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DECRETO Nº 0928

 

Santa Fe, 09 de Junio de 2010.

VISTO:

El expediente N° 01601- 0073325-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se tramita la aprobación del reglamento electoral para los comicios convocados en la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado conjuntamente con la designación del Dr. Ricardo Hugo Brunet como Presidente de la Junta Electoral de dicho acto eleccionario; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 52, inciso 14 de la Ley 9816 dispone la obligación de renovar los miembros del Directorio de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado.

Que a los fines expuestos corresponde instrumentar la convocatoria al acto comicial tendiente a la elección de los vocales que, en representación de los afiliados activos y pasivos, integrarán el Directorio del organismo conjuntamente con el representante del Poder Ejecutivo;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49° último párrafo de la Ley N° 9816 corresponde a este Poder Ejecutivo dictar la reglamentación que regirá el acto eleccionario;

Que tal reglamentación resulta imprescindible a los fines de establecer los trámites preelectorales, los mecanismos de la emisión del sufragio, el escrutinio y la proclamación de los electos;

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Dictamen N° 226/2010, no oponiendo reparos a la presente gestión;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72°, inciso 4) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1 - Apruébase el Reglamento Electoral que tendrá vigencia a partir de la fecha del presente y regirá el acto eleccionario a convocarse para la renovación de cargos, correspondientes a cuatro (4) Vocales Titulares e igual número de suplentes que, en representación de los afiliados activos y pasivos del organismo, integrarán el Directorio de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° de la Ley N° 9816, el que en anexo compuesto de veintiséis (26) artículos pasa a formar parte del presente decreto.

ARTICULO 2 - Desígnase al Dr. RICARDO HUGO BRUNET (Clase 1959 CUIL N° 20-13167439-3), como Presidente de la Junta Electoral, quien dentro del plazo máximo e improrrogable de 30 días corridos, contados a partir de la vigencia del presente, deberá proveer la designación de dos (2) Vocales Titulares e igual número de suplentes, quienes conjuntamente con aquél conformarán la citada Junta Electoral.

ARTICULO 3 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Carlos Aníbal Rodríguez

 

ANEXO DECRETO Nº 0928

 

REGLAMENTO ELECTORAL:

 

Capítulo I - De los Electores

Artículo 1° - La calidad de elector se probará exclusivamente mediante la inclusión en el padrón electoral que se confeccionará en base a las planillas de haberes y de beneficios jubilatorios del mes que determine la Junta Electoral y con las listas de aportantes directos que elabore la Caja de Previsión Social de los Agentes civiles del Estado, y fueren aprobadas por aquélla.

La Junta Electoral exhibirá los mismos, como mínimo, durante cinco (5) días hábiles en forma simultánea en las ciudades sede de las cinco (5) circunscripciones judiciales, lo que será debidamente informado por los medios que estime idóneos al efecto. Entre el último día de la exhibición y la fecha establecida para la presentación de listas deberá mediar un plazo no menor a quince (15) días corridos. Vencido el término de exhibición, los interesados podrán, dentro de los cinco (5) días siguientes, formular los reclamos que estimen pertinentes, los que deberá resolver la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días posteriores.

El Directorio convocará a elecciones según lo dispone el artículo 52°, inc. 14 de la Ley N° 9816, modificada por su similar N° 11.050, publicando la convocatoria en diarios de circulación provincial.

Capítulo II - De la Junta Electoral

Artículo 2° - La Junta Electoral estará constituida por dos (2) vocales titulares e igual número de suplentes y un (1) presidente designado por el Poder Ejecutivo, todos los cuales deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 47° de la Ley 9816 modificada por su similar N° 11050 para ser miembro del Directorio de la Caja. El Presidente designará los vocales.

La Junta será la autoridad máxima en todo lo atinente al proceso eleccionario, con facultad para designar los presidentes de Mesa y decidir sobre las cuestiones que se planteen durante el mismo vinculadas a la aplicación del presente Reglamento, siendo sus resoluciones inapelables en sede administrativa. Se considera su asiento natural el domicilio de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado sito en calle Tucumán 2748 de la ciudad de Santa Pe o el domicilio que los sustituya.

