picture_as_pdf 2013-08-22

DIRECCION PROVINCIAL

DE VIALIDAD


NOTIFICACIONES


En relación a los autos administrativos Nº 16101-0132293-9, del Registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulados Acta de Constatación de Infracción N° 1979 de fecha 11/08/2011, se procede a notificar fehacientemente por este medio conforme lo preceptuado en los artículos 20° inc. e) y 28º del Decreto N° 10.204/38, al cargador VECTRA S.A., con último domicilio conocido en Zona Rural de la localidad de Banchillo, provincia de Tucumán, de lo establecido en la Resolución Nº 1310 dictada el 28 de Diciembre de 2012 por el Sr. Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad Ing. Juan José Bertero, y que textualmente en su parte pertinente expresa lo siguiente; Visto ... y Considerando ... Resuelve ... ARTICULO 1°.- Rechazar el descargo efectuado por el Sr. SMITH MIGUEL ANGEL por los motivos expresados en los considerandos que anteceden. ARTICULO 2°.- Aprobar el Acta de Infracción N° 1979 de fecha 11/08/2011, conforme lo dispone la legislación vigente. ARTICULO 3°.- Intimar al conductor el Sr. SMITH MIGUEL ANGEL con domicilio en Clemente Albelo 3415 de la localidad de San Lorenzo, provincia de Santa Fe, el transportista PONCE ELEONORA IRENE, con domicilio Clemente Albelo 3415 de la localidad de San Lorenzo, provincia de Santa Fe y/o Corrientes S/N, Oliveros, provincia de Santa Fe y cargador VECTRA S.A., con domicilio en Zona Rural de la localidad de Banchillo, provincia de Tucumán, para que en el plazo perentorio e improrrogable de 20 (veinte) días de recibida la presente abonen la suma de $ 19.322,97 (PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 97/100), con más el 1% de interés mensual desde el momento en que se cometió la infracción y hasta la fecha de su efectivo pago, bajo apercibimiento de precederse a la ejecución para el cobro por vía judicial. El pago deberá efectuarse en el domicilio de la Dirección General de Finanzas y Presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad, Bv. Muttis N° 880, de esta ciudad de Santa Fe, mediante cheque de cualquier Banco y Plaza que se extenderá a nombre de la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe, con la aclaración al dorso “para ser depositado en la Cta. 9716/07”, pudiendo suscribir convenio de pago en cuotas. ARTICULO 4º.- La falta de pago en el término acordada dará lugar a la iniciación del juicio ejecutivo, a cuyo efecto se autoriza a la Dirección de Asuntos Jurídicos a promoverlo contra el conductor del camión marca Mercedes Benz modelo L 1620/51, dominio Chasis SCF- 770 y dominio Acoplado RJW- 760 el Sr. Smith Miguel Angel con domicilio en Clemente Albelo 3415 de la localidad de San Lorenzo, provincia de Santa Fe, el transportista Ponce Eleonora Irene, con domicilio Clemente Albelo 3415 de la localidad de San Lorenzo, provincia de Santa Fe y/o Corrientes s/n, Oliveros, Provincia de Santa Fe y cargador Vectra S.A., con domicilio en Zona Rural de la localidad de Banchillo, provincia de Tucumán tendiente al cobro de la suma de $ 19.322,97 (Pesos Diecinueve mil Trescientos Veintidós con 97/100), con más los intereses que correspondan desde la fecha en que se cometió la infracción y hasta el momento de su efectivo pago. ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 9863 Ag. 22 Ag. 23

