picture_as_pdf 2002-08-22

LEY PROVINCIAL

 

Registrada Bajo el Nº 12036

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1.Adhiérese la Provincia a las previsiones del artículo 67 de la ley nacional

11.672 (t.o. Decreto 689/99), incorporándolo, en sustitución del actual, como artículo 8 de la ley 7234 -Defensa en Juicio del Estado- con la siguiente redacción:

"Artículo 8.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial, Municipal y Comunal, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Provincia, los municipios y comunas, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubieren sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes de los sujetos indicados en el primer párrafo que actúen en las causas respectivas, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuenta y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley".

ARTICULO 2.Adhiérese la Provincia a las previsiones del artículo 68 de la ley nacional 11.672 (modificado por el artículo 39 de la ley nacional 25.565), incorporándolo, en sustitución del actual, como artículo 9 de la ley 7234 -Defensa en Juicio del Estado- con el siguiente texto:

"Artículo 9.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia.

En caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo o titular del Ente, deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas u órgano que corresponda del Ente territorial, con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría u órgano establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto.

Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial, Consejo Municipal y Comisión Comunal, se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente. Podrá afectarse al cumplimiento de condenas, los títulos públicos que se emitan de acuerdo a las autorizaciones previstas en las leyes 11.696 y 11.965.

El Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y/o Comunas podrán establecer mecanismos de excepción, cuando se trate de créditos de naturaleza alimentaria, indemnizaciones por expropiación, repetición de tributos, daños a la integridad psicofísica de las personas, daños en las cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda, acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos, siempre que cuente con crédito presupuestario en el ejercicio".

ARTICULO 3. Adhiérese la Provincia a las previsiones de los artículos 22 de la ley nacional 23.982; 94, 95 y 96 de la ley nacional 25.401 incorporados a la ley nacional 11.672 (artículo 116 ley 25.401), incorporándolos como artículo 9 bis de la ley 7234

Defensa en Juicio del Estado- con el siguiente texto:

"Artículo 9 bis.- El Poder Ejecutivo y titulares de los entes mencionados en el artículo anterior, deberán comunicar a la Legislatura Provincial, Consejo Municipal o Comisión Comunal, todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la norma presupuestaria del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario de sesiones en el que debería haberse tratado la norma que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación prevista en el párrafo anterior a los fines de la inembargabilidad de los fondos, valores y medios de pago prevista en el artículo 8, mediante la certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo contable del organismo o entidad involucrada. 

La inembargabilidad será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por el presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el servicio administrativo contable mencionado en la presente. 

Durante la emergencia económica declarada legislativamente, habiendo cumplido con la comunicación que establece el primer párrafo de esta norma, en ningún caso precederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquél en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el legislador.

Dispónese la caducidad automática de todo embargo en todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite haber efectuado la comunicación prevista en el primer párrafo de la presente norma y el agotamiento de los recursos asignados por el presupuesto".

ARTICULO 4.-Inclúyese como artículo 9 ter  de la ley 7234 -Defensa en Juicio del Estado- el siguiente:

"Artículo 9 ter.- Sin perjuicio de las responsabilidades que de otra naturaleza correspondan, serán patrimonialmente responsables los funcionarios que omitan la comunicación prevista en el artículo anterior, siempre que hubieren tenido conocimiento tempestivo del reconocimiento o la sentencia, por los daños y perjuicios que genere la omisión. No incurrirán en responsabilidad quienes no cumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la manda judicial. Conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo."

ARTICULO 5.-Adhiérese la Provincia a las previsiones del artículo 69 de la ley nacional 11.672 (t.o. Decreto 689/99), e inclúyeselo como texto sustitutivo del artículo 29 de la ley 11.877, con la siguiente redacción:

"Artículo 29.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por las leyes 10.798, 10.799 y 11.373, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo ente u organización empresaria o societaria donde el Estado Provincial o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Provincial, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales".

ARTICULO 6.-Derógase la aplicación de  los artículos 21, 22 y 23 de la ley 11.696, 28 de la ley 11.877 y toda otra disposición que resulte contraria al sistema establecido por las previsiones a las que la Provincia se adhiere en la presente ley; a excepción del artículo 33 de Ley 11.330, cuya aplicación quedará suspendida durante la vigencia de presente Ley.

