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DECRETO N° 4977


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

30 DIC 2014

VISTO:

El proyecto de ley aprobado por la H. Legislatura en fecha 27 de noviembre de 2014, recibido en el Poder Ejecutivo el día 15 del mes de diciembre de 2014, registrado bajo el N° 3.452; y,

CONSIDERANDO:

Que resultaría necesario autorizar a este Poder Ejecutivo adherir a leyes y programas de índole nacional o internacional que permitan la concurrencia de políticas de fomento a la economía social y solidaria en el territorio provincial, armonizando la normativa que regula la materia en el ámbito federal y local;

Que en tal sentido, cabe señalar que las entidades de la economía social regidas por las leyes nacionales 20.321 y N° 20.337, de mutuales y cooperativas respectivamente, poseen en la provincia un régimen propio de fomento y fiscalización atribuido por ley provincial N° 12.817 al Ministerio de la Producción;

Que a su vez la ley Nacional N° 19.331, y sus modificatorias, crean el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) como órgano de aplicación de las leyes citadas leyes N° 20.321 y 20.337;

Que bajo ese marco se dictaron los decretos N° 0471/2010, que establece la estructura orgánico funcional del Ministerio de la Producción contemplando las funcione de fiscalización y fomento de Mutuales y cooperativas; el decreto N° 2689/2012 que establece mecanismos institucionales de participación creando el concejo de Asociativismo y Economía Social; y el decreto N° 2690/2012 que establece el sistema de sellos cooperativos, todos ellos enmarcados en las facultades otorgadas por la ley provincial N° 12.817;

Que a su Vez existen resoluciones del INAES que establecen mecanismos y regímenes propios para la constitución de cooperativas de trabajo;

Que el mencionado proyecto de ley en su artículo 6° dispone la creación de un instituto de la Economía Social y Solidaria como ente autárquico en la esfera del Ministerio de Desarrollo Social, el cual estará conformado por tres órganos, un ejecutivo, uno deliberativo y otro de representación territorial;

Que asimismo en sus artículos 15 y 16 establece la creación de un fondo de financiamiento de la economía Social y Solidaria, y la composición del mismo;

Que para el cumplimiento de los objetivos previstos por la ley, no resulta necesaria la creación de un organismo descentralizado, en tanto ello implica la conformación de una estructura orgánico funcional, de una nueva persona jurídica pública estatal con la consecuente dotación de recursos humanos y presupuestarios, por lo que se considera conveniente ajustarse a lo establecido por la ley N° 12.510 de Administración, eficiencia y control del Estado para la administración central;

Que por su parte, el artículo 7º del proyecto, bajo el título Conformación del Directorio del Instituto de la Economía Social y Solidaria, no contempla ningún el mecanismo de resolución de diferendos en caso de empate entre los miembros del Poder ejecutivo y los miembros del Concejo de la Economía social y solidaria, resultando acertado establecer que el Presidente de ese Directorio, cuenta para hipótesis con doble voto;

Que además, corresponde adecuar lo dispuesto por el artículo 8° respecto de la administración presupuestaria del Instituto de la Economía Social y Solidaria, y sus facultades para la firma de convenios, y distribución de pauta publicitaria oficial en los medios comunitarios de la Provincia para la difusión de la economía Social y solidaria, ajustándolo a lo establecido por las leyes N° 12.510 de administración, eficiencia y control del Estado y N° 12.817 ley de Ministerios;

Que asimismo, es necesario adecuar la redacción del artículo 13 para permitir su efectivo funcionamiento de las Mesas de Diálogo Regionales;

Que de acuerdo a la ley N° 12.510, deviene imperioso modificar la redacción de los artículos 15, 16 y 17, a efectos de garantizar el financiamiento de la Economía Social y Solidaria a través del Presupuesto de la Administración Provincial, mediante la generación de una categoría programática propia dentro de la Jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social, el mecanismo de conformación de dicho presupuesto que deberá excluir los fondos provenientes de la ley N° 23.427, (Fondo de financiamiento educación y promoción cooperativa), el cual es competencia del Ministerio de la Producción; y establecer los destinos del presupuesto en función del cumplimiento de los objetivos de la ley;

Que finalmente resulta acertado que este Poder Ejecutivo establezca mediante sus organismos competentes los criterios de exención de los tributos de Ingresos Brutos y Sellos de acuerdo a la capacidad contributiva de cada uno de los sujetos alcanzados por la presente ley;

