REGISTRADA BAJO EL N° 13861
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1 - Modifícase el artículo 116 de la ley N° 12510, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 116.- Toda compra o venta por cuenta de la Provincia, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajo o suministros, se debe hacer, por regla general, previa licitación o concurso público. No obstante, puede contratarse por:
a) Licitación o concurso privado, cuando el valor estimado de la operación no exceda el importe que establezca la Ley de Presupuesto;
b) Subasta o remate público, previa fijación del precio máximo o mínimo para la operación de compra o venta respectivamente, solo si la operación se haya autorizado por el Poder Ejecutivo o la máxima autoridad de los Poderes Legislativo o Judicial;
c) Contratación directa, en los siguientes casos y bajo las condiciones que se establecen a continuación:
1. Cuando la operación no exceda el tope de la reglamentación;
2. Urgencias o emergencias originadas en circunstancias imprevisibles plenamente justificadas. La urgencia debe responder a circunstancias objetivas y su magnitud debe ser tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno;
3. Cuando la licitación o concurso haya resultado desierto por ausencia de ofertas ajustadas al pliego respectivo, siempre que rijan, para la contratación directa, exactamente las mismas condiciones y cláusulas que las exigidas en la licitación o concurso desiertos;
4. Obras de arte, científicas o de interés histórico cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o profesionales especializados de reconocida capacidad. Se debe fundar la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica o artística de las empresas, artistas o especialistas a quienes eventualmente se les encomiende la ejecución de la obra o servicio. Las contrataciones respectivas deben establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado, quien, en todos los casos, actuará sin relación de dependencia con el Estado provincial;
5. Exclusividad comprobada del oferente y carencia de bienes sustitutos. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición debe quedar documentada en el expediente la demostración de tal exclusividad. La marca no constituye de por sí causal de exclusividad salvo que no haya sustitutos convenientes. En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes debe basarse en los correspondientes informes técnicos en los que expresamente se consignen las razones de la conveniencia. La contratación directa con un fabricante exclusivo solo corresponde cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora. Se incluye en este apartado la adquisición de material bibliográfico en el país o en el exterior, a editores o personas físicas o jurídicas especializadas en la materia;
6. Entre organismos oficiales del sector público nacional, provincial o municipal, debiendo cumplirse el requisito de probada conveniencia sobre la media del mercado;
7. Para aquellas reparaciones de equipos, maquinarias o motores excluidas las de mantenimiento, que por su naturaleza exija el desarme, traslado o examen previo como condición imprescindible y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación;
8. Cuando las materias y las cosas, por su naturaleza particular o por la especialidad del empleo a que se destinan, deban comprarse o elegirse en los lugares mismos de su producción, distante del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin intermediarios por los productores mismos;
9. Los contratos que se celebren con personas humanas o jurídicas que se hallen inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal, así como las contempladas en el Registro Provincial de Emprendedores creado por Ley Provincial N° 12375, por los bienes y servicios ofrecidos y hasta el monto que la reglamentación fije.
El Poder Ejecutivo debe reglamentar y especificar las condiciones y requisitos particulares de cada una de las modalidades de contratación.
ARTÍCULO 2 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional - 7 ENE 2019
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-
Dr. PABLO G. FARÍAS
Ministro de Gobierno
Y Reforma de Estado
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