DECRETO Nº 0928
Santa Fe, 09 de Junio de 2010.
VISTO:
El expediente N°
01601- 0073325-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se tramita la
aprobación del reglamento electoral para los comicios convocados en la Caja de
Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado conjuntamente con la
designación del Dr. Ricardo Hugo Brunet como Presidente de la Junta Electoral
de dicho acto eleccionario; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52,
inciso 14 de la Ley 9816 dispone la obligación de renovar los miembros del
Directorio de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado.
Que a los fines
expuestos corresponde instrumentar la convocatoria al acto comicial tendiente a
la elección de los vocales que, en representación de los afiliados activos y
pasivos, integrarán el Directorio del organismo conjuntamente con el
representante del Poder Ejecutivo;
Que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 49° último párrafo de la Ley N° 9816
corresponde a este Poder Ejecutivo dictar la reglamentación que regirá el acto
eleccionario;
Que tal
reglamentación resulta imprescindible a los fines de establecer los trámites
preelectorales, los mecanismos de la emisión del sufragio, el escrutinio y la
proclamación de los electos;
Que ha tomado
intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social mediante Dictamen N° 226/2010, no oponiendo reparos
a la presente gestión;
Que el presente acto
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72°, inciso 4)
de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1 -
Apruébase el Reglamento Electoral que tendrá vigencia a partir de la fecha del
presente y regirá el acto eleccionario a convocarse para la renovación de
cargos, correspondientes a cuatro (4) Vocales Titulares e igual número de
suplentes que, en representación de los afiliados activos y pasivos del
organismo, integrarán el Directorio de la Caja de Previsión Social de los
Agentes Civiles del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47°
de la Ley N° 9816, el que en anexo compuesto de veintiséis (26) artículos pasa
a formar parte del presente decreto.
ARTICULO 2 -
Desígnase al Dr. RICARDO HUGO BRUNET (Clase 1959 CUIL N° 20-13167439-3), como
Presidente de la Junta Electoral, quien dentro del plazo máximo e improrrogable
de 30 días corridos, contados a partir de la vigencia del presente, deberá
proveer la designación de dos (2) Vocales Titulares e igual número de
suplentes, quienes conjuntamente con aquél conformarán la citada Junta
Electoral.
ARTICULO 3 -
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Carlos Aníbal Rodríguez
ANEXO DECRETO Nº 0928
REGLAMENTO ELECTORAL:
Capítulo I - De los
Electores
Artículo 1° - La
calidad de elector se probará exclusivamente mediante la inclusión en el padrón
electoral que se confeccionará en base a las planillas de haberes y de
beneficios jubilatorios del mes que determine la Junta Electoral y con las
listas de aportantes directos que elabore la Caja de Previsión Social de los
Agentes civiles del Estado, y fueren aprobadas por aquélla.
La Junta Electoral
exhibirá los mismos, como mínimo, durante cinco (5) días hábiles en forma
simultánea en las ciudades sede de las cinco (5) circunscripciones judiciales,
lo que será debidamente informado por los medios que estime idóneos al efecto.
Entre el último día de la exhibición y la fecha establecida para la
presentación de listas deberá mediar un plazo no menor a quince (15) días
corridos. Vencido el término de exhibición, los interesados podrán, dentro de
los cinco (5) días siguientes, formular los reclamos que estimen pertinentes,
los que deberá resolver la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días
posteriores.
El Directorio
convocará a elecciones según lo dispone el artículo 52°, inc. 14 de la Ley N°
9816, modificada por su similar N° 11.050, publicando la convocatoria en
diarios de circulación provincial.
Capítulo II - De la
Junta Electoral
Artículo 2° - La
Junta Electoral estará constituida por dos (2) vocales titulares e igual número
de suplentes y un (1) presidente designado por el Poder Ejecutivo, todos los
cuales deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 47° de la Ley
9816 modificada por su similar N° 11050 para ser miembro del Directorio de la
Caja. El Presidente designará los vocales.
La Junta será la
autoridad máxima en todo lo atinente al proceso eleccionario, con facultad para
designar los presidentes de Mesa y decidir sobre las cuestiones que se planteen
durante el mismo vinculadas a la aplicación del presente Reglamento, siendo sus
resoluciones inapelables en sede administrativa. Se considera su asiento
natural el domicilio de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del
Estado sito en calle Tucumán 2748 de la ciudad de Santa Pe o el domicilio que
los sustituya.
