REGISTRADA BAJO EL Nº 13841
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1 - Ámbito de aplicación. La presente ley resulta aplicable a las Personas Jurídicas que, sin ser órganos o entes estatales y propendiendo al bien común, actualmente han devenido en esenciales para el funcionamiento del Estado y para la prosperidad de la sociedad toda, excluyéndose de los alcances de la misma a aquellas cuya regulación corresponda al Congreso de la Nación en los términos previstos en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2 - Calidad. Las Personas Jurídicas mencionadas en el artículo precedente tienen la calidad de entes públicos no estatales.
ARTÍCULO 3 - Objeto. La presente ley tiene por objeto:
1) Simplificar la creación, funcionamiento y control de tales Personas Jurídicas, generando un marco normativo común a todas ellas.
2) Estimular la participación de ciudadanos en tales Personas Jurídicas.
ARTÍCULO 4 - Fines de lucro. Las Personas jurídicas reguladas por la presente ley, no tienen fines de lucro. Todos los recursos que manejan deben destinarse excluyentemente al cumplimiento de sus fines y/o al incremento de su patrimonio.
ARTÍCULO 5 - Capacidad. Las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley, a los efectos del cumplimiento de sus fines, tienen plena capacidad para actuar en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
ARTÍCULO 6 - Reglamentación. Contenidos mínimos. Las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley, se estructurarán conforme la reglamentación que Di- dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio, la Secretaría o la repartición que corresponda. Enunciativa y mínimamente, la reglamentación deberá contemplar:
1) La forma de creación de la respectiva Persona Jurídica regulada por la presente ley.
2) La forma de funcionamiento de la respectiva Persona Jurídica regulada por la presente ley.
3) La forma de control de la respectiva Persona Jurídica regulada por la presente ley, y que ejercerá el Ministerio, la Secretaría o la repartición que corresponda. En tal sentido, el Ministerio, la Secretaría o la repartición que corresponda puede solicitar y/o requerir de la respectiva Persona Jurídica regulada por la presente ley, la exhibición de todo libro, balance y/o documentación que la propia reglamentación establezca, así como toda otra información que considere pertinente.
4) Las causales y la forma de intervención de la respectiva Persona Jurídica regulada por la presente ley.
ARTÍCULO 7 - Estatuto. Las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley, tienen la aptitud de dictarse su propio estatuto de funcionamiento, siempre de acuerdo al cumplimiento de sus fines y compatible con las directrices emanadas de la reglamentación respectiva, dictada según el artículo anterior de la presente ley.
ARTÍCULO 8 - Mandato. El Presidente de la respectiva Persona Jurídica dura en su mandato un período de cuatro años.
ARTÍCULO 9 - Reelección. El Presidente de la respectiva Persona Jurídica no puede ser reelecto como Presidente. Para volver a ocupar el cargo de Presidente debe dejar pasar el lapso ordinario de cuatro años, contando desde el último día de la finalización del mandato anterior. Esta imposibilidad de reelección se aplicará inclusive si el Presidente, por alguna causal, no completa el mandato anterior.
ARTÍCULO 10 - Virtualidad. Las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley, tienen la facultad de cumplimentar con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, de manera virtual, de modo que no es necesario el traslado físico de sus creadores, miembros y/o participantes respecto del Ministerio, la Secretaría o la repartición que corresponda. Esta misma regla se aplica para la exhibición de todo libro, balance y/o documentación que la propia reglamentación establezca, así como toda otra información que considere pertinente. Queda exceptuado el caso de la necesidad de verificar la/s causal/les para la intervención de la respectiva Persona Jurídica regulada por la presente ley.
ARTÍCULO 11 - Remuneración. Los creadores, miembros y/o participantes de las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley, no pueden, en ningún caso, percibir ningún tipo de remuneración, por ningún concepto, en su calidad de creador, integrante y/o participante de la Persona Jurídica respectiva.
ARTÍCULO 12 - Recursos. Las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley, y a los efectos del cumplimiento de sus fines, cuentan con los siguientes recursos:
1) Los aportes de sus creadores, miembros y/o participantes.
2) Los aportes de todo ciudadano.
3) Los aportes que asigne el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal.
4) Los aportes en concepto de herencia, legado y/o donación.
5) Los aportes en cualquier concepto, como lo pueden ser subsidios y/o donaciones en dinero y/o en especie, que provengan de cualquier otro actor público, privado y/o de particulares, partidas y/o programas, no mencionados específicamente en el presente artículo.
ARTÍCULO 13 - Exenciones. Las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley, tienen las mismas exenciones tributarias que las reparticiones públicas, y demás beneficios que las leyes acuerden a tales reparticiones públicas. Se incluyen en las exenciones los aportes a las Cajas de Profesionales de quienes intervienen por mandato de las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley.
ARTÍCULO 14 - Plazo. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro de los ciento ochenta (180) días computados a partir de la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO 15 - Publicidad. A partir del día inmediato posterior al del vencimiento del plazo previsto en el artículo precedente y por un lapso no menor de treinta (30) días corridos, el Poder Ejecutivo dará amplia publicidad a los contenidos y alcances de la presente norma legal, como así también de su reglamentación, todo ello a los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 16 - Reformulación. Las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley que ya existan, ya sea que hubieren sido creadas por ley, resolución, disposición u otro acto administrativo, serán reformuladas, en caso de ser necesario y a los fines de su compatibilidad con la presente, en los términos que prevea la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 17 - Inembargabilidad e Inejecutabilidad. Las Personas Jurídicas reguladas por la presente ley, gozarán de todos los beneficios acordados por la Ley N° 13429.
ARTÍCULO 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional
- 7 ENE 2019
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-
Dr. PABLO G. FARÍAS
Ministro de Gobierno
Y Reforma de Estado
27519
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