picture_as_pdf 2018-12-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 13807


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTíCULO 1 - Modifícanse los artículos 15, 17, 18, 20, 21, 24, 28, 51, 54, 57, 59, 60 y 62 de la Ley 13.013, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 15.- Designación y remoción. El Fiscal General será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.

Podrá ser removido o suspendido del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño funcional o institucional, o comisión de delito doloso.

La remoción o suspensión del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado.

Entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como miembro informante o acusador.

El procedimiento no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho. Al efecto de lo dispuesto en el presente párrafo, se entiende como inicio del procedimiento el del momento de formulación de la denuncia.

Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal, o el acusador designado podrán solicitar la suspensión preventiva temporal de sus funciones con disminución del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.

Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.

Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite solo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente solo respecto de ella."

"Artículo 17.- Fiscalías Regionales. En la Provincia funcionarán cinco fiscalías regionales, ubicadas una en cada una de las circunscripciones judiciales existentes.

Cada fiscal regional será el jefe del Ministerio Público de la Acusación en la división territorial para la que fue designado, y el responsable del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejercerá las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público de la Acusación por sí mismo o por intermedio de los órganos que de él dependan.

Los fiscales regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.

Será removido o suspendido del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el mismo procedimiento y por las mismas causales previstas en esta ley para el Fiscal General.

Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período.

Cumplido el período sin ser nuevamente designado fiscal regional y en caso de que anteriormente hubiera pertenecido a la carrera del Ministerio Público de la Acusación, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación como fiscal regional.

En caso de ausencia o impedimento temporal, será reemplazado por el fiscal de su circunscripción que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo o cese del período para el que fue designado sin que se hubiese designado un nuevo fiscal regional, será reemplazado por el fiscal de la circunscripción que interinamente designe el Fiscal General, hasta tanto se efectúe la correspondiente designación debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo fiscal regional.

Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones."

"Artículo 18.- Funciones del Fiscal Regional. Corresponden a los fiscales regionales, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:

1. Dirigir, coordinar y supervisar la tarea de los fiscales y órganos de apoyo y auxiliares que de ellos dependan, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de prácticas burocráticas.

2. Impartir instrucciones generales y particulares a los fiscales y fiscales adjuntos, para una persecución penal más eficaz, propendiendo al uso de nuevas tecnologías y promoviendo la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.

3. Fijar los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Acusación, promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo.

4. Disponer los traslados y otorgar las licencias de los agentes que de ellos dependan, dentro de los límites legales establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Intervenir en el juzgamiento de las faltas leves de los fiscales de su jurisdicción.

6. Las demás que establece la presente ley y todas aquellas que el Fiscal General les asigne."

"Artículo 20.- Fiscales. Los fiscales tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por los fiscales regionales, quienes determinarán la cantidad, el asiento y el área territorial de incumbencia de las Fiscalías.

Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia.

El fiscal deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.

Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.

Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Fiscal General."

"Artículo 21.- Fiscales Adjuntos. Los fiscales adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los fiscales. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el fiscal de quien dependan. El fiscal adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.

Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.

Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Fiscal General."

"Artículo 24.- Junta de Fiscales. Estará presidida por el Fiscal General, quien no tendrá voto salvo en caso de empate, y se integrará con los fiscales regionales.

Corresponde a la J unta de Fiscales ejercer las siguientes funciones:

1. Asesorar y colaborar en la formulación de las políticas de persecución penal;

2. Participar en los procedimientos de selección de integrantes del Ministerio Público de la Acusación, en la forma que prevean las reglamentaciones pertinentes;

3. A propuesta del Fiscal General, crear agencias o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción judicial;

4. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas de conformidad con el procedimiento previsto;

5. Intervenir como tribunal de alzada en el procedimiento disciplinario previsto para las faltas leves, según lo establecido en el artículo 59 de la presente;

6. Intervenir en el apartamiento del Fiscal General en los términos del artículo 12, excluyéndose en tal caso la intervención del Fiscal General, quien será reemplazado en su presidencia por el fiscal regional que designe el resto de los integrantes de la Junta.

