamentación para promover las modificaciones necesarias.

c) Colaborar en la interpretación de los enunciados de la ley y su reglamentación y proponer la aplicación de sanciones en caso de su trasgresión.

d) Promover el desarrollo de la enfermería.

e) Proponer proyectos de normas para el ejercicio independiente o en relación de dependencia de la actividad.

g) Asistir al órgano de aplicación en la implementación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del equipo de enfermería.


CAPITULO V:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 17°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 21°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 23°.- Sin reglamentar.


CAPITULO VI:

DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 24°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 25°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 27°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 28°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 29°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 30°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 31°.- Sin reglamentar.

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