REGISTRADA BAJO EL Nº 13414
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.-Reemplázase en ios textos de las leyes N° 6604; 7301 y 9315, la denominación de "Dirección Provincial de la Energía" o "DPE" por la de "Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe o EPESF".
ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 19 de la Ley N° 6604, modificada por las Leyes N° 7301 y 9315, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2.- Se considera obra de electrificación rural a aquella destinada a proveer energía eléctrica a pobladores rurales con o sin explotaciones agropecuarias, plantas industriales radicadas en la zona rural y centros urbanos con menos de tres mil habitantes que se encuentren ubicados en zonas declaradas de electrificación obligatoria y que carezcan de servicio eléctrico o éste sea marcadamente deficiente, de acuerdo a los criterios de la autoridad competente establecidos por resolución de la misma y en la reglamentación".
"Artículo 3.- Todas las facultades de autorización, normalización técnica, ordenamiento, coordinación y concesión, referentes a la electrificación, proyectos, obras y servicios rurales en todo el territorio provincial quedan sujetas a la competencia de la EPESF. Las Municipalidades o Comunas deben facilitar la electrificación rural y colaborar con la EPESF en el cumplimiento de los planes de electrificación."
"Artículo 4.- Créase el Fondo para la Electrificación Rural (FER) de la provincia de Santa Fe, destinado a facilitar la promoción, actualización y ejecución de la Electrificación Rural. La EPESF tiene a su cargo la administración y disposición del FER, encontrándose legitimada para ejercer las acciones necesarias para su conservación y el cumplimiento de su destino.
El Fondo que se crea por el presente artículo tendrá una duración de 5 (cinco) años, a partir de la vigencia de la presente ley. Los redistribuidores provinciales o cooperativas eléctricas de Santa Fe que deseen formar parte del régimen de promoción de electrificación rural establecido en la presente Ley, pueden adherirse a la misma en las condiciones y metodologías que se establezcan en la reglamentación que se dicte a su efecto."
"Artículo 5.- El Fondo para la Electrificación Rural (FER) se integra anualmente con los siguientes recursos:
a) Un gravamen del uno con cincuenta por ciento (1,50 %) sobre el monto facturado por la prestación del Servicio Público de Distribución de Electricidad deduciendo los montos correspondientes a tasas, derechos e impuestos provinciales y nacionales, recargos adicionales, intereses, aportes y toda otra suma que incorporada en la facturación no responda específicamente a un elemento que integre el costo de abastecimiento eléctrico y excluyendo el facturado a otros redistribuidores provinciales o cooperativas eléctricas. Los usuarios del servicio público de distribución de electricidad serán los sujetos obligados al pago, y lo efectuarán conjuntamente con la factura respectiva, en la cual figurará en forma discriminada, debiendo actuar como agente de percepción la EPESF y aquellos redistribuidores provinciales o cooperativas eléctricas adheridas a la presente ley. Lo efectivamente recaudado como consecuencia del gravamen establecido, integra en forma exclusiva y excluyente al FER. Este gravamen tiene vigencia hasta tanto se cumplan los objetivos previstos en el Artículo 6 de la presente ley.
b) Un importe similar al anteriormente indicado, que será aportado por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo a tal efecto incluir una partida específica en el respectivo Presupuesto.
c) Lo recaudado por contribución por mejoras por obras de electrificación rural y los recargos y multas que se perciban por aplicación de la presente ley;
d) Las sumas que se perciban por los contratos a que refiere el Artículo 19 de la presente ley;
e) Las indemnizaciones por incumplimientos de contratos y las multas por mora en los "plazos de ejecución y suministro de obras y/o materiales de electrificación rural, que se apliquen y se perciban;
f) Los intereses resultantes de acreencias del Fondo de Electrificación Rural;
g) Los aportes de donaciones, legados, subsidios, y todo otro importe que se le pueda asignar a la EPESF para cumplir exclusivamente con el objetivo de la presente ley. Las sumas no utilizadas al final de cada ejercicio anual se incorporarán al FER en el ejercicio inmediato siguiente."
"Artículo 6.- Decláranse de electrificación rural obligatoria a aquellas zonas o regiones en las que, como consecuencia de la realización de un estudio técnico socio-económico de las mismas, efectuado por la EPESF con la colaboración de las Municipalidades y Comunas correspondientes a las respectivas jurisdicciones, resulte un estado de necesidad de infraestructura eléctrica, sea por la carencia o deficiencia marcada de la prestación del servicio eléctrico, según criterio de la EPESF.
Las zonas o regiones declaradas de electrificación rural obligatoria quedan desafectadas de tal carácter una vez habilitadas las obras a la explotación comercial.
Los solicitantes del servicio público de distribución rural de electricidad ubicados en las mismas, que formalicen sus pedidos de suministros de electrificación rural, así como también, en los casos en que se requieran inversiones, trabajos adicionales, ampliaciones o actualizaciones de la infraestructura para proveer el servicio eléctrico, con posterioridad a la habilitación de las obras, deben ejecutarlas a su costo y cargo y abonar el derecho de conexión que contemple el Reglamento General para el suministro de energía eléctrica de la EPESF y/o de los "redistribuidores provinciales o cooperativas eléctricas, a cuyas disposiciones quedarán sometidos."