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En relación a los autos administrativos Nº 16102- 0029459-3, del Registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulados Acta de Constatación de Infracción Nº 1930 de fecha 05/03/2012, se procede a notificar fehacientemente por este medio conforme lo preceptuado en los artículos 20° inc. e) y 28º del Decreto N° 10.204/58, al conductor el Sr. EDGARDO NORBERTO AMADO, con último domicilio conocido en Alfonso Miranda 4175 de la localidad de Colonia Tirolesa, Provincia de Córdoba, y el transportista MARCELA A. IBARS, con último domicilio conocido en Manzana 45 -Casa 6 de la localidad de Córdoba, Provincia de Córdoba, de lo establecido en la Resolución Nº 266 dictada el 16 de Mayo de 2013 por el Sr. Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad Ing. Juan José Bertero, y que textualmente en su parte pertinente expresa lo siguiente: Visto ... y Considerando ... Resuelve ... ARTICULO 1º.- Aprobar el Acta de Infracción Nº 1930 de fecha 05/03/2012, conforme lo dispone la normativa vigente. ARTICULO 2º.- Intimar al conductor el Sr. Edgardo Norberto Amado, con domicilio en Alfonso Miranda 4175 de la localidad de Colonia Tirolesa, Provincia de Córdoba, el transportista Marcela A. Ibars, con domicilio en Manzana 45 - Casa 5 de la localidad de Córdoba, Provincia de Córdoba, y al cargador ROSARCOR S.A., con domicilio en la localidad de Averias, Provincia de Santiago del Estero, para que en el plazo perentorio e improrrogable de 20 (veinte) días de recibida la presente abonen la suma de $11.177 (Pesos Once Mil Ciento Setenta y Siete), con más el 1% de interés mensual desde la fecha en que se cometió la infracción y hasta, su efectivo pago, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución para el cobro por vía judicial. El pago deberá efectuarse en el domicilio de la Dirección General de Finanzas y Presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad; calle Bv. Muttis 880, de esta ciudad de Santa Fe, mediante cheque de cualquier Banco y Plaza que se extenderá a nombre de la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe con la aclaración al dorso “para ser depositado en la Cta. 9716/07”, pudiendo suscribir convenio de pago en cuotas, ARTICULO 3°.- La falta de pago en el término acordado dará lugar a la iniciación del juicio ejecutivo a cuyo efecto se autoriza a la Dirección de Asuntos Jurídicos a promoverlo contra el conductor - transportista del Camión marca MERCEDES BENZ, modelo 1521/48, Dominio Chasis TEJ 798 y Dominio Acoplado SGP - 525, Sr. EDGARDO NORBERTO AMADO, con domicilio en Alfonso Miranda 4175 de la localidad de Colonia Tirolesa, Provincia de Córdoba, el transportista MARCELA A. IBARS, con domicilio en Manzana 45 - Casa 6 de la localidad de Córdoba Provincia de Córdoba, y el cargador ROSARCOR S.A., con domicilio en la localidad de Averias, Provincia de Santiago del Estero, tendiente al cobro de la suma de $ 11.177 (Pesos Once Mil Ciento Setenta y Siete), con más los intereses que correspondan a la fecha que se cometió la infracción y hasta el momento de su efectivo pago. ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese. Lo que se publica en el BOLETIN OFICIAL a sus efectos y por el término y apercibimientos legales.

S/C 9864 Ag. 22 Ag. 23

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EMPRESA PROVINCIAL

DE LA ENERGIA


CONCURSO PUBLICO DE PRECIOS

Nº 20/2013


OBJETO: ALQUILER EQUIPO GRUA 10 TN SUC. OESTE – AGENCIA LAS ROSAS – DISTRITOS LAS PAREJAS Y SAN GENARO.-

PRESUPUESTO OFICIAL: $ 80.150,40 (pesos: ochenta mil ciento cincuenta c/40/100) I.V.A. INCLUIDO

APERTURA DE PROPUESTAS: 05/09/2013 HORA: 10:00

VENTA DE PLIEGOS E INFORMES: EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA

Avda.Santa Fe 1671 - 2300-RAFAELA – Prov. SANTA FE

TE (03492) 438505/508/509

S/C. 9881 Ag. 22 Ag. 26

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ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS


RESOLUCION GENERAL N° 013/13


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 31 de julio de 2013.

VISTO :

El Expediente Nº 13301-0233556-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes y la Resolución General Nº 007/2012 – API, y;

CONSIDERANDO:

Que por la citada resolución se determinó el importe límite establecido en los incisos m) y n) del artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias) para otorgar la exención del pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles cuya titularidad pertenezca a discapacitados y a jubilados y pensionados, respectivamente, el que se fijó en la suma de $ 2700.- (pesos dos mil setecientos);

Que dicho monto, a la fecha del dictado de aquella resolución, se encontraba relacionado al haber jubilatorio mínimo vigente en aquel momento –artículo 36º del Decreto Nº 967/2012-;

