DECRETO N°
0400
SANTA FE, 14 de Marzo de 2005.
VISTO:
El Expte. N° 00101-0137624-9, del registro del Ministerio
Coordinador; y
CONSIDERANDO: Que por las actuaciones
de referencia, la Subsecretaría Legal y Técnica de la citada jurisdicción eleva
proyecto de decreto relativo, entre otros, a los procedimientos a observarse
para la comunicación a las Honorables Cámaras Legislativas los actos del Poder
Ejecutivo en que debe cumplirse dicho requisito, el que ha sido elaborado por
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio;
Que se trata en tales supuestos de
actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de atribuciones
expresamente conferidas por la Honorable Legislatura, y como tales plenamente
ejecutorios desde su dictado, sin perjuicio de la inmediata comunicación a
aquélla en virtud de disponerlo así una norma expresa, con fundamento en el
contenido y alcances de la decisión adoptada;
Que por ello corresponde a su vez
diferenciarlos de los actos denominados en doctrina y jurisprudencia como
“reglamentos de necesidad y urgencia”, incorporados a la Constitución Nacional
en el artículo 99° inciso 3) a partir de la reforma de 1994, y en los cuales el
órgano ejecutivo asume, en virtud de circunstancias excepcionales, el ejercicio
de funciones propias del legislativo, con la obligación consecuente de someter
su decisión a la ulterior aprobación o ratificación de aquél;
Que a su vez deben diferenciarse de los
supuestos en que media habilitación constitucional expresa para que el Poder
Ejecutivo disponga, en circunstancias excepcionales, actos o medidas propias
del Legislativo con cargo de darle cuenta de inmediato, y con la potestad
subsistente de éste de revisar los fundamentos de la decisión adoptada o sus
alcances;
Que en tal categoría pueden encuadrarse
la intervención de los municipios y comunas que se dispone encontrándose en
receso la Honorable Legislatura (artículo 108° de la Constitución de la
Provincia), supuesto en el cuál incluso la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 (t.o. Decreto N° 66/85) establece en su artículo 78 una oportunidad precisa para notificar al
órgano legislativo lo resuelto, o en su caso, la provisión de cargos vacantes
que requieren de acuerdo legislativo en idéntico supuesto (receso legislativo),
en cuyo caso y conforme al artículo 72° inciso 7) de nuestra Carta Magna la
ausencia del Poder Legislativo debe requerirse en el mismo acto por el cual se
ejerce la facultad;
Que tratase también de supuestos
particulares de comunicación de lo decidido al órgano legislativo, que no
pueden en principio entenderse captados por la previsión genérica de la Ley N° 10401, que establece la obligación de este Poder
Ejecutivo de remitir a la Dirección de Compilación y Publicación de Leyes e
Investigación Legislativa de la Legislatura de la Provincia, copia de todos y
cada uno de los decretos que de él emanen en virtud de las atribuciones que le son
inherentes por la Constitución Provincial;
Que pueden mencionarse, a título de
ejemplo de los decisorios a que refiere el proyecto, los distintos supuestos
contemplados en la Ley de Contabilidad de la Provincia (decreto Ley N° 1757/56), tales como los de su artículo 18° inciso c) -
cuando se dispone la apertura de créditos al margen del Presupuesto votado para
atender erogaciones derivadas de acontecimientos imprevistos - o de sus
similares números 32° - cuando se adoptan medidas de economía y contención de
gastos para superar desequilibrios de la gestión financiera respecto de las
previsiones presupuestarias -, y 81°, cuando se disponen modificaciones en el
Plan Anual de Trabajos Públicos;
Que previsiones análogas a las
señaladas se introducen habitualmente en la Ley de Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos correspondientes a cada ejercicio financiero, como
asimismo en la Ley Complementaria que se sanciona simultáneamente con aquella,
así para el presente ejercicio los artículo 13° y 22° de la Ley N° 12396, y los artículos 2°, 16°, 18°, 28°, 30° primer
párrafo, 33° y 38° de su similar Ley 12397;
Que la propuesta involucra asimismo los
supuestos de los tratados, convenios o contratos que pueden o ni conllevar,
según su contenido y el bloque normativo aplicable, la necesidad de ulterior
ratificación legislativa, conforme a lo dispuesto por los artículos 55° incisos
11) y 12) y 72° incisos 11) y 12) de la Constitución de la Provincia;
Que en tales casos el Decreto N° 1767/84 ha creado, en el ámbito de la Dirección de
Técnica Legislativa dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto,
el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales
en el cuál deben obligatoriamente inscribirse, sin perjuicio de cumplimentarse
a su vez el procedimiento establecido por el Decreto N°
4000/86, para aquellos que necesitan su ulterior ratificación parlamentaria;
Que a los fines de deslindar claramente
esos casos de aquéllos en que no resulta menester la anuencia legislativa, la
Fiscalía de Estado de la Provincia ha ido delineando una reiterada
jurisprudencia administrativa (así Dictámenes Nros.
