picture_as_pdf 2004-04-22

DECRETO 0470

 

SANTA FE, 12 de Abril de 2004.

 

V I S T O:

El Expediente 13301-0108058-2 y agregado 00201 - 0090747-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones de la Ley 11.105 y su modificatoria, la Ley 12.180; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley 11.105, modificado por la Ley 12.180, faculta a los municipios y comunas a celebrar convenios de pago con aquellos contribuyentes que no hubieran dado cumplimiento con el pago del impuesto a la Patente Unica sobre Vehículos vencida al 31 de diciembre del año siguiente al del vencimiento, bajo las modalidades y los requisitos para su formalización establecidos por el Poder Ejecutivo;

Que por la Ley 12.180 se modifica el artículo 55 del Código Fiscal (Ley 3456 y modificatorias t.o. 1997), estableciendo en su último párrafo que los pagos del impuesto a la Patente Unica sobre Vehículos realizados en el marco de la Ley 11.105, se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias administrativas que habiliten oportunamente los municipios y comunas;

Que lo dispuesto en el último párrafo del artículo 55 del Código Fiscal (Ley 3456 y modificatorias, t.o. 1997) deberá compatibilizarse con el Contrato de Vinculación firmado entre la Provincia de Santa Fe y el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en el marco de las leyes N°s. 10.582, 11.387 y 11.892;

Que el artículo 3° de la Ley 11.105, modificado por la Ley 12.180, dispone que la Administración Provincial de Impuestos suministrará a cada municipio o comuna, dentro de los sesenta (60) días del año siguiente al de la finalización de cada ejercicio fiscal el padrón o detalle de contribuyentes que no hubieran cumplimentado con el pago;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 12.180 resulta necesario dictar la normativa específica bajo la cual se celebrarán los convenios de pago del Impuesto Patente Unica sobre Vehículos,

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1° - El otorgamiento de facilidades de pago en cuotas para las deudas del Impuesto Patente Unica sobre Vehículos comprendidas en la Ley 11.105 y modificatorias se regirá por las disposiciones de este decreto.

ARTICULO 2° - A efectos del otorgamiento, formalización y emisión de los convenios de pago los Municipios y Comunas podrán determinar:

1. Los intereses previstos en el Art. 43 del Código Fiscal al efecto de liquidación de deudas del Impuesto Patente Unica sobre Vehículos que no podrán exceder los establecidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas desde el vencimiento de la obligación tributaria hasta la formalización del convenio, pudiendo ser aplicados los establecidos por el Municipio o Comuna dentro de ese límite.

2. La cantidad de cuotas de los convenios teniendo en cuenta:

a. Monto mínimo de la deuda a convenir, incluyendo impuestos, accesorios y penalidades: Un mil módulos tributarios (1000 MT).

b. Monto mínimo de cada cuota: quinientos módulos tributarios (500 MT).

3. Deudas en gestión judicial: Los convenios celebrados por deudas en gestión judicial, deben formalizarse únicamente por los períodos o cuotas cuyo cobro se persiga por esa vía, a fin de que en caso de incumplimiento sea posible la continuación del referido trámite judicial de cobro. Se insertará en el instrumento del convenio una cláusula que expresamente especifique que ante el incumplimiento de pago por parte del deudor, se proseguirán las acciones judiciales en trámite según su estado.

4. La solicitud de la liquidación de deuda y facilidades de pago, así como el respectivo Convenio de Pago, no podrá incluir más de un dominio.

ARTICULO 3° - Una vez incorporado el convenio de pago en la base de datos, mediante aplicaciones especiales que la Administración Provincial de Impuestos habilitará a tal efecto, será responsabilidad de la Municipalidad o Comuna el seguimiento y gestión de cobro del crédito fiscal.

ARTICULO 4° - Las Municipalidades o Comunas que habiliten entidades bancarias o dependencias administrativas para el cobro de las deudas del Impuesto Patente Unica sobre Vehículos comprendidas en la Ley 11.105 y modificatorias conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 55 de la Ley 3456 - Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias) deberán ajustarse a las condiciones que disponga la Administración Provincial de Impuestos a efectos de mantener la integridad de la base de datos. Al respecto las Municipalidades y Comunas deberán observar la vigencia de las Leyes 10.582, 11.387 y 11.892.

ARTICULO 5° - La Administración Provincial de Impuestos entregará, con una frecuencia trimestral un padrón con el estado de la situación de los convenios de pago celebrados por los contribuyentes en cada Municipalidad o Comuna, para que éstas realicen el control de cumplimiento.

ARTICULO 6° - La Administración Provincial de Impuestos mensualmente informará a las Municipalidades o Comunas los datos de recaudación obtenida como consecuencia de la aplicación de la Ley 11.105 y modificatorias.

ARTICULO 7° - El otorgamiento de Certificados de Libre Deuda por parte de Municipalidades o Comunas, procederá en la medida en que los Convenios formalizados se encuentren totalmente cancelados.

ARTICULO 8° - Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar la aplicación del presente decreto.

ARTICULO 9° - El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1° de agosto del año 2004.

ARTICULO 10° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

________________________________________________________________________________________