Que, a partir del 1º de Julio de 2013, el haber jubilatorio mínimo se encuentra establecido en la suma de $ 3.366.- (pesos tres mil trescientos sesenta y seis) conforme al artículo 41º del Decreto Nº 522/2013;

Que el tercer párrafo del artículo 115 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias) autoriza al Poder Ejecutivo, a través de esta Administración Provincial de Impuestos a modificar en más los límites establecidos en los incisos m) y n) del artículo 114 de la citada norma fiscal;

Que atento a ello, resulta aconsejable establecer el importe límite antes citado en la suma de $ 3.366.- (pesos tres mil trescientos sesenta y seis);

Que la Dirección General Técnica y Jurídica se ha expedido mediante el Dictamen Nº 43/2013 de fs. 22, no encontrando observaciones que formular al acto propuesto;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

RESUELVE :

ARTÍCULO 1º - Modificar el importe límite establecido en los incisos m) y n) del

artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias) para otorgar la exención de pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles cuya titularidad pertenezca a discapacitados y a jubilados y pensionados, respectivamente, el que se fija en la suma de $ 3.366.- (pesos tres mil trescientos sesenta y seis).

ARTÍCULO 2º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Agosto de 2013.

ARTÍCULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. José Daniel Raffin

Administrador Provincial de Impuestos.

S/C. 9871 Ag. 22

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RESOLUCION GENERAL N° 014/13.


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 de agosto de 2013.-

VISTO:

El Expediente Nº 13301 0233437-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Nº 13301 0227744-6, la MUTUAL FEDERADA “25 de Junio” S.P.R. solicitó que se la eximiera de tributar Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el servicio de farmacia que brinda a sus asociados;

Que, ante tal planteo, se requirió opinión a Fiscalía de Estado, quien se expidió mediante Dictamen 0304 del 12 de abril de 2013;

Que en el mencionado Dictamen se señala que, a efectos de resolver la solicitud de marras, corresponde determinar si los servicios de farmacia deben o no considerarse incluidos dentro de la amplia definición de proveeduría, ya que el Código Fiscal no delimita el alcance de la expresión (Artículo 159: “Están exentas del pago del gravamen: ........e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de ...............3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría”;

Que -señala además el mencionado dictamen- el artículo 159 del Código Fiscal utiliza el lenguaje propio de la Ley Nº 20.321 y, en ese orden, el artículo 4º de la ley denomina “prestaciones mutuales” al conjunto de servicios o beneficios a los que tienen acceso los asociados de una mutual, que están previstos en sus estatutos y cuya instrumentación se encuentra determinada en los “reglamentos”, contemplando entre esas prestaciones a la atención de la salud; mientras que el artículo 1º de la misma norma dispone que las Asociaciones Mutuales se rigen en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de esa Ley y por las normas que dicte la autoridad de aplicación (INAES);

Que, por otra parte, cita doctrina para la cual “Las disposiciones fundamentales de la Ley de Mutualidades y las Resoluciones del INAES no pueden ser desconocidas por la voluntad de los particulares, y por haberse dictado a fin de tutelar un interés general, revisten el carácter de normas de orden público” (Farrés Cavagnaro, J. Y Farrés P. “Mutuales Ley 20.321 Comentada, anotada y concordada”. Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 18);

Que asimismo indica que por imperio de la ley de mutuales, para prestar cualquier servicio éstas deberán contar con un reglamento específico aprobado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social;

Que, agrega, la doctrina ha clasificado los servicios que prestan las mutuales en cuatro grupos entre los que encontramos a los Servicios Económicos -el cual abarca la proveeduría- y los Servicios de Salud -en los que se encuentra el servicio de farmacia- (conforme Castelli, Mutualidades, Bs. As. 1985 Intercoop, Ps. 88 y sgtes. Dante Cracogna, Ps. 16 y stes.);

Que, por tanto, interpreta Fiscalía que para la Ley 20.321 “proveeduría” y “farmacia” son dos tipos distintos de actividades dentro de la mutual, que requieren distintos reglamentos para su funcionamiento;

