picture_as_pdf 2009-10-22

DECRETO N° 1969


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 15 OCT 2009

VISTO:

El expediente N° 00701-0056915-4 del Sistema de Información de Expedientes, en el cual se propicia la aprobación de una nueva reglamentación del artículo 18º de la Ley Nº 9325; y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley instituyó en la Provincia un Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas y en su artículo 18º, con la modificación introducida por la Ley Nº 12355, estableció que “las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al control de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad a cualquier destino que deban concurrir por razones familiares, asistenciales educacionales, laborales o de cualquier otra índole. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada”;

Que dicho artículo fue reglamentado por Decreto N° 851/84 y, posteriormente, mediante Decreto Nº 3047 del 6 de diciembre de 2007, se dejó sin efecto el mencionado anteriormente (artículo 1º) y se aprobó una nueva reglamentación (artículo 2º);

Que del trabajo de relevamiento de necesidades en terreno y de su análisis, realizados en forma conjunta por la Subsecretaría de Inclusión para Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud y la Secretaría de Servicios Públicos dependiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, se desprende la conveniencia de reemplazar el texto actual de la referida reglamentación a fin de garantizar la efectiva accesibilidad al transporte público por parte de las personas con discapacidad;

Que se han verificado dificultades en la utilización de dicho servicio, entre ellas la generada para la obtención de la credencial o pase libre, para lo cual la persona con discapacidad debe realizar el trámite en la casa central de la empresa, muchas veces muy distante de su lugar de residencia, debiéndolo renovar en los meses de enero de cada año, demorándose además la entrega del mismo;

Que, en tal sentido, debe considerarse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente de cada Provincia, entendiéndose que el derecho puede ser ejercido por una persona con discapacidad sea o no domiciliada en la Provincia de Santa Fe;

Que se estima conveniente además no establecer ningún cupo o limitación en cuanto a la cantidad de personas con discapacidad por unidad de transporte que deban tener acceso a la gratuidad en este sentido, como así también que su acompañante pueda hacerlo sin restricciones;

Que resulta necesario garantizar el derecho de acceso a la salud, la educación y a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, y por ello es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado;

Que existe gran cantidad de reclamos recibidos por parte de personas con discapacidad, sus familiares y asociaciones de la sociedad civil que diariamente deben hacer uso del servicio público de pasajeros de transporte automotor y que muchas veces ven cercenado su derecho al viaje gratuito, conforme a la actual redacción del mencionado artículo 18º de la Ley Nº 9325;

Que por lo expuesto, se propicia en autos la revocación del artículo 2º del Decreto Nº 3047/07 y la aprobación de una nueva normativa reglamentaria;

Que cabe destacar que la presente medida fue avalada en asamblea del día 08/09/09 por la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad, integrada –entre otros- por representantes de Municipalidades y Comunas y de Organismos No Gubernamentales de los cinco nodos de la Provincia;

Que en uso de las facultades reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 18º de la Ley Nº 9325 (texto Ley Nº 12355) y 72º, inciso 4), de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1° - Déjase sin efecto el artículo 2º del Decreto Nº 3047 de fecha 6 de diciembre de 2007.-

ARTICULO 2° - Apruébase la reglamentación del artículo 18º de la Ley Nº 9325, modificado por la Ley Nº 12355, que como Anexo Único en un total de seis (6) folios se agrega y forma parte del presente decreto.

ARTICULO 3° - Refréndase por los señores Ministros de Salud y de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente.

ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Miguel Angel Cappiello

Arq. Antonio Roberto Ciancio

Nota: El Anexo Unico está disponible para su consulta en la pág. web del Gobierno de Santa Fe.

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