picture_as_pdf 2019-01-22

REGISTRADA BAJO EL N° 13855


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 - Marco general. La presente ley garantiza el derecho de las familias de bajos ingresos a la asistencia técnica, pública y gratuita para el diseño y la construcción de viviendas de interés social, como parte del derecho social a la vivienda prevista en el artículo 14 bis) de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2 - Beneficiarios. Serán beneficiarias de la presente las familias que demuestren tener propiedad sobre el terreno en el que se realizará la construcción de la vivienda de interés social, pudiendo dicho terreno ser propio o de un familiar directo.

ARTÍCULO 3 - Ámbito. El derecho a la asistencia técnica, pública y gratuita prevista en esta ley abarca el trabajo de anteproyecto y proyecto, dirección técnica y ejecución de la obra realizados por profesionales de la arquitectura, el urbanismo, técnicos constructores y la ingeniería necesarios para la construcción, renovación, ampliación o regularización de la vivienda.

ARTÍCULO 4 - Autoridad de aplicación. Actuará en calidad de autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Provincia, la cual arbitrará los medios necesarios para canalizar dentro de su estructura las tareas inherentes a la Asistencia Técnica Profesional para el proyecto, dirección y ejecución de la vivienda social.

ARTÍCULO 5 - Objetivos. La asistencia técnica, pública y gratuita a la que refiere la presente ley tiene como objetivos:

a) brindar el asesoramiento adecuado, con respaldo profesional y del Estado provincial, a aquellas familias de bajos recursos para que puedan acceder a una vivienda social, entendida como una necesidad básica de las mismas;

b) optimizar y mejorar el uso racional del espacio construido y su entorno, así como los recursos humanos, técnicos y económicos empleados en el diseño y construcción de una vivienda social;

c) regularizar y formalizar el proceso de construcción, renovación o ampliación de la vivienda ante las autoridades provinciales, municipales y comunales, como así también ante otros sujetos públicos;

d) preservar el medio ambiente e impedir la ocupación de zonas de riesgo; y,

e) coordinar, promover y calificar las construcciones en sitios urbanos con la legislación urbanística y ambiental.

ARTÍCULO 6 - Gratuidad. Registro. La asistencia técnica es gratuita y se proporcionará a las personas que a tal efecto se inscriban en el Registro que habilite la Autoridad de Aplicación, al que también accederán cooperativas, asociaciones civiles, de vecinos u otros grupos organizados que los representen.

ARTÍCULO 7 - Iniciativas prioritarias. La Autoridad de Aplicación al brindar la asistencia técnica, debe priorizar las iniciativas que se ejecuten en las zonas declaradas de interés social.

ARTÍCULO 8 - Coordinación. A los efectos de determinar las zonas declaradas de interés social, la Autoridad de Aplicación ha de coordinar con otros organismos oficiales de cualquier jurisdicción la planificación y ejecución de las iniciativas, con el fin de evitar la superposición de prestaciones y esfuerzos, como así también optimizar los resultados de las acciones que se lleven adelante.

ARTÍCULO 9 - Representación. En la selección de los beneficiarios finales para el servicio directo de la asistencia técnica, la Autoridad de Aplicación instrumentará la creación de órganos colegiados municipales y comunales con representación igualitaria entre representantes del gobierno y la sociedad civil.

ARTÍCULO 10 - Profesionales intervinientes. A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el servicio de asistencia técnica y gratuita para el asesoramiento en la planificación y construcción de la vivienda social será proporcionado por:

a) los profesionales universitarios de la construcción que revisten como funcionarios del Estado provincial, municipal, comunal o entes autárquicos de vivienda;

b) los profesionales inscriptos en los programas académicos de extensión universitaria de arquitectura, urbanismo, ingeniería y afines, a través de las oficinas respectivas con actividades en el área de planificación urbana; y,

c) profesionales autónomos o miembros de equipos corporativos previamente seleccionados por concurso público y contratados, por el Estado Provincial, Municipal o Comunal, garantizando la participación de los colegios profesionales de arquitectos, ingenieros y maestros mayores de obras a través de la celebración de convenios de colaboración entre el Estado y los entes mencionados.

ARTÍCULO 11 - Financiamiento. La asistencia técnica, pública y gratuita prevista por esta ley debe ser financiada con recursos asignados a esos fines a la autoridad de aplicación en la Ley Anual de Presupuesto.

ARTÍCULO 12 - Control. Se constituirá una comisión de evaluación y seguimiento para el cumplimiento óptimo de los fines que persigue esta ley, la cual contará con la participación de:

a) dos representantes de la Legislatura, uno por la Cámara de Diputados y uno por la Cámara de Senadores;

b) un representante del Poder Ejecutivo;

c) un representante del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe;

d) un representante del Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de la Provincia de Santa Fe;

e) un representante del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de la Provincia de Santa Fe;

f) un representante por cada Facultad de Arquitectura, Planeamiento y Diseño que exista en el ámbito de las universidades públicas con sede en la Provincia de Santa Fe; y,

g) un representante de la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura de la UNR.

ARTÍCULO 13 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional - 7 ENE 2019

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-

Dr. PABLO G. FARÍAS

Ministro de Gobierno

Y Reforma de Estado

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