DECRETO Nº 1161
Santa Fe, 14 de mayo de 2003.
VISTO:
El Expediente Nº 00701-0047511-0 del Sistema de Información de Expedientes,
mediante el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria;
y
CONSIDERANDO:
Que en los departamentos 9 de Julio, Vera, San Cristóbal, San Justo,
Castellanos, Las Colonias, San Javier, Garay, La Capital, San Jerónimo, San
Martín y General López se han producido durante los meses de marzo y abril del
corriente año intensas y copiosas precipitaciones que superan en todos los
casos con amplitud los registros promedios de las últimas décadas;
Que estas precipitaciones han agravado el ya desolador panorama existente
como consecuencia de las lluvias registradas a partir del mes de noviembre del
año 2002;
Que los excesos hídricos han generado el desborde de los cursos naturales
de escurrimiento de aguas;
Que además, produjo el desplazamiento de grandes masas de agua en
superficie desde provincias vecinas hacia la nuestra;
Que también se han producido desplazamientos superficiales de aguas en
nuestra provincia en sentido noroeste hacia el sureste;
Que estos fenómenos han generado el ascenso y afloramiento de las napas freáticas en una vasta región;
Que ello ha provocado el anegamiento de una gran superficie, afectando
gravemente los cultivos de soja, sorgo, las praderas artificiales de alfalfa y
otras polifíticas y naturales en los que se
registraron pérdidas que varían entre un 50 y 100%;
Que el sector ganadero está seriamente afectado por las pérdidas de
pastizales, que genera el traslado de hacienda, compra de alimentos, alta
mortandad principalmente en animales pequeños, disminución de peso corporal y
ausencia de preñez;
Que el sector lácteo es la actividad ganadera que más ha sufrido el impacto
de este fenómeno;
Que la venta forzosa de la totalidad de rodeos ha sido la única alternativa
de muchas empresas pecuarias;
Que la imposibilidad de recolección de cultivos ha generado pérdidas
también totales;
Que numerosas empresas enfrentan una futura situación de quebranto;
Que es extraordinario el daño producido en este contexto por la intransitabilidad del 90% de los caminos rurales y el gran
número de corte de rutas comprometidas;
Que en el área afectada la preponderancia de las actividades agropecuarias
es de tal magnitud, que repercute indefectiblemente y en forma directa sobre el
conjunto de la economía regional;
Que en la zona de la laguna “La Picasa”, persiste
la situación de improductividad de numerosas empresas agropecuarias;
Que esta situación ha generado por imposibilidad de cobranza e importante
caída de venta muy serios problemas de tipo económico y financiero en los
sectores industrial, comercial y de servicios en las ciudades y puertos
comprendidos en esta región;
Que estas nuevas y excepcionales precipitaciones ocurrieron en distritos ya
declarados en emergencia y desastre agropecuario mediante los Decretos
provinciales Nº 0008/03 y Nº 0946/03;
Que los daños extraordinarios causados por esos meteoros hacen necesario
afrontar medidas urgentes tendientes a morigerar el impacto que los mismos han
producido en el sector agropecuario;
Que atento a las facultades conferidas por Ley Nº 11297, su modificatoria
Ley Nº 11482 y Decreto reglamentario Nº 0071/97, la Comisión Provincial de
Emergencia Agropecuaria en su sesión del día 6 de mayo del año 2003 decidió
recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a superar las
adversidades derivadas de estas situaciones;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Déjanse sin efecto a partir del 1º
de mayo de 2003 los alcances de los Decretos provinciales Nº 0008/03 y Nº
0946/03 para los distritos de los departamentos que se incluyen en el presente
decreto.