Está a su cargo la organización del acto eleccionario, determinación de los lugares de votación, procedimientos y garantías del comicio, fiscalización, resolución de impugnaciones, oficialización de listas, proclamación de autoridades electas y puesta en posesión de sus cargos. La Junta resolverá además toda situación no prevista en el presente Reglamento vinculada al proceso electoral con arreglo a la normativa mencionada en el artículo 23° del mismo.

Capítulo III - De la Oficialización de las Listas

Artículo 3° - Las listas de candidatos deberán ser presentadas en original y copia para su oficialización ante la Junta Electoral hasta sesenta (60) días corridos anteriores al fijado para el acto eleccionario, acompañando constancia de aceptación por parte de los candidatos, cuyas firmas deberán estar certificadas por escribano público o autoridad judicial.

Las listas deberán llevar una denominación identificatoria, que será aprobada por la Junta Electoral, quedando absolutamente prohibido que la misma tenga connotaciones políticas, sindicales, religiosas, raciales y otras que pudieren predisponer la opinión de los electores por tales motivos en un sentido determinado.

Para el supuesto de que existan coincidencias, ya sea en la denominación y/o número, se otorgará preferencia a la lista que los hubiera utilizado con anterioridad. De no ser así, a la que se presente primero.

Artículo 4° - A los fines de acreditar que los candidatos propuestos reúnen los requisitos exigidos por los artículos 47° y 49° de la Ley Nº 9816, modificada por su similar N° 11.050, los apoderados de las listas respectivas presentarán conjuntamente con la solicitud de oficialización copia certificada de la foja de servicios de los mismos, certificado de

percepción del beneficio previsional en sus caso, en dos (2) ejemplares, certificado de conducta expedido por la autoridad policial y demás constancias que la Junta Electoral estime conducentes a tales fines.

Artículo 5° - Las listas de candidatos deberán ser patrocinadas por el uno por ciento (1%), como mínimo, de los afiliados computados sobre el padrón correspondiente a la circunscripción y categoría (activos o pasivos) por la cual se postulen, en cada caso.

Las firmas de los patrocinantes serán aclaradas, consignándose nombre y apellido completos, número y tipo de documento de identidad, domicilio y repartición donde trabaja el firmante y número de beneficiario en caso de los pasivos. De tratarse de aportantes directos, se hará constar tal circunstancia. En caso de que una persona patrocine a más de una lista, su aval será nulo para todas las listas.

En la misma presentación se designarán dos (2) apoderados, uno en carácter de titular y otro como suplente, fijándose domicilio de la lista en el ámbito de la ciudad de Santa Fe a los efectos de las notificaciones que se practiquen. Los fiscales de las listas serán designados por los respectivos apoderados, con comunicación a la Junta Electoral, en forma fehaciente y previa al acto electoral. Será requisito imprescindible, que los mismos sean afiliados.

Artículo 6º - Las listas presentadas recibirán un cronograma electoral, quedando automáticamente notificados de todos los plazos procesales y resoluciones que se dicten en función de los mismos hasta el día del comicio.

Las listas presentadas podrán ser impugnadas por otras o por cualquier elector habilitado para sufragar hasta diez (10) días posteriores a la fecha de vencimiento del plazo de presentación indicado en el artículo 3, únicamente fundándose en el incumplimiento por parte de alguno o de todos los candidatos de los requisitos exigidos por la Ley Nº 9816, modificada por su similar Nº 11050, en la carencia o insuficiencia de los patrocinantes presentados conforme al número mínimo exigido en el Artículo 5° primer párrafo o en la violación de lo dispuesto en el artículo 3° segundo párrafo respecto de la denominación de la lista.

A tales fines una vez presentadas las listas con sus respectivos patrocinantes, quedarán a disposición de los interesados en la Junta Electoral durante todo el período de impugnación.

