DECRETO N°
0470
SANTA FE, 12 de Abril de 2004.
V I S T O:
El Expediente N° 13301-0108058-2 y agregado N° 00201 - 0090747-4 del registro del Sistema de
Información de Expedientes y las disposiciones de la Ley N°
11.105 y su modificatoria, la Ley N° 12.180; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley N° 11.105,
modificado por la Ley N° 12.180, faculta a los
municipios y comunas a celebrar convenios de pago con aquellos contribuyentes
que no hubieran dado cumplimiento con el pago del impuesto a la Patente Unica sobre Vehículos vencida al 31 de diciembre del año
siguiente al del vencimiento, bajo las modalidades y los requisitos para su
formalización establecidos por el Poder Ejecutivo;
Que por la Ley N° 12.180 se modifica el artículo
55 del Código Fiscal (Ley 3456 y modificatorias t.o.
1997), estableciendo en su último párrafo que los pagos del impuesto a la
Patente Unica sobre Vehículos realizados en el marco
de la Ley N° 11.105, se efectuarán en las entidades
bancarias o dependencias administrativas que habiliten oportunamente los
municipios y comunas;
Que lo dispuesto en el último párrafo del artículo 55 del Código Fiscal
(Ley 3456 y modificatorias, t.o. 1997) deberá
compatibilizarse con el Contrato de Vinculación firmado entre la Provincia de
Santa Fe y el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en el marco de las leyes N°s. 10.582, 11.387 y 11.892;
Que el artículo 3° de la Ley N° 11.105,
modificado por la Ley N° 12.180, dispone que la
Administración Provincial de Impuestos suministrará a cada municipio o comuna,
dentro de los sesenta (60) días del año siguiente al de la finalización de cada
ejercicio fiscal el padrón o detalle de contribuyentes que no hubieran
cumplimentado con el pago;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 12.180 resulta necesario dictar la normativa específica
bajo la cual se celebrarán los convenios de pago del Impuesto Patente Unica sobre Vehículos,
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1° - El otorgamiento de facilidades de pago en cuotas para las
deudas del Impuesto Patente Unica sobre Vehículos
comprendidas en la Ley N° 11.105 y modificatorias se
regirá por las disposiciones de este decreto.
ARTICULO 2° - A efectos del otorgamiento, formalización y emisión de los
convenios de pago los Municipios y Comunas podrán determinar:
1. Los intereses previstos en el Art. 43 del Código Fiscal al efecto de
liquidación de deudas del Impuesto Patente Unica
sobre Vehículos que no podrán exceder los establecidos por el Ministerio de
Hacienda y Finanzas desde el vencimiento de la obligación tributaria hasta la
formalización del convenio, pudiendo ser aplicados los establecidos por el
Municipio o Comuna dentro de ese límite.
2. La cantidad de cuotas de los convenios teniendo en cuenta:
a. Monto mínimo de la deuda a convenir, incluyendo impuestos, accesorios y
penalidades: Un mil módulos tributarios (1000 MT).
b. Monto mínimo de cada cuota: quinientos módulos tributarios (500 MT).
3. Deudas en gestión judicial: Los convenios celebrados por deudas en
gestión judicial, deben formalizarse únicamente por los períodos o cuotas cuyo
cobro se persiga por esa vía, a fin de que en caso de incumplimiento sea
posible la continuación del referido trámite judicial de cobro. Se insertará en
el instrumento del convenio una cláusula que expresamente especifique que ante
el incumplimiento de pago por parte del deudor, se proseguirán las acciones
judiciales en trámite según su estado.
4. La solicitud de la liquidación de deuda y facilidades de pago, así como
el respectivo Convenio de Pago, no podrá incluir más de un dominio.
ARTICULO 3° - Una vez incorporado el convenio de pago en la base de datos,
mediante aplicaciones especiales que la Administración Provincial de Impuestos
habilitará a tal efecto, será responsabilidad de la Municipalidad o Comuna el
seguimiento y gestión de cobro del crédito fiscal.
ARTICULO 4° - Las Municipalidades o Comunas que habiliten entidades
bancarias o dependencias administrativas para el cobro de las deudas del
Impuesto Patente Unica sobre Vehículos comprendidas
en la Ley N° 11.105 y modificatorias conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 55 de la Ley 3456 - Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias) deberán ajustarse a las
condiciones que disponga la Administración Provincial de Impuestos a efectos de
mantener la integridad de la base de datos. Al respecto las Municipalidades y
Comunas deberán observar la vigencia de las Leyes N°
10.582, N° 11.387 y N°
11.892.
ARTICULO 5° - La Administración Provincial de Impuestos entregará, con una
frecuencia trimestral un padrón con el estado de la situación de los convenios
de pago celebrados por los contribuyentes en cada Municipalidad o Comuna, para
que éstas realicen el control de cumplimiento.
ARTICULO 6° - La Administración Provincial de Impuestos mensualmente
informará a las Municipalidades o Comunas los datos de recaudación obtenida
como consecuencia de la aplicación de la Ley 11.105 y modificatorias.
ARTICULO 7° - El otorgamiento de Certificados de Libre Deuda por parte de
Municipalidades o Comunas, procederá en la medida en que los Convenios
formalizados se encuentren totalmente cancelados.
ARTICULO 8° - Facúltase a la Administración
Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones necesarias a fin de
cumplimentar la aplicación del presente decreto.
ARTICULO 9° - El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1° de agosto
del año 2004.
ARTICULO 10° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
O B E I D
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
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