La junta de Fiscales deberá reunirse al menos una vez cada cuatro (4) meses y será convocada por el Fiscal General o quien lo sustituya. La Junta sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes. El Fiscal General estará obligado a convocar a sesión extraordinaria cuando se lo soliciten por lo menos tres (3) de sus integrantes. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros."

"Artículo 28.- Funciones y atribuciones del Auditor General de Gestión. El Auditor tiene las siguientes funciones:

1. Comprobar el funcionamiento de todos los despachos fiscales, en todo lo que hace a la observancia de la ley, el cumplimiento de los plazos y de las instrucciones generales de la Fiscalía General.

2. Evaluar el desempeño de los órganos fiscales, definiendo los indicadores y estándares de desempeño e identificando las buenas y malas prácticas de actuación.

3. Intervenir en todas las denuncias y quejas por faltas disciplinarias efectuadas contra los fiscales, practicando la investigación de los hechos y formulando los cargos administrativos o disponiendo el archivo, cuando así corresponda.

4. Informar periódicamente al Fiscal General los aspectos más importantes de sus comprobaciones.

5. Comunicar a la Legislatura Provincial, a través de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa, todos los casos de denuncias o pedidos de procedimientos sancionatorios iniciados por presuntas faltas graves de fiscales y fiscales adjuntos.

Para el ejercicio de sus funciones, la Auditoría podrá requerir informes a cualquier funcionario del Ministerio Público; hacer inspecciones o verificaciones; tomar declaraciones testimoniales y ordenar informes técnicos; formular la denuncia penal en caso de corresponder.

El Fiscal General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Auditoría."

"Artículo 51.- Sujetos comprendidos. Los fiscales, fiscales adjuntos, el Administrador General, el Secretario General y los directores de la Escuela de Capacitación y del Organismo de Investigaciones y los funcionarios designados en las estructuras orgánicas del Ministerio Público de la Acusación, estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la remoción o suspensión del cargo por hasta ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo de los fiscales y fiscales adjuntos, en todos los casos se sustanciará conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente ley."

"Artículo 54.- Sanciones. Los sujetos comprendidos en el artículo 51 podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación, por faltas leves.

2. Multa de hasta el cinco por ciento (5%) de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves.

3. Multa de hasta el quince por ciento (15%) de su sueldo, por la comisión de falta grave.

4. Suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo, o de hasta ciento ochenta (180) días en los supuestos de los artículos 15, 17, 20, 21 y 51 de esta ley.

5. Destitución, con excepción de los fiscales y fiscales adjuntos, quienes sólo pueden ser removidos según el procedimiento del artículo 15 de la presente ley.

Las sanciones de suspensión o destitución sólo procederán por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del sancionado.

Para el caso de destitución, el órgano que aplique la sanción podrá adicionarle una inhabilitación para acceder al Ministerio Público de la Acusación por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años."

"Artículo 57.- Poder disciplinario. Las sanciones de amonestación y multa de hasta el cinco por ciento (5%) del sueldo, podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicio el sancionado. Si se tratare de un fiscal, será aplicada por el fiscal regional respectivo.

Las sanciones de multa de hasta el quince por ciento (15%) del sueldo, de suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo y de destitución sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina. Para los fiscales y fiscales adjuntos se estará al procedimiento del artículo 15 de esta ley."

Artículo 59.- Procedimiento en caso de faltas leves. Recibida la queja, el fiscal regional correspondiente designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia.

Al concluir el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo.

Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución.

La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva la Junta de Fiscales, que se reunirá a tal efecto. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa."

Artículo 60.- Procedimiento en caso de faltas graves. La admisibilidad y la investigación estarán a cargo del Auditor General del Ministerio Público de la Acusación, o de los auditores ad hoc que designe para el caso.

El Auditor a cargo dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, inciso 5) de esta ley.

La Auditoría General de Gestión deberá llevar a cabo un procedimiento de admisibilidad en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles judiciales, el que concluirá con la desestimación de la denuncia o el inicio de la investigación disciplinaria.

La investigación no podrá extenderse por más de noventa (90) días hábiles judiciales a partir de la resolución de admisibilidad y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda.

Si se produjere el avocamiento del Poder Legislativo, o ante una eventual sanción de destitución o suspensión de hasta ciento ochenta (180) días, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 bis de la presente.

Todos los plazos son improrrogables y fatales, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos.