Está a su cargo la
organización del acto eleccionario, determinación de los lugares de votación,
procedimientos y garantías del comicio, fiscalización, resolución de
impugnaciones, oficialización de listas, proclamación de autoridades electas y
puesta en posesión de sus cargos. La Junta resolverá además toda situación no
prevista en el presente Reglamento vinculada al proceso electoral con arreglo a
la normativa mencionada en el artículo 23° del mismo.
Capítulo III - De la
Oficialización de las Listas
Artículo 3° - Las
listas de candidatos deberán ser presentadas en original y copia para su
oficialización ante la Junta Electoral hasta sesenta (60) días corridos
anteriores al fijado para el acto eleccionario, acompañando constancia de
aceptación por parte de los candidatos, cuyas firmas deberán estar certificadas
por escribano público o autoridad judicial.
Las listas deberán
llevar una denominación identificatoria, que será aprobada por la Junta
Electoral, quedando absolutamente prohibido que la misma tenga connotaciones
políticas, sindicales, religiosas, raciales y otras que pudieren predisponer la
opinión de los electores por tales motivos en un sentido determinado.
Para el supuesto de
que existan coincidencias, ya sea en la denominación y/o número, se otorgará
preferencia a la lista que los hubiera utilizado con anterioridad. De no ser
así, a la que se presente primero.
Artículo 4° - A los
fines de acreditar que los candidatos propuestos reúnen los requisitos exigidos
por los artículos 47° y 49° de la Ley Nº 9816, modificada por su similar N°
11.050, los apoderados de las listas respectivas presentarán conjuntamente con
la solicitud de oficialización copia certificada de la foja de servicios de los
mismos, certificado de
percepción del
beneficio previsional en sus caso, en dos (2) ejemplares, certificado de
conducta expedido por la autoridad policial y demás constancias que la Junta
Electoral estime conducentes a tales fines.
Artículo 5° - Las
listas de candidatos deberán ser patrocinadas por el uno por ciento (1%), como
mínimo, de los afiliados computados sobre el padrón correspondiente a la
circunscripción y categoría (activos o pasivos) por la cual se postulen, en
cada caso.
Las firmas de los
patrocinantes serán aclaradas, consignándose nombre y apellido completos,
número y tipo de documento de identidad, domicilio y repartición donde trabaja
el firmante y número de beneficiario en caso de los pasivos. De tratarse de
aportantes directos, se hará constar tal circunstancia. En caso de que una
persona patrocine a más de una lista, su aval será nulo para todas las listas.
En la misma
presentación se designarán dos (2) apoderados, uno en carácter de titular y otro
como suplente, fijándose domicilio de la lista en el ámbito de la ciudad de
Santa Fe a los efectos de las notificaciones que se practiquen. Los fiscales de
las listas serán designados por los respectivos apoderados, con comunicación a
la Junta Electoral, en forma fehaciente y previa al acto electoral. Será
requisito imprescindible, que los mismos sean afiliados.
Artículo 6º - Las
listas presentadas recibirán un cronograma electoral, quedando automáticamente
notificados de todos los plazos procesales y resoluciones que se dicten en
función de los mismos hasta el día del comicio.
Las listas
presentadas podrán ser impugnadas por otras o por cualquier elector habilitado
para sufragar hasta diez (10) días posteriores a la fecha de vencimiento del
plazo de presentación indicado en el artículo 3, únicamente fundándose en el
incumplimiento por parte de alguno o de todos los candidatos de los requisitos
exigidos por la Ley Nº 9816, modificada por su similar Nº 11050, en la carencia
o insuficiencia de los patrocinantes presentados conforme al número mínimo
exigido en el Artículo 5° primer párrafo o en la violación de lo dispuesto en
el artículo 3° segundo párrafo respecto de la denominación de la lista.
A tales fines una vez
presentadas las listas con sus respectivos patrocinantes, quedarán a
disposición de los interesados en la Junta Electoral durante todo el período de
impugnación.