Que sin perjuicio que la Constitución Provincial en su artículo 72 confiere con toda claridad al Poder Ejecutivo la atribución de dictar reglamentos, entre otros, de ejecución de leyes y que resulta en términos implícitos que dicha potestad, como toda otra, debe ejercerse con razonabilidad, en particular en lo atinente a los aspectos temporales, se propicia -por entenderse que encuadra en dicho standard- el plazo de noventa (90) días para el dictado del reglamento pertinente;

Que en función de estas sostenidas razones se dicta el presente de conformidad con las atribuciones estatuidas en los artículos 57 y 59 de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Vétanse los artículos 1°, 3º, 4º , 6°, 7°, 8°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18° y 22° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia de Santa Fe en fecha 27 de noviembre de 2014, recibido en el Poder Ejecutivo el día 15 del mes de diciembre d 2014, registrado bajo el N° 13.452.

ARTICULO 2°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 1° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: OBJETO. Créase un Régimen de Promoción y Fomento de la Economía Social y Solidaria, con el objeto de fomentar su fortalecimiento y desarrollo, en consideración a los fines principios que le son propios, otorgando un marco jurídico común para el conjunto de los sujetos enumerados en el Artículo 4° y con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada uno de ellos, favoreciendo la institucionalización de los valores y prácticas ejercidas por ellos y viabilizando los procesos de producción, comercialización, intercambio y consumo de bienes y servicios.”

ARTICULO 3°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 3° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera.

Artículo 3°: OBJETIVOS:

1. Crear e implementar un Política Pública adecuada, que permita institucionalizar a la Economía Social y Solidaria como un sistema socioeconómico eficaz, posibilitando el desarrollo integral de los sujetos que la integran, sus familias y comunidades.

2. Visibilizar, promover y transmitir las prácticas, valores y principios de la Economía Social y Solidaria.

3. Promover las formas asociativas de emprendimientos de la economía popular, estimulando la formación de organizaciones libres de trabajadores regidas por los principios de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.

4. Facilitar los procesos para la formalización del trabajo enmarcado en la Economía Social y Solidaria, para garantizar la dignificación, previsión y seguridad social de todos los trabajadores.

5. Propender al uso asociado y solidario de los medios de producción y a una administración democrática, participativa y autogestionada de los emprendimientos.

6. Fomentar, impulsar y articular políticas públicas provinciales, municipales y comunales tendientes al desarrollo económico y social, local y regional, tanto rural como urbano, promoviendo el arraigo de las personas en su territorio, el pleno respeto al uso del suelo y al cuidado del medio ambiente.

7. Brindar herramientas jurídicas, técnicas, materiales, de infraestructura, programas de capacitación y asesoramiento para los sujetos de la Economía Social y Solidaria, destinados a consolidar los emprendimientos productivos, garantizando la sostenibilidad y sustentabilidad de los mismos.

8. Otorgar financiamientos, subsidios y beneficios diferenciales en materia tributaria a los emprendimientos desarrollados dentro del marco de la Economía Social y para garantizar su sostenibilidad.

9. Promover e institucionalizar en los planes de estudio de todos los niveles educativos los principios rectores de la Economía Social y Solidaria.

10. Instrumentar políticas públicas concretas para estimular la compra y el consumo responsable de bienes y servicios producidos en torno a estos principios, donde el Estado desempeñe un rol activo de promotor y consumidor.

11. Autorizar al Poder Ejecutivo a adherir a leyes nacionales afines a la Economía Social y Solidaria, presentes o futuras.

12. Fomentar entre los trabajadores de la economía popular la incorporación de prácticas asociativas y solidarias que aporten sustento y valor a su desarrollo humano y productivo.”

ARTICULO 4°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 4° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º: SUJETOS. Son sujetos de la Economía Social y Solidaria las personas físicas o jurídicas sin fines e lucro que, de manera vinculada y organizadas en torno a los principios rectores d la Economía Social y Solidaria, buscan alcanzar la emancipación del trabajo y la satisfacción plena de las necesidades de los trabajadores, sus familias y comunidades, mediante la realización de actividades económicas de producción de bienes o prestación de servicios.

Se denomina sujeto emprendedor de la Economía Social y Solidaria a los grupos asociativos emprendedores vinculados con otros emprendedores a través del trabajo autogestivo, trabajadores de la economía popular clubes de trueque, ferias y mercados populares, redes de comercio justo, cooperativas, mutuales, fábricas recuperadas, organizaciones campesinas o de agricultura familiar, comunidades originarias y otros colectivos de Economía Social.

