LEY PROVINCIAL
Registrada Bajo el Nº 12036
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.Adhiérese la Provincia a las previsiones del artículo 67 de la
ley nacional
11.672 (t.o. Decreto 689/99), incorporándolo, en sustitución del actual,
como artículo 8 de la ley 7234 -Defensa en Juicio del Estado- con la siguiente
redacción:
"Artículo 8.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial,
Municipal y Comunal, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en
cuentas bancarias, títulos valores emitidos, obligaciones de terceros en
cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para
atender erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Provincia, los
municipios y comunas, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna
que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte de los
titulares de los fondos y valores respectivos.
Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida
judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al
Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se
dispone en esta ley.
En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de entrada en
vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en
las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubieren sido
transferidos a cuentas judiciales, los representantes de los sujetos indicados en
el primer párrafo que actúen en las causas respectivas, solicitarán la
restitución de dichas transferencias a las cuenta y registros de origen, salvo
que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley".
ARTICULO 2.Adhiérese la Provincia a las previsiones del artículo 68 de la
ley nacional 11.672 (modificado por el artículo 39 de la ley nacional 25.565),
incorporándolo, en sustitución del actual, como artículo 9 de la ley 7234 -Defensa
en Juicio del Estado- con el siguiente texto:
"Artículo 9.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado
Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público
Provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán
satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las
distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio
del mantenimiento de los regímenes de emergencia.
En caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que
la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para
satisfacerla, el Poder Ejecutivo o titular del Ente, deberá efectuar las
previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo
fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento
fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío
del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda y Finanzas u órgano que corresponda del Ente territorial, con
anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes
a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente
la citada Secretaría u órgano establezca para la elaboración del Proyecto de
Presupuesto.
Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial, Consejo
Municipal y Comisión Comunal, se afectarán al cumplimiento de las condenas por
cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de
antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,
atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio
fiscal siguiente. Podrá afectarse al cumplimiento de condenas, los títulos
públicos que se emitan de acuerdo a las autorizaciones previstas en las leyes
11.696 y 11.965.
El Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y/o Comunas podrán
establecer mecanismos de excepción, cuando se trate de créditos de naturaleza
alimentaria, indemnizaciones por expropiación, repetición de tributos, daños a
la integridad psicofísica de las personas, daños en las cosas que constituyan
elementos de trabajo o vivienda, acciones por recuperación patrimonial de
bienes ilegítimamente desposeídos, siempre que cuente con crédito
presupuestario en el ejercicio".
ARTICULO 3. Adhiérese la Provincia a las previsiones de los artículos 22 de
la ley nacional 23.982; 94, 95 y 96 de la ley nacional 25.401 incorporados a la
ley nacional 11.672 (artículo 116 ley 25.401), incorporándolos como artículo 9
bis de la ley 7234
Defensa en Juicio del Estado- con el siguiente texto:
"Artículo 9 bis.- El Poder Ejecutivo y titulares de los entes
mencionados en el artículo anterior, deberán comunicar a la Legislatura
Provincial, Consejo Municipal o Comisión Comunal, todos los reconocimientos
administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior
al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su
cancelación en la norma presupuestaria del año siguiente al del reconocimiento.
El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su
crédito a partir de la clausura del período ordinario de sesiones en el que
debería haberse tratado la norma que contuviese el crédito presupuestario
respectivo.
Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación prevista en el
párrafo anterior a los fines de la inembargabilidad de los fondos, valores y
medios de pago prevista en el artículo 8, mediante la
certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo contable del
organismo o entidad involucrada.
La inembargabilidad será aplicable cuando subsistan condenas judiciales
firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los
recursos asignados por el presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará con la
certificación que en cada caso expida el servicio administrativo contable
mencionado en la presente.
Durante la emergencia económica declarada legislativamente, habiendo
cumplido con la comunicación que establece el primer párrafo de esta norma, en
ningún caso precederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período
fiscal siguiente o subsiguiente a aquél en que dicho crédito no pudo ser
cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el
legislador.
Dispónese la caducidad automática de todo embargo en todos aquellos casos
en que el organismo o entidad afectado acredite haber efectuado la comunicación
prevista en el primer párrafo de la presente norma y el agotamiento de los
recursos asignados por el presupuesto".
ARTICULO 4.-Inclúyese como artículo 9 ter de
la ley 7234 -Defensa en Juicio del Estado- el siguiente:
"Artículo 9 ter.- Sin perjuicio de las responsabilidades que de otra
naturaleza correspondan, serán patrimonialmente responsables los funcionarios
que omitan la comunicación prevista en el artículo anterior, siempre que
hubieren tenido conocimiento tempestivo del reconocimiento o la sentencia, por
los daños y perjuicios que genere la omisión. No incurrirán en responsabilidad
quienes no cumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en los
artículos anteriores, comunicando al tribunal interviniente las razones que
impiden la observancia de la manda judicial. Conforme a la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo."
ARTICULO 5.-Adhiérese la Provincia a las previsiones del artículo 69 de la ley
nacional 11.672 (t.o. Decreto 689/99), e inclúyeselo como texto sustitutivo del
artículo 29 de la ley 11.877, con la siguiente redacción:
"Artículo 29.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por las leyes
10.798, 10.799 y 11.373, en razón de la fecha de la causa o título de la
obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las
Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo ente u
organización empresaria o societaria donde el Estado Provincial o sus entes de
cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso
podrán ejecutarse contra el Tesoro Provincial, ya que la responsabilidad del
Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas
organizaciones empresariales".