Que el INAES, como órgano de aplicación, así lo entiende en su Resolución Nro. 820/05, dictada dentro del Expediente Nº 6413/04, al definir lo siguiente: “ARTICULO 1º: Establécese como Servicio de Atención a la Salud al que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades a sus asociados, mediante una contribución periódica que éstos efectúan para satisfacer sus necesidades integrales o parciales relacionadas a la asistencia médica y/o farmacéutica y/o odontológica. ARTICULO 2º - REGLAMENTO: Para prestar el Servicio de Atención a la Salud, la Mutual deberá contar con un reglamento específico dictado por el Organo Directivo aprobado previamente por la Asamblea y autorizado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, sin cuyo requisito no podrá iniciar la prestación del servicio. Este Reglamento se ajustará, a las normas que se establecen en la presente resolución y al respectivo estatuto”;

Que se desprende de lo reseñado -sigue Fiscalía de Estado- que existe obligación legal de adoptar reglamentos y que éstos deben ser autorizados por la autoridad de aplicación, que la propia autoridad de aplicación determinó los alcances de los servicios de salud en los que se encuentra el rubro FARMACIA, y que la doctrina establece distintos grupos de prestaciones distinguiendo la de farmacia y proveeduría como correspondientes a distintos servicios;

Que, por otra parte y entendiendo que la función del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, manteniendo el equilibrio del sistema, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento provincial regula de modo específico a las farmacias mutuales en el artículo 61 de la ley 2.287, modificada por la ley 6329 y su decreto reglamentario Nro. 2831/67, debiendo considerarse esa regulación para una correcta solución de las cuestiones planteadas (ARTICULO 61. Las Sociedades de Socorros Mutuos, Obras Sociales y Sindicatos inscriptos como tales por autoridad competente, tendrán derecho a poseer farmacia interna para la entrega de medicamentos a sus afiliados, socios o beneficiarios, exclusivamente, a título gratuito o cobrando por ello hasta un precio que no sea superior al importe que resulte de adicionar un once por ciento al valor de costo del producto a dichos entes. Las farmacias comprendidas en este artículo deberán ser de propiedad exclusiva de las entidades permisionarias de la autorización habilitante, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación, ni explotadas por terceras personas, bajo pena de inmediata clausura. Los entes señalados en este artículo propietarios de una farmacia, podrán concretar convenios con hasta dos entes similares para la entrega de medicamentos a los afiliados, socios o beneficiarios de los mismos. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, tendrá independiente de las facultades normales para la fiscalización técnica del funcionamiento de estas farmacias, el derecho de examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demanden las actividades propias de las farmacias en cuestión.”);

Que, en conclusión, Fiscalía de Estado entiende que procede la excepción del tributo siempre y cuando la mencionada farmacia cumplimente con las dos condiciones que establece la normativa aplicable; esto es, (i) la entrega de medicamentos a sus afiliados, socios o beneficiarios, exclusivamente y (ii) que el precio de venta no sea superior al importe que resulte de adicionar un once por ciento (11%) al valor de costo del producto;

Que, adhiriendo a los términos del dictamen reseñado, esta Administración Provincial de Impuestos emitió la Resolución Individual Nº 034/2013 acordando el beneficio gestionado por la mutual, con las limitaciones especificadas en el artículo 1º de la misma;

Que, en uso de atribuciones conferidas a esta Administración Provincial de Impuestos por los artículos 20 y 22 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias), se considera necesario emitir el pertinente acto administrativo de carácter general por medio del cual, a partir de su dictado, se extienda el referido beneficio a la totalidad de las Asociaciones Mutuales constituidas de conformidad a la legislación vigente, mientras cumplan con las condiciones pautadas;

Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica y Jurídica mediante Dictamen N° 049/2013 de fojas 12;

POR ELLO,

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

RESUELVE :

ARTÍCULO 1º – Los ingresos brutos generados por el servicio de farmacia que presten las asociaciones mutuales, en tanto se encuentren

cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 61 de la Ley Nº 2287, modificada por ley Nº 6329 -esto es la entrega de medicamentos a sus afiliados, socios o beneficiarios exclusivamente, y que el precio de venta no sea superior al importe que resulte de adicionar un once por ciento (11%) al valor del costo del producto-, se encuentran exentos de tributar Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a los términos del artículo 159 inciso e) del Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.).

ARTICULO 2° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. José Daniel Raffín

Administrador Provincial de Impuestos.

S/C. 9872 Ag. 22

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