El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto. Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aún en la etapa preliminar.

Durante el curso de la investigación, a pedido del Auditor o auditor ad hoc en su caso, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario.

El Auditor o el auditor ad hoc designado podrá utilizar a los fines de la investigación las potestades previstas en el artículo 4 de la presente ley."

"Artículo 62.- Ejecución y Revisión. Las sanciones se ejecutarán inmediatamente.

Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina se ejecutarán inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través del recurso contencioso administrativo."

ARTÍCULO 2 - ncorpórase como artículo 62 bis de la Ley 13013, el siguiente:

"Artículo 62 bis.- Avocamiento. El Poder Legislativo de la Provincia podrá avocarse al conocimiento directo de cualquier causa o procedimiento por presuntas faltas graves de fiscales y fiscales adjuntos mediante solicitud formal en tal sentido de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa y aplicar el procedimiento establecido en el artículo 15. En tal supuesto la Auditoría General de Gestión deberá inhibirse y remitir los antecedentes o actuaciones en forma inmediata.

Asimismo, la Auditoría General de Gestión podrá remitir los antecedentes a la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa cuando estime prima facie que la sanción aplicable sea de suspensión de hasta ciento ochenta (180) días o de remoción.

En ambos casos, la Comisión de Acuerdos dictaminará en un plazo máximo de treinta (30) días si se avoca al tratamiento del trámite o lo devuelve a la Auditoría para que lo continúe según su estado."

ARTÍCULO 3 - Modifícanse los artículos 20, 21, 27, 28, 29, 30, 36, 39, 42, 44, 45 y 47 de la Ley 13014, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 20.- Designación y remoción. El Defensor Provincial será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.

Podrá ser removido o suspendido de su cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño funcional o institucional, o comisión de delito doloso.

La remoción o suspensión del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. Entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como miembro informante o acusador.

El procedimiento no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho. Al efecto de lo dispuesto en el presente párrafo, se entiende como inicio del procedimiento el del momento de formulación de la denuncia.

Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal o el acusador designado, podrán solicitar la suspensión preventiva temporal de sus funciones con disminución del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.

Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.

Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite sólo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente sólo respecto de ella.

"Artículo 21- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Defensor Provincial las siguientes:

1. Supervisar y garantizar el cumplimiento de la misión y de las funciones institucionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las políticas generales que se requieran a tales efectos.

2. Impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio prestado por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, siempre que no interfieran con la libertad de defensa.

3. Resolver las objeciones planteadas por los defensores públicos a las instrucciones impartidas por los defensores regionales.

4. Procurar optimizar los resultados de la gestión del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

5. Ejercer la superintendencia del Servicio Público Provincial de Defensa Penal con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por esta ley, las cuales puede delegar en los defensores regionales o en el administrador general.

6. Dictar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Servicio, las condiciones para acceder a formar parte del mismo y en general cuanto sea menester para hacer operativo el servicio.

7. Enviar al Poder Ejecutivo, a través de la Corte Suprema de justicia, la propuesta de presupuesto del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

8. Proponer al Poder Ejecutivo, a través de la Corte Suprema de Justicia, el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, bajo las condiciones que autoriza la ley al momento de la sanción de la presente.

9. Organizar y fijar los programas y protocolos de actuación, conjuntamente con los defensores regionales y con el administrador general, de los equipos encargados de cubrir las estructuras de apoyo auxiliar del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

10. Celebrar convenios de cooperación, contratos u otros instrumentos similares destinados a ejecutar los fines institucionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

11. Presentar el informe público anual ante la Legislatura, en el que dé cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos. En dicha instancia se dará participación activa a las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la defensa de Derechos Humanos en general y de los derechos de las personas sometidas a encierro en particular.

12. Colaborar activamente en la construcción y fortalecimiento de redes locales y provinciales con el objeto de fortalecer el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

13. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

14. Fijar, junto con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, con carácter general los estándares básicos que deben asegurar en el proceso penal quienes presten servicios en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

15. Coordinar con los defensores regionales el número y ubicación de las Oficinas del Servicio Público Provincial de Defensa Penal en cada circunscripción, así como la asignación de personal correspondiente a cada una de ellas.