ARTICULO 6.-Derógase la aplicación de
los artículos 21, 22 y 23 de la ley 11.696, 28 de la ley 11.877 y toda
otra disposición que resulte contraria al sistema establecido por las
previsiones a las que la Provincia se adhiere en la presente ley; a excepción
del artículo 33 de Ley 11.330, cuya aplicación quedará suspendida durante la
vigencia de presente Ley.
ARTICULO 7.-Establécese que los
pagos con fondos del Tesoro Provincial, originados en la ejecución del
Presupuesto de la Administración Provincial y dentro de las autorizaciones para
gastar previstas en él, deberán sujetarse a un orden de prelación que priorice
los siguientes conceptos de gastos: alimentos para personas y productos
farmacéuticos y medicinales; gastos para atender situaciones de emergencia
sanitaria, alimentaria o asistencial; prestaciones de carácter previsional;
gastos en personal y transferencias a entes públicos para el pago de
remuneraciones; y de becas que podrán efectuarse paulatinamente en función de
los recursos con que se cuenten, y demás gastos comprometidos
presupuestariamente.
No se considerarán incluídos en las previsiones del presente artículo los
fondos coparticipables que correspondan a Municipios y Comunas.
ARTICULO 8.-Adhiérese la Provincia a
lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la ley nacional 25.561.
ARTICULO 9.-Facúltase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la
ley 11.696 prorrogada por ley 11.965, a
convocar y concertar con los sujetos titulares de derechos reconocidos por acto
administrativo o sentencia judicial, o incluidos en el censo de deuda pública
desarrollado por decreto nro. 5/00, el pago de la acreencia determinada con
sujeción al principio de equilibrio presupuestario.
A tal efecto instrumentará un procedimiento que garantice la preferencia de
los créditos que tutelen la integridad psicofísica de las personas y los
derivados de la relación de empleo público y previsional.
Los convenios que se proyecten no podrán, en su ejecución, afectar el
cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado, debiendo valorarse la
situación financiera al tiempo de la estipulación y su razonable proyección,
previendo períodos de gracia para aquellos supuestos en que la efectividad
inmediata del reconocimiento no sea imprescindible en razón del derecho.
ARTICULO 10.-Cuando se dicten medidas
cautelares, ejecutivas o ejecutorias que importen la afectación de los
fondos depositados en cuentas del Estado Provincial, sus entidades autárquicas
o descentralizadas, empresas o sociedades del Estado, municipios y comunas, en
violación a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 9 bis de la ley 7234, podrá
deducirse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia, cuando dicha medida -a juicio del ente público- importe una
alteración grave en razón del monto, del orden de prioridades de pago del
artículo 7 o de la ejecución presupuestaria normal. La presentación del recurso
tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La entidad
financiera receptora de los mandamientos judiciales, comunicará de inmediato su
ingreso al sujeto público titular de la cuenta objeto de la medida y sólo le
dará cumplimiento si dentro de los tres (3) días de la comunicación no se le
presenta copia del escrito de apelación con el cargo emitido por el Tribunal. La
Corte Suprema de Justicia de la Provincia requerirá la remisión del expediente.
Recibido éste, correrá traslado a la parte que peticionó la medida por el plazo
de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
dictará resolución confirmando o revocando la medida. También procederá el
recurso y le será aplicable el procedimiento indicado, para aquellos supuestos
de medidas de no innovar o innovativas cuyo cumplimiento importe la afectación
sustancial de un cometido público u opere un menoscabo al principio de
equilibrio presupuestario.
ARTICULO 11.Sustitúyese el artículo 14
de la ley 10.456 -Acción de Amparo- el que quedará así redactado:
"Artículo 14: Trámites prohibidos: En la acción de amparo, no
procederá el emplazamiento previo, el arraigo, las excepciones como artículo de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, la apertura a pruebas, la prueba pericial, el
recurso de rescisión, la recusación sin causa ni el llamamiento de autos.
Se notificarán por cédula la demanda, los traslados, los manifiestos de
liquidaciones, la regulación de honorarios, la sentencia y los autos que
dispongan medidas cautelares.
La perención de la instancia se operará automáticamente a los sesenta (60)
días corridos desde la última actuación idónea para impulsar el
procedimiento".
ARTICULO 12.Sustitúyese el artículo
17 de la ley 10.456 -Acción de Amparo- el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 17.- Costas: Las Costas se imponen al vencido, y de haber
vencimiento recíproco, según el éxito obtenido. Puede eximirse de ellas a quien
hubiere tenido razón plausible para litigar.
La regulación de honorarios se efectuará de acuerdo a los parámetros
fijados por el artículo 5 de la ley 6767, con prescindencia del monto económico
involucrado".
ARTICULO 13.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley tendrán
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 y/o mientas permanezca el estado de
emergencia contemplado en la Ley 11.696 y sus prórrogas.
ARTICULO 14-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1658
SANTA FE, 13 AGO 2002
EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.036 efectuada por la H.
Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes
con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a
quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
Ing. Marcelo Muniagurria
Vicegobernador de la Provincia
a/c. del Poder Ejecutivo
Dr. Esteban R. Borgonovo
C.P.N. Juan Carlos Mercier
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