picture_as_pdf 2005-03-22

DECRETO 0400

 

SANTA FE, 14 de Marzo de 2005.

VISTO:

El Expte. 00101-0137624-9, del registro del Ministerio Coordinador; y

CONSIDERANDO: Que por las actuaciones de referencia, la Subsecretaría Legal y Técnica de la citada jurisdicción eleva proyecto de decreto relativo, entre otros, a los procedimientos a observarse para la comunicación a las Honorables Cámaras Legislativas los actos del Poder Ejecutivo en que debe cumplirse dicho requisito, el que ha sido elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio;

Que se trata en tales supuestos de actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de atribuciones expresamente conferidas por la Honorable Legislatura, y como tales plenamente ejecutorios desde su dictado, sin perjuicio de la inmediata comunicación a aquélla en virtud de disponerlo así una norma expresa, con fundamento en el contenido y alcances de la decisión adoptada;

Que por ello corresponde a su vez diferenciarlos de los actos denominados en doctrina y jurisprudencia como “reglamentos de necesidad y urgencia”, incorporados a la Constitución Nacional en el artículo 99° inciso 3) a partir de la reforma de 1994, y en los cuales el órgano ejecutivo asume, en virtud de circunstancias excepcionales, el ejercicio de funciones propias del legislativo, con la obligación consecuente de someter su decisión a la ulterior aprobación o ratificación de aquél;

Que a su vez deben diferenciarse de los supuestos en que media habilitación constitucional expresa para que el Poder Ejecutivo disponga, en circunstancias excepcionales, actos o medidas propias del Legislativo con cargo de darle cuenta de inmediato, y con la potestad subsistente de éste de revisar los fundamentos de la decisión adoptada o sus alcances;

Que en tal categoría pueden encuadrarse la intervención de los municipios y comunas que se dispone encontrándose en receso la Honorable Legislatura (artículo 108° de la Constitución de la Provincia), supuesto en el cuál incluso la Ley Orgánica de Municipalidades 2756 (t.o. Decreto 66/85) establece en su artículo 78     una oportunidad precisa para notificar al órgano legislativo lo resuelto, o en su caso, la provisión de cargos vacantes que requieren de acuerdo legislativo en idéntico supuesto (receso legislativo), en cuyo caso y conforme al artículo 72° inciso 7) de nuestra Carta Magna la ausencia del Poder Legislativo debe requerirse en el mismo acto por el cual se ejerce la facultad;

Que tratase también de supuestos particulares de comunicación de lo decidido al órgano legislativo, que no pueden en principio entenderse captados por la previsión genérica de la Ley 10401, que establece la obligación de este Poder Ejecutivo de remitir a la Dirección de Compilación y Publicación de Leyes e Investigación Legislativa de la Legislatura de la Provincia, copia de todos y cada uno de los decretos que de él emanen en virtud de las atribuciones que le son inherentes por la Constitución Provincial;

Que pueden mencionarse, a título de ejemplo de los decisorios a que refiere el proyecto, los distintos supuestos contemplados en la Ley de Contabilidad de la Provincia (decreto Ley 1757/56), tales como los de su artículo 18° inciso c) - cuando se dispone la apertura de créditos al margen del Presupuesto votado para atender erogaciones derivadas de acontecimientos imprevistos - o de sus similares números 32° - cuando se adoptan medidas de economía y contención de gastos para superar desequilibrios de la gestión financiera respecto de las previsiones presupuestarias -, y 81°, cuando se disponen modificaciones en el Plan Anual de Trabajos Públicos;

Que previsiones análogas a las señaladas se introducen habitualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos correspondientes a cada ejercicio financiero, como asimismo en la Ley Complementaria que se sanciona simultáneamente con aquella, así para el presente ejercicio los artículo 13° y 22° de la Ley 12396, y los artículos 2°, 16°, 18°, 28°, 30° primer párrafo, 33° y 38° de su similar Ley 12397;

Que la propuesta involucra asimismo los supuestos de los tratados, convenios o contratos que pueden o ni conllevar, según su contenido y el bloque normativo aplicable, la necesidad de ulterior ratificación legislativa, conforme a lo dispuesto por los artículos 55° incisos 11) y 12) y 72° incisos 11) y 12) de la Constitución de la Provincia;

Que en tales casos el Decreto 1767/84 ha creado, en el ámbito de la Dirección de Técnica Legislativa dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales en el cuál deben obligatoriamente inscribirse, sin perjuicio de cumplimentarse a su vez el procedimiento establecido por el Decreto 4000/86, para aquellos que necesitan su ulterior ratificación parlamentaria;