Artículo 7° - La Junta Electoral resolverá las impugnaciones interpuestas dentro de los diez (10) días siguientes del vencimiento del período para formularlas. En el caso que juzgare que algunos candidatos o patrocinantes o la denominación de la lista, no reúnen los requisitos establecidos en la Ley Nº 9816 modificada por su similar Nº 11050 y en el presente Reglamento, o que la presentación adolece de otros defectos, otorgará un plazo de cinco (5) días para que los apoderados de la misma procedan a las sustituciones o subsanamientos que fueren menester, los que se efectuarán con las mismas formalidades previstas para la presentación originaria, a excepción de la cantidad y calidad de avales.

Transcurrido el plazo señalado en la última parte del párrafo precedente sin que se operaren válidamente las sustituciones o subsanaciones requeridas, la Junta declarará nula la  presentación de la lista respectiva, siendo asimismo facultad de la misma efectuar impugnaciones o exclusiones de oficio sin mediar petición de parte interesada conforme al artículo 6° primer párrafo del presente Reglamento, cuando no se cumplimenten los requisitos establecidos por la normativa aplicable. Si se hubiesen presentado los correctivos requeridos por la Junta Electoral, ésta resolverá sobre la oficialización de la lista observada y de las demás, dentro de los tres (3) días posteriores al vencimiento del plazo para efectuarlos.

Capítulo IV - Del Sistema Electoral y la Emisión del Voto 

Artículo 8° - La distribución de los cargos a los fines de la elección se efectuará en un todo de conformidad con lo dispuesto por los artículo 47° y 50° de la Ley N° 9816 modificada por su similar N° 11050 y los candidatos deberán tener domicilio real en el caso de los pasivos, y laboral para los activos, en las respectivas circunscripciones para las cuales se postulen.

Artículo 9° - La confección de las boletas para sufragar correrá por exclusiva cuenta de la lista oficializada. Dentro de los tres (3) días de la oficialización la Junta Electoral entregará a cada apoderado de lista, el diagrama del voto a utilizar sobre la base que los mismos sean de igual tamaño y haciendo constar en las mismas el número asignado a cada una, que será el que corresponda al orden de oficialización, como asimismo la denominación, circunscripción y categoría de candidatos a que corresponda y los nombres y apellidos completos de los candidatos a vocales titulares y suplentes. Las boletas serán de color blanco en papel diario, impresas en tinta negra.

Una vez oficializada la boleta, la lista procederá a su impresión, quedando a cargo de la misma la distribución en las mesas electorales en número suficiente para garantizar el sufragio de los empadronados en cada una de ellas. A su vez las listas entregarán a la Junta Electoral, cinco (5) días antes de la fecha del comicio, una cantidad suficiente de boletas para el control de los Presidentes de Mesa y que garanticen el acto eleccionario.

Artículo 10° - Con una anticipación de tres (3) días a la fecha del comicio, la Junta Electoral hará llegar los padrones, sobres, boletas oficializadas y demás documentación pertinente a los titulares de cada uno de los Ministerios, Secretarías de Estado, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, Poder Legislativo y Poder Judicial, quienes están obligados a hacerlos llegar a los encargados de sus respectivas dependencias y éstos a darle el correspondiente destino. Quince (15) días anteriores a la fecha del comicio, la Junta Electoral comunicará fehacientemente a los afiliados y a las listas oficializadas los lugares y horarios de votación. Para ello utilizara los medios de prensa oral y escritos y además se difundirá en los lugares de trabajo. Dispondrá también que en cada lugar de votación se encuentren todos los elementos para emitir el sufragio.

Al efecto de emitir el voto, será imprescindible presentarse munido de documento de identidad.

Artículo 11º - El voto será individual y secreto, a tal efecto funcionará un cuarto que por sus características asegure lo expresado precedentemente, y se recepcionará desde las 8:00 hasta las 18:00 horas del día fijado para el comicio, en los lugares designados al efecto por la Junta Electoral. Al iniciarse el acto se confeccionará el acta de apertura correspondiente.

Los fiscales de las listas que estuvieren presentes junto con el funcionario responsable del comido procederán a labrar el acta de clausura, al término del acto.

Capítulo V - Del Escrutinio

Artículo 12° - Una vez finalizado el comicio, el Presidente de Mesa dispondrá la iniciación del escrutinio provisorio, con la sola presencia de fiscales acreditados, apoderados y/o candidatos que lo soliciten, ajustándose al siguiente procedimiento:

A.- Abrirá la urna, extraerá todos los sobres, confrontando su número con los que hayan votado según el control en el padrón electoral.