16. Organizar la estructura administrativa del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias.

17. Recibir denuncias por el incumplimiento de sus funciones contra las personas integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, evaluar la seriedad de las mismas y, en su caso, tomar las medidas disciplinarias pertinentes o contratar y designar al acusador del Tribunal de Disciplina, cuando corresponda.

18. Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público.

19. Reglamentar, en cuanto sea necesario, el Sistema de Carrera dentro del Servicio Público Provincial de Defensa Penal para los defensores y defensores adjuntos.

20. Determinar, en función de las necesidades y requerimientos funcionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, la política institucional de asignación de casos.

21. Celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia con el fin de instrumentar el Sistema para la Contratación de Defensores previsto en la presente ley.

22. Establecer la política de capacitación de los integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, en forma conjunta con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

23. Organizar un adecuado sistema de control de gestión de carácter permanente.

24. Resolver los recursos previstos en los artículos 8 y 44 de la presente ley.

25. Comunicar a la Legislatura Provincial, a través de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa, las denuncias o pedidos y procedimientos sancionatorios iniciados por presuntas faltas graves de defensores y defensores adjuntos.

Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la Ley Orgánica del Poder judicial, sus modificatorias y complementarias, y por la Ley 11196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Defensor Provincial."

"Artículo 27.- Defensorías Regionales. En la Provincia funcionarán cinco defensorías regionales, ubicadas una en cada una de las circunscripciones judiciales existentes. Cada defensor regional es la máxima autoridad institucional del Servicio Público Provincial de Defensa Penal en su circunscripción y responsable del buen funcionamiento del mismo en dicho ámbito. Ejercerá las atribuciones que la ley le otorga al Servicio Público Provincial de Defensa Penal por sí mismo o por intermedio de los órganos que de él dependan. Los defensores regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Defensor General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley. Será removido o suspendido del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo mediante el mismo procedimiento y por las mismas causales previstas en esta ley para el Defensor General. Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período. Cumplido el período sin ser nuevamente designado defensor regional, y en caso de que anteriormente hubiere pertenecido al cuerpo de defensores, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación como defensor regional. En caso de ausencia o impedimento temporal, será reemplazado por el defensor público de su circunscripción que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo o cese del período para el que fue designado sin que se hubiese designado un nuevo defensor regional, será reemplazado por el defensor público de la circunscripción que interinamente designe el Defensor Provincial, hasta tanto se efectúe la correspondiente designación, debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo defensor regional. Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones."

"Artículo 28.- Funciones. Tienen, en el ámbito territorial en el cual se desempeñan, las siguientes funciones:

1. Coordinar y supervisar a los miembros del cuerpo de defensores de su región, distribuyendo las tareas del modo más equitativo y eficiente para la mejor prestación del servicio.

2. Impartir instrucciones generales a los Defensores, de acuerdo a las directivas emanadas del Defensor Provincial y a las necesidades de servicio, siempre que no interfieran con la libertad de defensa.

3. Recibir, por delegación del Defensor Provincial, denuncias por el incumplimiento de sus funciones en contra de los miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de su región y resolver reclamos respecto a la actuación de cualquier agente vinculado al Servicio en la región en la cual se desempeña.

4. Intervenir como defensores en aquellos casos en los cuales lo estimen conveniente, sea en función de su relevancia, interés institucional o social, de manera individual o conjunta con otros defensores, pertenecientes al Servicio Público Provincial de Defensa Penal o no.

5. Intervenir en el juzgamiento de las faltas leves de los defensores de su jurisdicción.

6. Comunicar a la Legislatura Provincial, a través de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa, las denuncias o pedidos y procedimientos sancionatorios iniciados por presuntas faltas graves de defensores y defensores adjuntos."

"Artículo 29.- Defensores Públicos. Los defensores públicos son los funcionarios del Servicio Público Provincial de Defensa Penal encargados, prioritariamente, de brindar defensa penal técnica a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, no pueden designar a un abogado de su confianza o que decidan no designar defensor, y subsidiariamente de cubrir el resto de los servicios profesionales brindados por el Servicio, conforme a lo dispuesto por la presente ley.

El defensor público deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley.

Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Defensor Provincial."

"Artículo 30.- Defensores Públicos Adjuntos. Los defensores públicos adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los defensores públicos. En el ejercido de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el defensor público de quien dependan.

