DECRETO Nº 0807
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
12 MAR 2012
VISTO:
El Expediente Nº 02001-0010936-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, en cuyas actuaciones se gestiona la rectificación del Decreto Provincial Nº 0401/11; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º del Decreto Nº 0401/11 aprobó la reglamentación de la Ley Nº 13.013, formando parte integrante como Anexo Único;
Que a fs. 1 el Director Provincial de Registros eleva nota al Secretario de Justicia por la cual solicita la subsanación de un error vertido en la redacción del artículo 6º apartado IV del Decreto Nº 0401/11, por entender que debió utilizarse el término “procrear” en lugar del vocablo utilizado “prohijar”;
Que en relación a los términos del error al cual se hace referencia, el Diccionario de la Real Academia Española define al vocablo “prohijar” como “adoptar por hijo”, y al vocablo “procrear” como “engendrar, multiplicar una especie”;
Que, a mayor abundamiento, se define al término “adoptar” de la siguiente manera: “…Recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente” (Real Academia Española, www.rae.es);
Que el Artículo 6º apartado IV del Anexo Único del Decreto Nº 0401/11 dispone que “…si son menores de 30 años y llevan menos de 3 años de casados deberán acompañar los estudios y copias certificadas de las historias clínicas de las que surja la imposibilidad de prohijar…”;
Que, por otro lado, el Artículo 315º del Código Civil expresa: “…No podrán adoptar: a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos”;
Que, analizando la letra de la normativa aludida, se puede interpretar que se ha cometido un error involuntario, más no un error material, por cuanto el término utilizado y el propuesto para su reemplazo tienen un significado diferente;
Que, consecuentemente, se considera adecuado una modificación sustantiva y no la subsanación de un error meramente material, ya que el significado de la norma varía sustancialmente de proceder al cambio, debiendo adecuarse el texto de la norma para lograr coherencia con el sistema normativo vigente en la materia;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha intervenido mediante Dictamen Nº 573 de fecha 21 de septiembre de 2011, aconsejando modificar por este acto el término en cuestión;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Modifíquese el artículo 6º, apartado IV, del Anexo Único del Decreto Nº 0401/11, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Si son menores de 30 (treinta) años y llevan menos de tres (3) años de casados deberán acompañar los estudios y copias certificadas de las historias clínicas de las que surja la imposibilidad de procrear”
ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Dr. Juan Treharne Lewis
7871
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