Artículo 7° - La
Junta Electoral resolverá las impugnaciones interpuestas dentro de los diez
(10) días siguientes del vencimiento del período para formularlas. En el caso
que juzgare que algunos candidatos o patrocinantes o la denominación de la
lista, no reúnen los requisitos establecidos en la Ley Nº 9816 modificada por
su similar Nº 11050 y en el presente Reglamento, o que la presentación adolece
de otros defectos, otorgará un plazo de cinco (5) días para que los apoderados
de la misma procedan a las sustituciones o subsanamientos que fueren menester,
los que se efectuarán con las mismas formalidades previstas para la
presentación originaria, a excepción de la cantidad y calidad de avales.
Transcurrido el plazo
señalado en la última parte del párrafo precedente sin que se operaren
válidamente las sustituciones o subsanaciones requeridas, la Junta declarará
nula la presentación de la lista
respectiva, siendo asimismo facultad de la misma efectuar impugnaciones o
exclusiones de oficio sin mediar petición de parte interesada conforme al
artículo 6° primer párrafo del presente Reglamento, cuando no se cumplimenten
los requisitos establecidos por la normativa aplicable. Si se hubiesen
presentado los correctivos requeridos por la Junta Electoral, ésta resolverá
sobre la oficialización de la lista observada y de las demás, dentro de los
tres (3) días posteriores al vencimiento del plazo para efectuarlos.
Capítulo IV - Del
Sistema Electoral y la Emisión del Voto
Artículo 8° - La
distribución de los cargos a los fines de la elección se efectuará en un todo
de conformidad con lo dispuesto por los artículo 47° y 50° de la Ley N° 9816
modificada por su similar N° 11050 y los candidatos deberán tener domicilio
real en el caso de los pasivos, y laboral para los activos, en las respectivas
circunscripciones para las cuales se postulen.
Artículo 9° - La
confección de las boletas para sufragar correrá por exclusiva cuenta de la
lista oficializada. Dentro de los tres (3) días de la oficialización la Junta
Electoral entregará a cada apoderado de lista, el diagrama del voto a utilizar
sobre la base que los mismos sean de igual tamaño y haciendo constar en las
mismas el número asignado a cada una, que será el que corresponda al orden de
oficialización, como asimismo la denominación, circunscripción y categoría de
candidatos a que corresponda y los nombres y apellidos completos de los
candidatos a vocales titulares y suplentes. Las boletas serán de color blanco
en papel diario, impresas en tinta negra.
Una vez oficializada
la boleta, la lista procederá a su impresión, quedando a cargo de la misma la
distribución en las mesas electorales en número suficiente para garantizar el
sufragio de los empadronados en cada una de ellas. A su vez las listas
entregarán a la Junta Electoral, cinco (5) días antes de la fecha del comicio,
una cantidad suficiente de boletas para el control de los Presidentes de Mesa y
que garanticen el acto eleccionario.
Artículo 10° - Con
una anticipación de tres (3) días a la fecha del comicio, la Junta Electoral
hará llegar los padrones, sobres, boletas oficializadas y demás documentación
pertinente a los titulares de cada uno de los Ministerios, Secretarías de
Estado, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos, Fiscalía de Estado,
Tribunal de Cuentas, Poder Legislativo y Poder Judicial, quienes están
obligados a hacerlos llegar a los encargados de sus respectivas dependencias y
éstos a darle el correspondiente destino. Quince (15) días anteriores a la
fecha del comicio, la Junta Electoral comunicará fehacientemente a los
afiliados y a las listas oficializadas los lugares y horarios de votación. Para
ello utilizara los medios de prensa oral y escritos y además se difundirá en
los lugares de trabajo. Dispondrá también que en cada lugar de votación se
encuentren todos los elementos para emitir el sufragio.
Al efecto de emitir
el voto, será imprescindible presentarse munido de documento de identidad.
Artículo 11º - El
voto será individual y secreto, a tal efecto funcionará un cuarto que por sus
características asegure lo expresado precedentemente, y se recepcionará desde
las 8:00 hasta las 18:00 horas del día fijado para el comicio, en los lugares
designados al efecto por la Junta Electoral. Al iniciarse el acto se
confeccionará el acta de apertura correspondiente.
Los fiscales de las
listas que estuvieren presentes junto con el funcionario responsable del comido
procederán a labrar el acta de clausura, al término del acto.
Capítulo V - Del
Escrutinio
Artículo 12° - Una
vez finalizado el comicio, el Presidente de Mesa dispondrá la iniciación del
escrutinio provisorio, con la sola presencia de fiscales acreditados,
apoderados y/o candidatos que lo soliciten, ajustándose al siguiente
procedimiento:
A.- Abrirá la urna,
extraerá todos los sobres, confrontando su número con los que hayan votado
según el control en el padrón electoral.