El Defensor Público Adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley.

Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Defensor Provincial."

"Artículo 36.- Sujetos comprendidos. Los defensores públicos, defensores públicos adjuntos y el Administrador General del Sistema Público Provincial de Defensa Penal estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la remoción o destitución o suspensión de hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos, en todos los casos, se sustanciará y decidirá conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente ley."

"Artículo 39.- Sanciones. Los sujetos comprendidos en el artículo 36, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación, por faltas leves.

2. Multa de hasta el cinco por ciento (5%) de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves.

3. Multa de hasta el quince por ciento (15%) de su sueldo, por la comisión de falta grave.

4. Suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo o de hasta ciento ochenta (180) días en los supuestos de los artículos 20, 27, 29, 30 y 36 de esta ley.

5. Destitución, con excepción de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos, quienes sólo pueden ser removidos según el procedimiento del artículo 20 de la presente ley.

Las sanciones de suspensión o destitución sólo procederán por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del sancionado.

Para el caso de destitución, el órgano que aplique la sanción podrá adicionarle una inhabilitación para acceder al Servicio Público Provincial de Defensa Penal por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años."

"Artículo 42.- Poder disciplinario. Las sanciones de amonestación y multa de hasta el cinco por ciento (5%) del sueldo, podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicio el sancionado. Si se tratare de un defensor público, será aplicada por el defensor regional respectivo.

Las sanciones de multa de hasta el quince por ciento (15%) del sueldo, de suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo y de destitución sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina. Para los defensores públicos y defensores públicos adjuntos se estará al procedimiento del artículo 20 de esta ley."

"Artículo 44.- Procedimiento en caso de faltas leves. Recibida la queja, el defensor regional correspondiente designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia.

Al concluir el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo.

Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución.

La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva el Defensor Provincial. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa."

"Artículo 45.- Procedimiento en caso de faltas graves. La admisibilidad y la investigación estarán a cargo del defensor regional designado para llevar adelante la investigación.

El defensor regional designado dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, inciso 6) de esta ley.

Deberá llevar a cabo un procedimiento de admisibilidad en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles judiciales, el que concluirá con la desestimación de la denuncia o el inicio de la investigación disciplinaria.

La investigación no podrá extenderse por más de noventa (90) días hábiles judiciales a partir de la resolución de admisibilidad y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda.

Si se produjere el avocamiento del Poder Legislativo, o ante una eventual sanción de destitución o suspensión de hasta ciento ochenta (180) días, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la presente.

Todos los plazos son improrrogables y fatales, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos.

El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto. Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aún en la etapa preliminar.

Durante el curso de la investigación, a pedido del defensor regional designado para llevar adelante la acusación, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario."

"Artículo 47.- Ejecución y revisión. Las sanciones se ejecutarán inmediatamente.

Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través del recurso contencioso administrativo."

ARTÍCULO 4 - Incorpórase como artículo 47 bis a la Ley 13014, el siguiente:

"Artículo 47 bis.- Avocamiento. El Poder Legislativo de la Provincia podrá avocarse al conocimiento directo de cualquier causa o procedimiento por presuntas faltas graves de defensores públicos y defensores públicos adjuntos solicitud formal en tal sentido de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa y aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20.

En tal supuesto, la autoridad actuante en el trámite de la causa deberá inhibirse y remitir los antecedentes o actuaciones en forma inmediata.

Asimismo, la autoridad actuante podrá remitir los antecedentes a la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa cuando estime prima facie que la sanción aplicable sea de suspensión de hasta ciento ochenta (180) días o de remoción.

En ambos casos, la Comisión de Acuerdos dictaminará en un plazo máximo de treinta (30) días si se avoca al tratamiento del trámite o lo devuelve a la autoridad actuante para que lo continúe según su estado".

ARTÍCULO 5 - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su promulgación a todos los procedimientos en trámite, en el estado en que se encuentren.

ARTÍCULO 6 - Derógase toda norma que se oponga a la presente. Confórmese el texto ordenado de las Leyes 13013 y 13014.

ARTÍCULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA OCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEClOCHO.

C.P.N. RUBEN PIROLA

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 17 DIC 2018

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. Pablo Gustavo Farías

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

27342

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