Que a los fines de deslindar claramente esos casos de aquéllos en que no resulta menester la anuencia legislativa, la Fiscalía de Estado de la Provincia ha ido delineando una reiterada jurisprudencia administrativa (así Dictámenes Nros. 26/98, 251/00, 345/01 y 619/04, entre otros), la que resulta de última instancia en materia de asesoramiento, y sus criterios de seguimiento obligatorio para los demás órganos jurídicos de la Administración Pública y sus entes conforme a lo dispuesto por el artículo 2° in fine, de la Ley 11875;

Que por otra parte han de uniformarse procedimientos en estas materias, y también respecto de los funcionarios competentes para suscribir tratados, convenios o contratos, en representación de la Provincia, que el sistema de la Ley Orgánica de Ministerios 10101 son los Ministros y Secretarios de Estado (Cfr. Artículo 11° inciso b) apartado 7) ley cit.);

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1° - Cuando se dictaren actos del Poder Ejecutivo de cuyo contenido corresponda, conforme a las normas vigentes, dar cuenta a las Honorables Cámaras Legislativas, se establecerá expresamente tal circunstancia en la parte resolutiva del mismo, en artículo redactado al efecto; y se cumplimentará la comunicación conforme a las disposiciones del presente decreto.

ARTICULO 2° - Salvo disposición legal expresa, que establezca un plazo diverso, la jurisdicción por cuyo conducto se hubiere propiciado el decreto respectivo remitirá, dentro de los quince (15) días corridos de dictado el mismo, sendas notas suscriptas por si titular, dirigidas a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, acompañando copia autenticada del decisorio y haciendo mención expresa en ellas de la disposición legal que impone el recaudo.

Cuando en la tramitación del decisorio hubieren intervenido varias jurisdicciones, el recaudo se cumplimentará por intermedio de aquella que hubiere iniciado las actuaciones respectivas.

ARTICULO 3° - El uso de la expresión “ad referéndum” quedará exclusivamente limitado a aquellos actos del Poder Ejecutivo cuyo contenido amerite ser sometido a examen, ratificación o aprobación por el Poder Legislativo, y a los supuestos de tratados, convenios y contratos en que resulte exigibles tales recaudos conforme a lo dispuesto por los artículos 55° y 72° de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 4° - A los fines de establecer la procedencia o no de suscribir los tratados, convenios y contratos ad referéndum de la Honorable Legislatura, se tendrán especialmente en cuenta los criterios sentados sobre el particular en los dictámenes de la Fiscalía de Estado, respecto de la interpretación de las disposiciones constitucionales mencionadas.

Cuando conforme a ellos, corresponda obtener a posteriori anuencia legislativa, se dejará expresa constancia de tal circunstancia en el tratado, convenio o contrato respectivo, haciéndose constar en caso contrario que el compromiso se contrae sujeto a ulterior ratificación o aprobación del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 5° - Salvo delegación expresa previa en funcionarios de niveles Jerárquicos inferiores, los tratados, convenios y contratos interjurisdiccionales serán suscriptos, en representación de la Provincia, por los señores Ministros y Subsecretarios de Estado, y sin perjuicio a su vez de la facultad de avocación del Poder Ejecutivo para su suscripción.

Los señores Ministros y Secretarios de Estado suscribirán también los tratados, convenios y contratos aludidos en el párrafo precedente que correspondan a los organismos descentralizados y entes autárquicos de su esfera de competencia funcional, excepto que los mismos tengan otorgadas por sus normas básicas de constitución y funcionamiento facultades para obrar en tal sentido.

ARTICULO 6° - Los tratados, convenios y contratos a que refieren los artículos precedentes serán suscriptos, dentro de los quince (15) días corridos de ser suscriptos, en el Registro creado por el Decreto 1767/84 en la Dirección de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

Cuando corresponda gestionar la ratificación o aprobación parlamentaria de lo actuado, dentro de un plazo igual al establecido en el párrafo precedente, contado desde la inscripción en el registro, se remitirán a la Dirección de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto las actuaciones conteniendo los proyectos de mensaje parlamentario de estilo y anteproyecto de ley, juntamente con sus antecedentes, conforme al procedimiento establecido por el artículo 2° del decreto 4000/86.

ARTICULO 7° - Cuando concurran, respecto de los tratados, convenios o contratos mencionados en los artículos precedentes, las circunstancias contempladas en el artículo 2° segundo párrafo del presente decreto, se observarán los criterios establecidos en el mismo.

ARTICULO 8° - En las actuaciones por las cuales tramiten proyectos de decretos comprendidos en los alcances de los artículos 1° y 2° del presente, se dejará constancia de su inclusión en el trámite dispuesto por los mismos, agregándose en forma visible sobre carátula de las mismas, la leyenda: “Trámite decreto Acuerdo ...”.

ARTICULO 9° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Lic. Julio Esteban Barberis

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

Prof. Carola Nin

Dr. Juan H. Sylvestre Begnis

Arq. Alberto Nazareno Hammerly

Ing. Alberto O. Joaquín

_________________________________________