picture_as_pdf 2017-02-22

DECRETO Nº 0262


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

10/FEB/2017

VISTO:

El Expediente Nº 00701-0099791-1 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección General de política Agropecuaria del Ministerio de la Producción, solicita la actualización de los valores y aranceles que definen las categorías en que se registran las empresas reseñadas en el artículo 10° del Anexo “A” del Decreto Nº 0552/97, Reglamentario de la Ley Nº 11273, modificado por los Decretos Nº 3043/05 y 3522/12; y

CONSIDERANDO:

Que las empresas registradas anteriormente en la categoría C) prevista -en el citado artículo 10°, deben registrarse en la actualidad en la categoría A) sin haber variado el volumen de venta en razón de los índices inflacionarios registrados desde la sanción del Decreto Nº 3043 del mes de noviembre del año 2005, fecha de la última actualización de valores por los cuales las mismas se clasifican en las categorías A), B) y C) según sus Ingresos Brutos Anuales declarados;

Que en razón de ello, los profesionales que ofician como regentes técnicos deben cumplir una carga horaria superior conforme las exigencias del artículo 11° del referido decreto, situación que ocasiona un incremento significativo en su labor y consecuente retribución;

Que en idéntico sentido corresponde ajustar el monto del arancel aplicable a cada categoría, atento a que la última actualización arancelaría se realizó en el año 2012 mediante el Decretos N º3522/12;

Que con motivo de los índices inflacionarios aludidos, los valores establecidos para cada categoría están totalmente desactualizados, haciéndose necesario su adecuación para mantener el criterio de equidad sustentado en el reformado artículo 10° del Decreto N° 0552/97, Reglamentario de la Ley N° 11273, entre el giro comercial de la empresa y el valor anual del arancel de inscripción;

Que el acompañamiento de Declaración Jurada de Ingresos Brutos anuales como requisito ineludible por parte de los sujetos obligados por Ley N° 11273 a efectos de su inscripción ante el organismo de aplicación, sólo se fundamenta en la necesidad de dejar suficientemente especificado que dicha exigencia se cumplimenta con la presentación de la Declaración Jurada del año anterior al de la inscripción y exclusivamente por las actividades enunciadas en el artículo 2 de la Ley N° 11273;

Que el artículo 5 de la Ley N° 11273 dispone en su inciso a) que la cuenta “Control Fitosanitario” operará con los aportes provenientes de aranceles por inscripciones en los registros previstos en el artículo 4 de la misma;

Que a su vez, el artículo 6 de la Ley N° 11273 establece que los fondos que se recauden serán aplicados exclusivamente al cumplimiento de la misma, determinándose que el cincuenta por ciento será destinado a solventar tareas de fiscalización y control, y con el remanente se atenderán las tareas de divulgación de la normativa fitosanitaria, celebración de convenios con otras instituciones, organización y dictado de cursos, matriculaciones, inscripciones y provisión de bibliografía;

Que los constantes incrementos de gastos experimentados en la realización de dichas tareas, solventadas en su totalidad por la cuenta “Control Fitosanitario”, justifican y hacen necesario un aumento de los aranceles de inscripción que, por los motivos detallados precedentemente, se encuentran absolutamente desactualizados;

Que la gestión cuenta con la intervención y el dictamen favorable de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho del Ministerio recurrente;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° - Modifíquese el artículo 10° del Anexo “A” del Decreto N° 0552/97, reglamentario de la Ley N° 11273, reformado por Decreto No 3522/12, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10° - Las personas humanas o jurídicas sujetas a registración (artículo 7°), excepto las previstas en el 4) y 5), se clasifican a los efectos del pago del arancel y la carga horaria profesional en las siguientes categorías: Categoría A): Quedan comprendidas las personas humanas y jurídicas cuyos Ingresos Brutos Anuales, devengados en el período inmediato anterior al considerado, generados exclusivamente por las actividades del artículo 2 de la Ley N° 11273, sean iguales o superen los $ 8.000.000 (pesos ocho millones), debiendo en este caso abonar $ 5.000 (pesos cinco mil), en concepto de arancel. Categoría B): Se encuentran comprendidas las personas humanas y jurídicas cuyos Ingresos Brutos Anuales devengados en el período inmediato anterior al considerado, generados exclusivamente por las actividades del artículo 2° de la Ley N° 11273, sean inferiores a $ 8.000.000 (pesos ocho millones), o iguales o superiores a $ 4.000.000 (pesos cuatro millones). El arancel a abonar será de $ 2.500 (pesos dos mil quinientos). Categoría C: Comprende a las personas Humanas y jurídicas que declaren Ingresos Brutos Anuales devengados en el periodo inmediato anterior al considerado, generados exclusivamente por las actividades del artículo 2 de la Ley N° 11273. inferiores a $ 4.000.000 (pesos cuatro millones). El arancel se fija en $ 1.000 (pesos un mil). Cuando en la Declaración Jurada de Ingresos Brutos se encontraren incluidos otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que contribuyan con idéntica alícuota de aquellos, el solicitante deberá realizar una declaración jurada ante el organismo de aplicación, manifestando cuál es el monto imputable a las actividades alcanzadas por el artículo 2 de la Ley N° 11273. A los efectos de justificar los Ingresos Brutos, se acompañare constancia de Declaración Jurada presentada ante la Administración Provincial de Impuestos o Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará un arancel único calculado sobre el giro de la de mayor ingreso declarado.

ARTÍCULO 2º - Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Economía.

ARTÍCULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Luis Gustavo Contigiani

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

18967

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