B.- Procederá a la
apertura de los sobres y recuento de los votos obtenidos por cada lista
presentada. En cuanto a la validez de los votos emitidos, se aplicará
supletoriamente el Código Electoral Nacional y la Ley Electoral
Provincial.
Artículo 13°.-
Finalizado el escrutinio se confeccionará el acta provista por la Junta
Electoral, en la que se consignarán los votos emitidos, impugnados, diferencias
entre votos escrutados y controlados en el padrón, cantidad de votos obtenidos
por cada lista, el nombre y firma del Presidente de Mesa y los fiscales y/o
apoderados presentes y las observaciones que se hubieran planteado con
referencia al escrutinio.
Artículo 14° - Una
vez suscripta el acta respectiva, se depositarán en la urna las Boletas de las
distintas listas en sobres separados, los sobres utilizados para votar, el acta
de apertura y de cierre del comicio firmadas por el Presidente y por los
fiscales que estuvieron presentes y quisieran hacerlo dejándose constancia de
su negativa en caso contrario. Si los fiscales lo solicitaren, se entregará a
los mismos copia del acta de cierre.
Los Presidentes de
Mesa adjuntarán a la urna (en forma externa) una copia para la Junta Electoral.
El padrón electoral,
los votos recurridos y los impugnados, también se depositarán en la urna.
Artículo 15° -
Cerrada la urna, se colocará una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose tapa, frente y parte posterior, siendo firmada por el Presidente de
Mesa y los fiscales que lo deseen.
Artículo 16° - Las
urnas se entregarán en custodia y bajo recibo, al responsable que determine la
Junta Electoral, quien se encargará de hacerlas llegar en forma inmediata.
Artículo 17° - La
Junta Electoral recepcionará las urnas y documentación, iniciando el escrutinio
en forma inmediata.
Artículo 18° - Los
apoderados de las listas oficializadas podrán estar presentes y controlar el
desarrollo del mismo.
Artículo 19° - La
Junta Electoral podrá designar personal de la Caja de Previsión Social de los
Agentes Civiles del Estado para que actúe por delegación en las tareas propias
del comicio y del escrutinio.
Artículo 20° -
Finalizado el escrutinio se labrará acta con el resultado de la elección para
cada circunscripción y categoría de cargos, la que deberá estar firmada por los
miembros de la Junta Electoral y los apoderados presentes que quisieren
hacerlo, dejándose constancia de su negativa en caso contrario, procediéndose
acto seguido, a la proclamación de los electos a quienes la Junta entregará
copia del acta.
Capítulo VI -
Disposiciones Generales
Artículo 21° - La
Caja proveerá las urnas y demás elementos necesarios a los fines del normal
desenvolvimiento del proceso eleccionario.
Artículo 22° -Todas
las reparticiones de la Administración Pública Provincial, sin excepción,
prestarán a la Junta Electoral la colaboración que la misma les requiera a los
fines del cumplimiento de sus funciones. El personal contará el día de las
elecciones cuando razones de distancia lo justifiquen- con un plazo de hasta 2
(dos) horas para cumplir con el acto electoral.
Artículo 23º - Para
todos los casos no previstos en la Ley N° 9816, sus modificatorias y
supletoriamente por el Código Electoral Nacional y la Ley Electoral Provincial,
serán resueltos por la Junta Electoral, siempre que no modifiquen ni limiten el
criterio de una plena participación democrática en el proceso electoral.
Artículo 24°.- Los
empleados y funcionarios de todas las reparticiones de la Administración
Pública Provincial que fueren designados para el desempeño de funciones
inherentes al proceso eleccionario deberán desempeñar las mismas salvo causal
de excusación admisible a criterio de la Junta Electoral, considerándose su
incumplimiento, falta a los fines disciplinarios correspondientes. Será
considerado carga pública.
Artículo 25°.- Salvo
disposición expresa del presente reglamento, todos los plazos y términos
establecidos se computarán por días hábiles, entendiéndose por tales los
laborables para la Administración Pública Provincial.
Artículo 26°.- En el
caso de que el vencimiento de algún plazo se produjera en día inhábil, se
considerará vencido el día hábil siguiente.
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