ARTICULO 7.-Establécese  que los pagos con fondos del Tesoro Provincial, originados en la ejecución del Presupuesto de la Administración Provincial y dentro de las autorizaciones para gastar previstas en él, deberán sujetarse a un orden de prelación que priorice los siguientes conceptos de gastos: alimentos para personas y productos farmacéuticos y medicinales; gastos para atender situaciones de emergencia sanitaria, alimentaria o asistencial; prestaciones de carácter previsional; gastos en personal y transferencias a entes públicos para el pago de remuneraciones; y de becas que podrán efectuarse paulatinamente en función de los recursos con que se cuenten, y demás gastos comprometidos presupuestariamente.

No se considerarán incluídos en las previsiones del presente artículo los fondos coparticipables que correspondan a Municipios y Comunas.

ARTICULO 8.-Adhiérese la  Provincia a lo  dispuesto  en los artículos  8, 9 y 10 de la ley nacional 25.561.

ARTICULO 9.-Facúltase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la ley  11.696 prorrogada por ley 11.965, a convocar y concertar con los sujetos titulares de derechos reconocidos por acto administrativo o sentencia judicial, o incluidos en el censo de deuda pública desarrollado por decreto nro. 5/00, el pago de la acreencia determinada con sujeción al principio de equilibrio presupuestario.

A tal efecto instrumentará un procedimiento que garantice la preferencia de los créditos que tutelen la integridad psicofísica de las personas y los derivados de la relación de empleo público y previsional.

Los convenios que se proyecten no podrán, en su ejecución, afectar el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado, debiendo valorarse la situación financiera al tiempo de la estipulación y su razonable proyección, previendo períodos de gracia para aquellos supuestos en que la efectividad inmediata del reconocimiento no sea imprescindible en razón del derecho.

ARTICULO 10.-Cuando se dicten medidas  cautelares, ejecutivas o ejecutorias que importen la afectación de los fondos depositados en cuentas del Estado Provincial, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas o sociedades del Estado, municipios y comunas, en violación a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 9 bis de la ley 7234, podrá deducirse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, cuando dicha medida -a juicio del ente público- importe una alteración grave en razón del monto, del orden de prioridades de pago del artículo 7 o de la ejecución presupuestaria normal. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La entidad financiera receptora de los mandamientos judiciales, comunicará de inmediato su ingreso al sujeto público titular de la cuenta objeto de la medida y sólo le dará cumplimiento si dentro de los tres (3) días de la comunicación no se le presenta copia del escrito de apelación con el cargo emitido por el Tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, correrá traslado a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dictará resolución confirmando o revocando la medida. También procederá el recurso y le será aplicable el procedimiento indicado, para aquellos supuestos de medidas de no innovar o innovativas cuyo cumplimiento importe la afectación sustancial de un cometido público u opere un menoscabo al principio de equilibrio presupuestario.

ARTICULO 11.Sustitúyese el artículo 14  de la ley 10.456 -Acción  de  Amparo- el que quedará así redactado:

"Artículo 14: Trámites prohibidos: En la acción de amparo, no procederá el emplazamiento previo, el arraigo, las excepciones como artículo de previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la representación del rebelde, la apertura a pruebas, la prueba pericial, el recurso de rescisión, la recusación sin causa ni el llamamiento de autos.

Se notificarán por cédula la demanda, los traslados, los manifiestos de liquidaciones, la regulación de honorarios, la sentencia y los autos que dispongan medidas cautelares.

La perención de la instancia se operará automáticamente a los sesenta (60) días corridos desde la última actuación idónea para impulsar el procedimiento".

ARTICULO 12.Sustitúyese el  artículo 17 de la ley 10.456 -Acción de Amparo- el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 17.- Costas: Las Costas se imponen al vencido, y de haber vencimiento recíproco, según el éxito obtenido. Puede eximirse de ellas a quien hubiere tenido razón plausible para litigar.

La regulación de honorarios se efectuará de acuerdo a los parámetros fijados por el artículo 5 de la ley 6767, con prescindencia del monto económico involucrado".

ARTICULO 13.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 y/o mientas permanezca el estado de emergencia contemplado en la Ley 11.696 y sus prórrogas.

ARTICULO 14-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 1658

 

SANTA FE, 13 AGO 2002

 

EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

A CARGO DEL PODER EJECUTIVO

 

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.036 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

Ing. Marcelo Muniagurria

Vicegobernador de la Provincia

a/c. del Poder Ejecutivo

Dr. Esteban R. Borgonovo

C.P.N. Juan Carlos Mercier

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