26/98, 251/00, 345/01 y 619/04, entre otros), la que resulta de última
instancia en materia de asesoramiento, y sus criterios de seguimiento
obligatorio para los demás órganos jurídicos de la Administración Pública y sus
entes conforme a lo dispuesto por el artículo 2° in fine, de la Ley N° 11875;
Que por otra parte han de uniformarse
procedimientos en estas materias, y también respecto de los funcionarios
competentes para suscribir tratados, convenios o contratos, en representación
de la Provincia, que el sistema de la Ley Orgánica de Ministerios N° 10101 son los Ministros y Secretarios de Estado (Cfr. Artículo 11° inciso b) apartado 7) ley cit.);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1° - Cuando se dictaren actos
del Poder Ejecutivo de cuyo contenido corresponda, conforme a las normas
vigentes, dar cuenta a las Honorables Cámaras Legislativas, se establecerá expresamente
tal circunstancia en la parte resolutiva del mismo, en artículo redactado al
efecto; y se cumplimentará la comunicación conforme a las disposiciones del
presente decreto.
ARTICULO 2° - Salvo disposición legal
expresa, que establezca un plazo diverso, la jurisdicción por cuyo conducto se
hubiere propiciado el decreto respectivo remitirá, dentro de los quince (15)
días corridos de dictado el mismo, sendas notas suscriptas por si titular,
dirigidas a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, acompañando copia
autenticada del decisorio y haciendo mención expresa en ellas de la disposición
legal que impone el recaudo.
Cuando en la tramitación del decisorio
hubieren intervenido varias jurisdicciones, el recaudo se cumplimentará por
intermedio de aquella que hubiere iniciado las actuaciones respectivas.
ARTICULO 3° - El uso de la expresión
“ad referéndum” quedará exclusivamente limitado a aquellos actos del Poder
Ejecutivo cuyo contenido amerite ser sometido a examen, ratificación o
aprobación por el Poder Legislativo, y a los supuestos de tratados, convenios y
contratos en que resulte exigibles tales recaudos conforme a lo dispuesto por
los artículos 55° y 72° de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 4° - A los fines de establecer
la procedencia o no de suscribir los tratados, convenios y contratos ad
referéndum de la Honorable Legislatura, se tendrán especialmente en cuenta los
criterios sentados sobre el particular en los dictámenes de la Fiscalía de
Estado, respecto de la interpretación de las disposiciones constitucionales
mencionadas.
Cuando conforme a ellos, corresponda
obtener a posteriori anuencia legislativa, se dejará expresa constancia de tal
circunstancia en el tratado, convenio o contrato respectivo, haciéndose constar
en caso contrario que el compromiso se contrae sujeto a ulterior ratificación o
aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5° - Salvo delegación expresa
previa en funcionarios de niveles Jerárquicos inferiores, los tratados,
convenios y contratos interjurisdiccionales serán
suscriptos, en representación de la Provincia, por los señores Ministros y
Subsecretarios de Estado, y sin perjuicio a su vez de la facultad de avocación
del Poder Ejecutivo para su suscripción.
Los señores Ministros y Secretarios de
Estado suscribirán también los tratados, convenios y contratos aludidos en el
párrafo precedente que correspondan a los organismos descentralizados y entes
autárquicos de su esfera de competencia funcional, excepto que los mismos
tengan otorgadas por sus normas básicas de constitución y funcionamiento
facultades para obrar en tal sentido.
ARTICULO 6° - Los tratados, convenios y
contratos a que refieren los artículos precedentes serán suscriptos, dentro de
los quince (15) días corridos de ser suscriptos, en el Registro creado por el
Decreto N° 1767/84 en la Dirección de Técnica
Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
Cuando corresponda gestionar la
ratificación o aprobación parlamentaria de lo actuado, dentro de un plazo igual
al establecido en el párrafo precedente, contado desde la inscripción en el registro,
se remitirán a la Dirección de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto las actuaciones conteniendo los proyectos de mensaje
parlamentario de estilo y anteproyecto de ley, juntamente con sus antecedentes,
conforme al procedimiento establecido por el artículo 2° del decreto N° 4000/86.
ARTICULO 7° - Cuando concurran,
respecto de los tratados, convenios o contratos mencionados en los artículos
precedentes, las circunstancias contempladas en el artículo 2° segundo párrafo
del presente decreto, se observarán los criterios establecidos en el mismo.
ARTICULO 8° - En las actuaciones por
las cuales tramiten proyectos de decretos comprendidos en los alcances de los
artículos 1° y 2° del presente, se dejará constancia de su inclusión en el
trámite dispuesto por los mismos, agregándose en forma visible sobre carátula
de las mismas, la leyenda: “Trámite decreto Acuerdo N°
...”.
ARTICULO 9° - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Lic. Julio Esteban Barberis
Dr. Roberto Arnaldo Rosúa
Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
Prof. Carola Nin
Dr. Juan H. Sylvestre Begnis
Arq. Alberto Nazareno Hammerly
Ing. Alberto O. Joaquín
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