"Artículo 7.- Quedan excluidos del régimen de esta ley, los predios rurales que, aun cuando se localicen dentro de la zona de electrificación rural obligatoria, ya poseen una prestación del servicio eléctrico rural adecuada y eficiente, a criterio de la EPESF."
"Artículo 8.- Los propietarios y poseedores con ánimo de dueño de inmuebles rurales comprendidos en las zonas o regiones delimitadas conforme el primer párrafo del Artículo 6, quedan obligados al pago de contribución por mejoras que les correspondan por obras de electrificación rural, la cual será determinada por la EPESF. El Poder Ejecutivo puede eximir de las obligaciones de pago de la contribución por mejoras en casos en que se demuestre en forma fehaciente la imposibilidad material de efectuar la contribución o cuando razones de interés técnico-social lo hagan aconsejable. Los criterios y condiciones que deban reunir los que soliciten la exención se establecen en la reglamentación. En todos los casos en que se determinen exenciones a los aportes, el Poder Ejecutivo arbitra los medios necesarios para cubrir los mismos y compensar a la EPESF las sumas pertinentes que se integren al FER".
"Artículo 9.- Para la realización de obras en zonas de electrificación rural obligatoria en las cuales el servicio es marcadamente deficiente, la EPESF puede destinar los fondos del FER, hasta cubrir el costo total definitivo de las obras a que refiere el Artículo 6; en tanto que, para la realización de las obras en aquellas zonas de electrificación rural obligatoria, que carezcan de servicios eléctricos, se puede destinar hasta el cincuenta por ciento (50 %) del costo total definitivo, siendo a cargo de los contribuyentes, definidos en el Artículo 8, el resto. En cada obra se determina el monto y la modalidad de pago de la contribución por mejoras, en base a los criterios que determine la EPESF. El costo a cargo de los contribuyentes es prorrateado entre los mismos en base a los siguientes criterios: un veinte por ciento (20%), en partes iguales; un treinta por ciento (30%), directamente proporcional a la superficie del predio y el cincuenta por ciento (50%) restante, directamente proporcional a la potencia demandada por el contribuyente."
"Artículo 11.- Para proceder al cobro de la contribución por mejoras, la EPESF remite al contribuyente la liquidación correspondiente, la que tiene efecto de suficiente intimación de pago. Transcurrido el plazo establecido en la misma, se hace exigible la obligación de abonar la totalidad de la contribución sin necesidad de requerimiento previo judicial o extrajudicial, haciéndose efectivo el cobro por la vía de apremio, en la forma prevista por el Art. 26 de la Ley Provincial N° 10.014 y el Código Fiscal, teniendo, a tales efectos, las mismas atribuciones legales establecidas en dicho artículo y Código y sus leyes modificatorias."
"Artículo 19.- Establécese un régimen de fomento para obras de electrificación rural totalmente a cargo de los solicitantes o usuarios del servicio de distribución eléctrico rural o que se encuentren fuera de las zonas de electrificación rural obligatoria, a cuyo efecto la EPESF queda facultada para:
-a) Suscribir contratos de locación de servicios, que puedan incluir estudios, proyectos, dirección técnica y mano de obra, cuyos costos y gastos en personal estarán a cargo del FER;
-b) Suscribir contratos de mutuo, con financiamiento del FER de hasta el setenta por ciento (70%) del costo total de las obras y plazos de reintegro de hasta diez (10) años y con un interés correspondiente al que fija el Banco Nación, con respecto a la tasa activa en pesos de la cartera general, que el Poder Ejecutivo pueda reducir en hasta un cincuenta por ciento (50%);
-c) En los casos en que se convenga aportar simultáneamente prestaciones comprendidas en algunos de los dos incisos precedentes, la suma total de la ayuda financiera no podrá superar el setenta por ciento (70%) del costo total de las obras autorizadas. Los solicitantes o usuarios del servicio de distribución rural deben justificar la disponibilidad de los recursos suficientes para cubrir el saldo restante del costo total de las obras."
ARTÍCULO 3.-Deróganse los artículos 20, 21, 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 6604, modificada por las Leyes N° 7301 y 9315.
ARTÍCULO 4.-Incorpórase como artículo 20 de la Ley N° 6604, modificada por las leyes N° 7301 y 9315 , el siguiente : "Artículo 20.- Créase una comisión bicameral de seguimiento del Fondo de Electrificación Rural, integrada por tres Diputados y tres Senadores. Esta comisión se reunirá como mínimo una vez cada tres meses y debe ejercer control sobre la integración del fondo y prestar conformidad sobre la inversión del mismo."
ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto ordenado de la Ley N° 6640.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Luis Daniel Rubeo
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1982
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 04 JUL 2014
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.414 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BONFATTI
Rubén Darío Galassi
11470
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