ARTICULO 2º - Decláranse en situación de emergencia
agropecuaria desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2003 a las explotaciones
agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones y anegamientos
temporarios que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los
departamentos 9 de Julio, Vera, San Cristóbal, La Capital, San Javier y Garay y
a los distritos de los departamentos que a continuación se detallan: Tacural, Tacurales, Colonia Bigand, Hugentobler, Colonia Mauá, Humberto Primo, Lehmann,
Virginia, Galisteo, Raquel, Ataliva, Sunchales, Colonia Bicha, Eusebia, Colonia Aldao, Egusquiza, Angélica y San
Vicente del departamento Castellanos; Elisa, Jacinto L. Aráuz,
La Pelada, Soutomayor, Sarmiento, Ituzaingó,
Empalme San Carlos, San Carlos Sud, Providencia, San
Jerónimo Norte, Las Tunas, San Carlos Centro, Matilde, Esperanza, Colonia San
José, Franck y San Agustín del departamento Las
Colonias; Colonia Belgrano del departamento San Martín; Gessler,
Larrechea, López, Campo Piaggio,
Gálvez, San Eugenio, Bernardo de Irigoyen y Pueblo Irigoyen del departamento
San Jerónimo; Pedro Gómez Cello, La Camila, Vera y
Pintado, La Criolla, La Penca y Caraguatá, Gobernador Crespo, San Martín Norte,
Colonia Dolores, Colonia Silva, Videla, Marcelino
Escalada, San Justo, Ramayón y Colonia Angeloni del departamento San Justo.
ARTICULO 3º - Decláranse en situación de desastre
agropecuario desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2003 a las explotaciones
agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones y anegamientos
temporarios que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los
departamentos 9 de Julio, Vera, San Cristóbal, Garay y La Capital y a los
distritos de los departamentos que a continuación se mencionan: Alejandra, San
Javier, La Brava y Cacique Ariacaiquín del
departamento San Javier; Pedro Gómez Cello, La
Camila, Vera y Pintado, La Criolla, La Penca y Caraguatá, Marcelino Escalada y
San Justo del departamento San Justo; San Carlos Sud,
Matilde, Providencia, Elisa, Ituzaingó, Jacinto L. Aráuz, La Pelada, Soutomayor y
Esperanza del departamento Las Colonias; Gessler, Larrechea y Bernardo de Irigoyen del departamento San
Jerónimo; Colonia Mauá, Tacural,
Tacurales, Raquél, Humberto
Primo y Virginia del departamento Castellanos y Aarón Castellanos y Diego de Alvear del departamento General López.
ARTICULO 4º - Háganse extensivos mientras subsista la situación de desastre
agropecuario en los departamentos y distritos comprendidos en el artículo 3° de
este decreto los alcances de la Ley Nº 11297, su modificatoria y decreto
reglamentario a las actividades industriales, comerciales y de servicios
directamente afectadas cuyos beneficios para estos sectores se establecerán en
una norma especial.
ARTICULO 5º.- Los productores comprendidos en los alcances de los artículos
2º y 3º de este decreto deberán completar un formulario de declaración jurada
en el municipio o comuna del distrito. Dicho formulario será tomado como base
para la emisión de la certificación especial que será extendida por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la cual
acreditarán su situación.
ARTICULO 6º - Los productores comprendidos en el artículo 3° -desastre
agropecuario- contarán con la asistencia prevista en la Ley Nº 11297 en su
artículo 11, incisos a) y b), a tales efectos el alcance del inciso a) citado,
comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha
situación.
ARTICULO 7º - Se suspenderá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10,
inciso b) de la Ley Nº 11297 por el término de 180 (CIENTO OCHENTA) días
después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación y
sustanciación de los juicios y acciones administrativas por el cobro de
impuestos.
ARTICULO 8º - Establécese para los productores
cuyas explotaciones están comprendidas en el artículo 2º del presente decreto,
el siguiente calendario impositivo del Impuesto Imnobiliario,
Rural:
Cuota Año 2003 Vencimiento
1ª 18/02/04
2ª 14/04/04
3ª 19/05/04
4ª 21/07/04
Este calendario sustituye a los vencimientos previstos en los artículos 6º
del Decreto provincial Nº 0008/03 y en el 7º del Decreto provincial Nº 0946/03.
ARTICULO 9º - Establécese para los productores
cuyas explotaciones acrediten el estado de emergencia agropecuaria mediante el
Decreto provincial Nº 3899/02 y pertenezcan a los distritos de Gato Colorado
del departarnento 9 de Julio y Jacinto L. Aráuz del departamento Las Colonias el siguiente calendario
impositivo del Impuesto Inmobiliarlo Rural:
Cuota Año 2002 Vencimiento
4ª 14/01/04
Cuota Año 2003 Vencimiento
1ª 18/02/04
2ª 14/04/04
3ª 19/05/04
4ª 21/07/04
ARTICULO 10º - El presente decreto será refrendado por los señores
Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Hacienda y
Finanzas.
ARTICULO 11º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Ing. Mec. Ricardo E. Fragueyro
Lic. Miguel Angel Asensio
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