REGISTRADA BAJO EL Nº 12501
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
REGULACIÓN DEL
EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
CAPITULO I :
CONCEPTOS Y ALCANCES
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por
objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del
ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas
auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía acorde a los
conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética
profesional y los principios de equidad y solidaridad social.-.
ARTICULO 2º.- El ejercicio de la
enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se regirá por las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación, cualquiera sea su
modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del
sistema de salud.
La autoridad de aplicación será el
Ministerio de Salud.
ARTICULO 3º.- La promoción,
recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades,
investigación, docencia, educación, auditoría,
dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son
funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen
dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes.-
ARTICULO 4º.- Se reconocen dos niveles
para el ejercicio de la enfermería, la reglamentación establecerá sus competencias;
sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales de la salud, los
niveles son:
Nivel profesional: Consistente en la aplicación de
un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de
las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;
Nivel auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que
contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Las funciones jerárquicas, de
dirección, gestión, auditoría, de asesoramiento,
peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente al nivel
profesional, como así también la presidencia e integración de tribunales que
entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de
enfermería.
ARTICULO 5º.- En aquellos casos que se
produzcan emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o
causados por el hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación
podrá independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, autorizar
la realización de determinadas prácticas que requerirán habilitación especial.
Así también, establecerá los requisitos para acceder a dicha habilitación,
fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los
sujetos intervinientes.
ARTICULO 6º.- No podrán ejercer las
actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en
la presente ley.
La reglamentación establecerá las
sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que
refiere el artículo 4° , sin perjuicio de las que
pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas,
civiles o penales.
Así también, los establecimientos de
salud y sus responsables legales serán pasibles de las sanciones previstas en
el Decreto 1453/86 y sus modificatorios, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal y/o administrativa, cuando contrataren para realizar tareas
propias de enfermería a personas que no reúnan los requisitos establecidos en
esta ley o que en forma directa o indirecta les exigieran el cumplimiento de
tareas fuera de los límites de los niveles indicados.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTICULO 7º.- El ejercicio de la
enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas
personas que posean los títulos que se detallan y acrediten estar debidamente
matriculados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería:
a) Título de Enfermera/o y/o
Licenciada/o y/o título de Postgrado y los que en el futuro sean creados a
partir de éstos, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas
oficialmente.
b) Título otorgado por Centros de
Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos
públicos o privados reconocidos oficialmente.
c) Título, certificado, o documentación
equivalente expedido por casas de estudios de países extranjeros revalidado
conforme los requisitos legales y los convenios de reciprocidad existentes.
d) Título otorgado por el Ministerio de
Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o
intermedias conforme las Leyes Nros. 10.971, 11.428 y
11.943.
ARTICULO 8º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar,
está reservado a aquellas personas que posean los títulos o certificados habilitantes que se detallan y acrediten estar debidamente
registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería:
a) Título, Certificado o Diploma de
Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones públicas o privadas
reconocidas oficialmente.
b) Título, Certificado o Diploma
otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con
entidades oficiales y/o intermedias.
c) También podrán ejercer como
auxiliares quienes posean Certificado, Título, Diploma o Documento habilitante de país extranjero, revalidado conforme la
normativa vigente y los convenios de reciprocidad existentes.
ARTICULO 9º.- Los enfermeros/as
profesionales en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o
privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante
la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la
profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de
aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería
respectivo.
ARTICULO 10º.- Sólo pueden emplear el
título de especialista o anunciarse como tales, aquellos profesionales que
hayan obtenido la formación específica a partir del título de grado y que lo
acrediten ante el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.
CAPÍTULO III
DERECHOS, OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES
ARTICULO 11º.- Los sujetos comprendidos
en el nivel profesional y auxiliar, gozan de los siguientes derechos de acuerdo
a lo establecido en la presente ley, a saber:
1) Cumplir con sus funciones y tareas
sin discriminación alguna (racial, religiosa, ideológica, de género, estado
civil o cualquier otra clase).
2) Asumir sus competencias dentro de la
actividad conforme el nivel de formación que posee.
3) Actualización continua de sus
conocimientos, capacitación y/o especialización, que deben estar garantizados
por la autoridad de aplicación cuando los sujetos comprendidos en el nivel
profesional y auxiliar se desempeñen bajo relación de dependencia, sea en el
ámbito público o privado.
4) Infraestructura necesaria, recursos
adecuados y condiciones laborales conforme a la normativa vigente en la materia
cuando ejerzan sus funciones en relación de dependencia; siendo absoluta
responsabilidad del empleador la provisión de los mismos.
