picture_as_pdf 2006-08-22

H. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

RESOLUCION N° 025/06 - TCP

SANTA FE, 03 de agosto de 2006

VISTO :

La Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado promulgada por Decreto Nº 001 del 2 de enero de 2006; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º establece que, la presente ley, rige los actos, hechos y operaciones relacionados con la Administración y Control de la Hacienda del Sector Público Provincial No Financiero;

Que, dentro del Sector Público No Financiero, en orden a las disposiciones del artículo 4º apartado B de la ley premencionada se encuentran las Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos, en cuyos incisos 2 a 5 se enuncian taxativamente a las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades Anónimas del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Sociedades del Estado;

Que estas Sociedades del Estado, creadas a partir de la Ley Nacional Nº 20.705 -con remisión integrativa a la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (artículo 299º)-, están excluidas expresamente de las normas de la Ley de Contabilidad Provincial (Ley Nº 12.510); y se sitúan en la esfera del derecho público en relación a su creación y disolución; y, en el derecho privado, en cuanto a su desarrollo y funcionamiento;

Que, tales tipos societarios, en su carácter de entes estatales descentralizados, realizan actividades de tipo comercial o industrial organizadas bajo un régimen jurídico predominantemente privado, sometidos a la fiscalización interna por parte de la Sindicatura -que debe ser colegiada en número impar (artículo 284º - Ley Nac. cit.)- y se denomina "Comisión Fiscalizadora", y al control estatal que ejerce la Inspección General de Personas Jurídicas y el Registro Público de Comercio, todo correspondiente al domicilio societario;

Que, concordante con la precitada regulación de aplicación general, el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Nacional Nº 20.705, expresa textualmente: "Para las Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos esta ley es aplicable en lo que específicamente a ella se refiere y en forma supletoria, en tanto sus Leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones, salvo que el Tesoro deba prestar asistencia financiera, en cuyo caso queda facultado el Poder Ejecutivo a adoptar controles adicionales";

Que, asimismo, la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado, al regular en la Sección IV las Normas Técnicas comunes aplicables al Régimen de Contrataciones para el Sector Público, de conformidad con el precitado articulo 4º de dicho plexo normativo, excluye en el inciso e) del artículo 114º a los contratos "... que celebren las Empresas y Sociedades del Estado Provincial cuya actividad habitual y específica sea comercial, industrial, financiera u otra, cuando se realicen en cumplimiento del objeto social";

Que, en la Provincia de Santa Fe, en la actualidad, se encuentran enmarcados en dicha situación: el Banco Santa Fe SAPEM (En Liquidación) - Ley Nº 10.582, el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E. - Ley 11.657 y Aguas Santafesinas S.A., de reciente creación por Decreto Nº 0193/2006;

Que, el artículo 2º de la Ley Nº 11.657, establece que "El Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales Sociedad del Estado, se someterá en su constitución y funcionamiento a las normas que regulan las sociedades anónimas dispuestas por la Ley Nº 19.550, y sus modificatorias";

Que el artículo 1º del Decreto Nº 0193/2006, dispone la creación de Aguas Santafesinas Sociedad Anónima, empresa que se regirá por los regímenes establecidos por las Leyes Nos. 19.550 (t.o. 841/84 - disposiciones del Capítulo II, Sección V, y 23.696 y sus modificatorias;

Que, en ese contexto, deviene aplicable la definición del artículo 1º de la Ley 20.705 de Sociedades del Estado, que expresa: "Son Sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyen el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios, los Organismos Estatales legalmente autorizados al efecto", y, el artículo 2º, agrega: "... se someterán en su constitución y funcionamiento a las normas que regulas las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley";

Que, en orden a tal criterio, el Banco de Santa Fe SAPEM (En Liquidación), el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E. y Aguas Santafesinas S.A, ó las que se creen en el futuro -en el marco de las disposiciones del artículo 299º de la Ley Nº 19.550- para atender actividades de interés público, con existencia legal como sociedades descentralizadas, patrimonio y personalidad jurídica propia, están sometidas principalmente al derecho privado, ya que, en su objeto, incorporan una actividad comercial, industrial o de servicio al Estado Provincial, ajenas a las formas del derecho público en cuanto a la emisión de actos administrativos, atento a que su vida interna se rige por sus normas estatutarias y por la Ley Nº 19.550, lo que no empece a que proceda el control externo del Estado a través de la auditoria de sus balances comerciales;

Que la calidad de ente estatal de los socios, con regulación por el régimen de sociedades anónimas, constituyen las notas que confieren especificidad operativa a este modelo empresarial que requiere de eficiencia comercial; pero, no por ello, están exluidas del control interno del Estado, en el orden provincial, a través de la Sindicatura General de la Provincia, dispuesto por el artículo 183º de la Ley Nº 12.510, la cual tiene amplia competencia funcional para mediar la gestión, economía, eficiencia y eficacia, y del Control externo del Estado, a través de la auditoría de sus balances comerciales;