No son alcanzadas por la presente Ley, las entidades regidas por las Leyes Nacionales N° 20.321 y N° 20.337, con las siguientes excepciones:

a) Las Cooperativas de Trabajo constituidas en el marco de las Resoluciones del INAES N° 2038/03, y 3026/06.

b) Las Cooperativas y Mutuales que peticionen ante la autoridad de aplicación de la presente ley su inclusión como actores alcanzados por esta ley, y sean aceptadas por la misma.

Asimismo, se establece que para ser incluido dentro de los alcances de la presente Ley todos los sujetos descriptos anteriormente deberán adherir de forma voluntaria a través de la inscripción en el Registro que la misma crea y ser aceptados por el Concejo Provincial de la Economía Social y Solidaria.

Se denomina sujeto promotor de la de la Economía Social y Solidaria, a las personas jurídicas de Carácter público o privado que, movilizadas por los objetivos de acompañamiento, capacitación y seguimiento de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, propendan al fortalecimiento y expansión de las prácticas de la Economía Social y Solidaria (Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Mutuales, Municipios y Comunas y Universidades Nacionales).”

ARTICULO 5°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 6° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera.

Artículo 6°: INSTITUTO POVINCIAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA.

Créase el Instituto de la Economía Social y Solidaria, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, como autoridad de aplicación de la presente ley.

El Instituto Provincial de la Economía Social y Solidaria contará con:

1- Un ÓRGANO EJECUTIVO con participación de representantes del CONSEJO PROVINCIAL.

2- Un CONSEJO PROVINCIAL, organismo de carácter deliberativo y;

3- MESAS DE DIÁLOGO REGIONALES, organismos con representación territorial en las diferentes regiones de la provincia. Entiéndase por región las establecidas en el Plan Estratégico Provincial o las que defina el Poder Ejecutivo Provincial a futuro.”

ARTICULO 6°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 7° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: CONFORMACIÓN DEL ORGANO EJECUTIVO DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA.

El órgano ejecutivo contar con 6 (seis) miembros, estará presidido por el Ministro de Desarrollo Social y/o quien este designe a tal fin y deberá contar con al menos dos (2) miembros vocales propuestos por el Poder Ejecutivo Provincial y tres (3) miembros vocales designados por el Consejo Provincial de la Economía Social y Solidaria, garantizando la igualdad de participación entre representantes del Estado y de los Sujetos comprendidos en el artículo 4 de la presente ley.

Se propenderá a que las decisiones del órgano ejecutivo sean tomadas por consenso. Para el supuesto de no lograrse consenso, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de sus miembros. En caso de empate, la Presidencia contará con doble voto.”

ARTICULO 7°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 8° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE LA ECONOMIA SOCIAL Y SOLIDARIA.

Serán sus atribuciones.

1. Administrar los recursos presupuestarios destinados a la aplicación de la presente ley.

2. Celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Gobierno Provincial, Municipal o Nacional, u organismos internacionales, que cumplan con lo preceptuado en el artículo 2 de la presente ley;

3. Administrar el Registro Provincial de la Economía Social y Solidaria y promover proyectos integrales de promoción y fortalecimiento destinados a todos los inscriptos;

4. Otorgar financiamientos para los proyectos mencionados en el punto 3 del presente artículo, impulsando procesos de inclusión socio-productiva y fortaleciendo el desarrollo de la Economía Social y Solidaria;

5. Promover iniciativas de vinculación de diversa índole (capacitación, asesoramiento, acompañamiento, etc.) entre los inscriptos en el Registro Provincial de la Economía Social y Solidaria;

6. Realizar seguimiento y evaluación de las organizaciones inscriptas en el Registro establecido en el Artículo 5°, con el objeto de garantizar que las prácticas de las organizaciones se correspondan con los principios enunciados en el artículo 2° de la presente ley.

7. Suscribir convenios con Universidades, Centros de Desarrollo Tecnológico y otras instituciones de la sociedad civil que posibiliten el asesoramiento, capacitación y el acceso a la tecnología, a los sujetos de la Economía Social y Solidaria.

8. Generar mecanismos de adhesión para Municipios, Comunas y Organizaciones Sociales tendientes a la implementación de políticas públicas, regionales y locales, que fortalezcan la Economía Social y Solidaria.

9. Optimizar los circuitos administrativos referidos a la implementación de las políticas públicas destinadas a los Sujetos de la Economía Social y Solidaria.