B.- Procederá a la apertura de los sobres y recuento de los votos obtenidos por cada lista presentada. En cuanto a la validez de los votos emitidos, se aplicará supletoriamente el Código Electoral Nacional y la Ley Electoral Provincial. 

Artículo 13°.- Finalizado el escrutinio se confeccionará el acta provista por la Junta Electoral, en la que se consignarán los votos emitidos, impugnados, diferencias entre votos escrutados y controlados en el padrón, cantidad de votos obtenidos por cada lista, el nombre y firma del Presidente de Mesa y los fiscales y/o apoderados presentes y las observaciones que se hubieran planteado con referencia al escrutinio.

Artículo 14° - Una vez suscripta el acta respectiva, se depositarán en la urna las Boletas de las distintas listas en sobres separados, los sobres utilizados para votar, el acta de apertura y de cierre del comicio firmadas por el Presidente y por los fiscales que estuvieron presentes y quisieran hacerlo dejándose constancia de su negativa en caso contrario. Si los fiscales lo solicitaren, se entregará a los mismos copia del acta de cierre.

Los Presidentes de Mesa adjuntarán a la urna (en forma externa) una copia para la Junta Electoral.

El padrón electoral, los votos recurridos y los impugnados, también se depositarán en la urna.

Artículo 15° - Cerrada la urna, se colocará una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose tapa, frente y parte posterior, siendo firmada por el Presidente de Mesa y los fiscales que lo deseen.

Artículo 16° - Las urnas se entregarán en custodia y bajo recibo, al responsable que determine la Junta Electoral, quien se encargará de hacerlas llegar en forma inmediata.

Artículo 17° - La Junta Electoral recepcionará las urnas y documentación, iniciando el escrutinio en forma inmediata.

Artículo 18° - Los apoderados de las listas oficializadas podrán estar presentes y controlar el desarrollo del mismo.

Artículo 19° - La Junta Electoral podrá designar personal de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado para que actúe por delegación en las tareas propias del comicio y del escrutinio.

Artículo 20° - Finalizado el escrutinio se labrará acta con el resultado de la elección para cada circunscripción y categoría de cargos, la que deberá estar firmada por los miembros de la Junta Electoral y los apoderados presentes que quisieren hacerlo, dejándose constancia de su negativa en caso contrario, procediéndose acto seguido, a la proclamación de los electos a quienes la Junta entregará copia del acta.

Capítulo VI - Disposiciones Generales

Artículo 21° - La Caja proveerá las urnas y demás elementos necesarios a los fines del normal desenvolvimiento del proceso eleccionario.

Artículo 22° -Todas las reparticiones de la Administración Pública Provincial, sin excepción, prestarán a la Junta Electoral la colaboración que la misma les requiera a los fines del cumplimiento de sus funciones. El personal contará el día de las elecciones cuando razones de distancia lo justifiquen- con un plazo de hasta 2 (dos) horas para cumplir con el acto electoral.

Artículo 23º - Para todos los casos no previstos en la Ley N° 9816, sus modificatorias y supletoriamente por el Código Electoral Nacional y la Ley Electoral Provincial, serán resueltos por la Junta Electoral, siempre que no modifiquen ni limiten el criterio de una plena participación democrática en el proceso electoral.

Artículo 24°.- Los empleados y funcionarios de todas las reparticiones de la Administración Pública Provincial que fueren designados para el desempeño de funciones inherentes al proceso eleccionario deberán desempeñar las mismas salvo causal de excusación admisible a criterio de la Junta Electoral, considerándose su incumplimiento, falta a los fines disciplinarios correspondientes. Será considerado carga pública.

Artículo 25°.- Salvo disposición expresa del presente reglamento, todos los plazos y términos establecidos se computarán por días hábiles, entendiéndose por tales los laborables para la Administración Pública Provincial.

Artículo 26°.- En el caso de que el vencimiento de algún plazo se produjera en día inhábil, se considerará vencido el día hábil siguiente.

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