Que el tercer párrafo del precitado artículo 5º de la Ley Nº 12.510, establece: "Asimismo, las normas de esta ley son aplicables en lo relativo a la rendición de cuentas de las personas físicas o jurídicas a las que el Poder Ejecutivo les haya acordado subsidios o aportes, y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Provincial a través de sus Jurisdicciones o Entes"; por lo que, en ese orden, corresponde aplicar a los fondos que el Tesoro Provincial aporte a estas empresas, las disposiciones que este Organo de Control Externo dicte en materia de rendiciones de cuentas;

Que, en ejercicio de la competencia legal que le asiste a este Tribunal de Cuentas de la Provincia, en virtud del artículo 200º inciso g) de la Ley Nº 12.510, resulta necesario sentar el criterio rector y reglamentario en materia de control externo respecto a las actuales Sociedades del Estado, con aplicación a las que se constituyan en él y cuyas leyes de creación remitan para su funcionamiento al régimen de la Ley de Sociedades Comerciales;

Que el Título VI, Sistema de Control Externo, Capítulo I Tribunal de Cuentas, contiene disposiciones que este Organismo debe reglamentar, y, en ese contexto, resulta necesario dictar un cuerpo que establezca los procedimientos a observar para el control del Sector Público No Financiero comprendido en el apartado B, incisos 2 al 5, del artículo 4º de la Ley Nº 12..510;

Por ello, de acuerdo a lo actuado en la sesión colegiada realizada el 20-06-06 y registrada en Acta Nº 1179 (pto. 7º), y a lo resuelto -por unanimidad- en Reunión Plenaria realizada en fecha 03-08-06 y registrada en Acta Nº 1181;

EL H. TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA

Resuelve:

Artículo 1º : El control que el Tribunal de Cuentas debe ejercer en el Sector Público No Financiero, incluido dentro del apartado B, incisos 2 a 5 del Artículo 4º de la Ley Nº 12.510 (1.1.), que se detallan en ANEXO I, y las que se creen en el futuro en el marco de las disposiciones del artículo 299º de la Ley Nº 19550, se llevará a cabo a través de la auditoría de sus Balances Comerciales (1.2.).

Artículo 2º : En el supuesto que el Tesoro Provincial preste asistencia financiera a las Sociedades citadas en el artículo precedente; se ajustarán, en materia de rendiciones de cuentas, a la siguiente reglamentación:

a) Sociedades que reciben fondos en forma ordinaria (2.1.): disposiciones del artículo 1º y concomitantes de la Resolución Nº 008/06-TCP (2.2.).

b) Sociedades que reciban asistencia extraordinaria: se consideran comprendidas dentro de las disposiciones del Artículo 214º de la Ley Nº 12.510 (2.3.), y la rendición se efectuará en los términos del Anexo III de la Resolución Nº 008/06-TCP.

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, e incorpórese en el Sitio WEB (TCP); luego, archívese.-

C.P.N. Nora R. Vallejos-Presidenta-TCP.

C.P.N. Angel J. Espósito-Vocal.

C.P.N. Horacio R. Alesandria-Vocal.

C.P.N. José Luis Bettello-Vocal Subrogante.

C.P.N. Bernardo M. Salzman-Vocal Subrogante.

C.P.N. Adrián N. Escudero-DGAP.-

ANEXO I

- Banco de Santa Fe SAPEM (En Liquidación);

- Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales - Sociedad del Estado;

- Aguas Santafesinas Sociedad Anónima (ASSA).-

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS

DE TEXTOS LEGALES

- Del Artículo 1º:

(1.1.) Artículo 4º - Ley Nº 12.519.- Comprende el Sector Público Provincial No Financiero:

B - EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS

2.Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria

3.Sociedades Anónimas del Estado

4.Sociedades de Economía Mixta

5.Sociedades del Estado

(1.2.) La Resolución Nº 009/06-TCP establece que los Organismos comprendidos en el Sector Público Provincial No Financiero, y cuenten con la prescripción legal de confeccionar Balance General Anual, deben presentar a este Tribunal de Cuentas el correspondiente al Ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año próximo anterior, antes del 30 de junio de cada año.

- Del Artículo 2º:

(2.1.) A la fecha de la presente Resolución se encuentra, en esta situación, el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales Sociedad del Estado.

(2.2.) Artículo 1º - Resolución Nº 008/06-TCP.- "La Tesorería General de la Provincia, los Servicios Administrativos Financieros (SAF) y quienes cumplen funciones similares en el Sector Público Provincial No Financiero (artículo 4º de la Ley Nº 12.510), deberán confeccionar el Balance de Movimiento de Fondos correspondiente a sus recursos y gastos, definidos en el artículo 12º de la Ley Nº 12.510, con periodicidad trimestral, y de acuerdo a las normas que se establecen en la presente Resolución, a partir del 1º de julio de 2006".

(2.3.) Artículo 214º - Ley Nº 12.510.- "Toda persona de existencia física o ideal que, sin pertenecer al Estado, reciba de éste fondos, valores o especies, cualquiera fuere el carácter de la entrega y siempre que la misma no constituya contraprestación, indemnización o pago de bienes o servicios, es un responsable ante la administración y está obligado a rendir cuenta de su gestión, con arreglo a lo prescripto en la presente ley y su reglamentación".

S/C 20583 Ag. 22 Ag. 24

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