10. Propiciar la utilización de la pauta publicitaria oficial, con el fin de promocionar y difundir la Economía Social y Solidaria mediante campañas específicas y periódicas.

11. Apoyar la circulación, comercialización y distribución de los bienes y servicios producidos por los Emprendedores con programas o acciones específicas dentro de lo establecido por la presente ley.

12. Promover la incorporación en los programas educativos de la provincia, en todos sus niveles, de los principios y valores de la Economía Social y Solidaria.

13. Relevar y sistematizar, en forma periódica, estadísticas e información del sistema.

14. Elaborar, coordinar y ejecutar un Plan de Acción Anual, conjuntamente con el Consejo Provincial de la Economía Social y Solidaria, considerando las agendas de trabajo de las Mesas de Diálogo Regionales, y darle publicidad.

15. Difundir, asesorar e informar sobre programas de financiamiento provinciales, nacionales e internacionales.

16. Generar espacios de capacitación, formación y encuentros provinciales, destinados a los sujetos d la Economía Social y Solidaria y al público en general, con el fin de fomentar los principios y valores de la Economía Social y Solidaria.

17. Promover conjuntamente con los organismos competentes una política fiscal, tributaria y previsional que procure la formalización y seguridad social de los trabajadores-productores, promotores y organizaciones de la Economía Social y Solidaria.

18. Capacitar, asistir y asesorar técnicamente en materia de: planificación; formulación de proyectos de negocio; gerenciamiento administrativo, comercial y productivo; capital humano; procesos grupales y asociativismo; mejora continua de procesos y servicios.”

ARTICULO 8°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 13° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13°: CONFORMACION DE LAS MESAS DE DIALOGO REGIONALES.

Las Mesas de Diálogo Regionales estarán conformadas por las organizaciones inscriptas en el Registro Provincial de la Economía Social y Solidaria y representantes de los gobiernos locales. Las mesas de diálogo deberán establecer los mecanismos de participación y decisión que garanticen la pluralidad de voces de todos los sujetos inscriptos en el registro creado en el artículo 5º.”

ARTICULO 9°: Propóngas el siguiente texto para el artículo 15° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.4 2, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15°: FINANCIAMIENTO DE LA ECONOMIA SOCIAL Y SOLIDARIA.

Créase en el presupuesto de gastos de la jurisdicción “Ministerio de Desarrollo Social” la categoría programática “Promoción y Fomento de la economía Social y Solidaria”

El presupuesto estará destinado a fomentar e implementar las políticas públicas de la Economía Social y Solidaria, según los objetivos establecidos en el artículo 3° de la presente ley. Asimismo, serán destinados al Instituto creado por la presente ley, aquellos aportes que realice el Estado Nacional tendentes al financiamiento de la Economía Social y Solidaria, exceptuados los que se reciben por aplicación de la Ley N° 23.427 (Educación y promoción Cooperativa), como así también aquellos que provengan de Organismo Internacionales públicos o privados cuyos principios y valores se ajusten a lo establecido en el artículo 2° de la presente Ley.”

ARTICULO 10°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 17° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.4 2, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 17°: DESTINO DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA ECONOMIA SOCIAL Y SOLIDARIA. Los recursos presupuestarios serán destinados a impulsar la promoción, formalización y sostenibilidad de emprendimientos asociativos de producción, transformación, distribución y comercialización de bienes y servicios enmarcados en las prácticas de la Economía Social y Solidaria, a las acciones de acompañamiento, asesoramiento técnico, formación y capacitación a los Sujetos Emprendedores, y a las acciones de difusión de la Economía Social y Solidaria.

La totalidad de los recursos presupuestarios, serán aplicados a la concreción de las actividades definidas en el plan de Acción Anual.”

ARTICULO 11°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 18° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18°: DE LAS EXENSIONES IMPOSITIVAS. Autorizar al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones impositivas en los tributos de ingresos brutos y de sellos a las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren debidamente registradas en el Registro de la Economía Social y Solidaria por las actividades que se realicen en el marco de la presente ley, sujeto al cumplimiento de los procedimientos y criterios que a tal fin establezca el organismo provincial correspondiente.

Se instará a los Municipio a adherir a la presente ley con el fin de que determinen, dentro de su órbita, exenciones y tasas diferenciales.

ARTICULO 12°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 22° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.”

ARTÍCULO 13°: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 14°: Regístrese, comuníquese, publíquese, y archívese.

BONFATTI

Rubén Darío Galassi

12662

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