En ningún caso será imputable el
enfermero y/o auxiliar de enfermería que trabajen en relación de dependencia,
por el daño o perjuicio que pudieren ocasionar los accidentes o prestaciones
insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables
para la atención de los pacientes o la falta de personal en cantidad o calidad
o las inadecuadas condiciones de los establecimientos.
La Autoridad de Aplicación en el subsector estatal y las personas físicas o jurídicas
responsables en los subsectores de la seguridad
social y privada, tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que
prestan, a fin de evitar las causales de daños y perjuicios mencionados en el
inciso anterior.
5) Disponer de los equipamientos y
materiales de bioseguridad para resguardar la salud y
prevenir las enfermedades laborales.
6) Negarse a realizar o colaborar en
prácticas que estén reñidas con sus convicciones morales, éticas o religiosas,
las que deben ser justificadas en cada caso concreto. El límite a este derecho
es que no resulte un daño a los pacientes sometidos a estas prácticas o un
riesgo a su salud. Para el caso que se produzca esta situación, goza del
derecho a ser sustituido; a excepción que no haya un reemplazante con idéntica
competencia a la suya.
7) Participar en organizaciones
locales, nacionales e internacionales, cuya finalidad sea realizar actividades
tendientes a jerarquizar la profesión, crear condiciones de vida y ambiente
laboral digno; como así también promover la difusión de la profesión de
enfermería.
8) Participar en las comisiones
honorarias conformadas por los equipos de salud, que funcionan en los
establecimientos sanitarios con fines de estudios, investigación y docencia.
9) Colaborar en la planificación y
promoción de las políticas públicas de salud considerando las misiones propias
de la enfermería.
10) Participar en la evaluación de la
calidad de atención de enfermería en todos los subsectores
del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de
enfermería.
11) Facilitar y potenciar la
participación de la comunidad en la gestión del cuidado de la salud.
ARTICULO 12º.- Los sujetos comprendidos
en el nivel profesional y auxiliar tienen las siguientes obligaciones de
acuerdo a lo establecido en la presente ley, a saber:
1) Respetar en todas sus acciones la
dignidad de la persona humana, su familia y comunidad; el derecho a la vida y a
su integridad desde la concepción hasta la muerte; la salud, sus creencias y
valores sin distinción de ninguna naturaleza.
2) Deben ejercer su profesión con
responsabilidad, diligencia y eficacia, cualquiera sea el ámbito de acción.
3) Deben aceptar el cumplimiento de la
función sólo dentro del ámbito de su competencia.
4) Los sujetos comprendidos dentro del
nivel auxiliar y profesional deben guardar secreto sobre toda información con
relación al paciente e informarán dentro de los límites del secreto
profesional.
5) Prestar toda la colaboración que les
sea solicitada por las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres
y otras circunstancias extraordinarias que pongan en peligro la salud de la
comunidad.
6) Deben colaborar con los organismos
competentes a fin de ayudar a solucionar la problemática sanitaria de las
personas privadas de libertad.
7) Deben coadyuvar diligentemente con
todos los demás integrantes del equipo de salud, respetando sus competencias y
haciendo respetar las propias.
8) Deben denunciar cualquier acción y/u
omisión en relación al paciente de parte de cualquier miembro del equipo de
salud que coloque en riesgo la vida de aquél.
9) Deben capacitarse adecuadamente
tanto en el conocimiento práctico como teórico, con el objetivo de lograr una
actualización permanente, garantizando la Autoridad de Aplicación las
condiciones necesarias para su cumplimiento.
10) Cumplir con las normas éticas de la
profesión y la matriculación o registro correspondiente en el Colegio de
Profesionales de Enfermería respectivo.
ARTICULO 13º.- Les está prohibido a los
sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional según sus respectivas
incumbencias:
1) Someter a las personas a
procedimientos y/o técnicas que entrañen peligro a la salud y/o la vida.
2) Realizar, inducir, facilitar,
cooperar directa o indirectamente en cualquier tipo de prácticas de las que
resulte lesionada la dignidad de las personas, como así también cualquier acto
por acción u omisión contrario a los principios rectores de la ética
profesional.
3) Delegar en personal no habilitado
y/o autorizado, funciones, facultades o atribuciones propias de sus
competencias.
4) Utilizar cualquier medio de
publicidad que induzcan a engaños a la comunidad sobre los servicios e insumos
de salud anunciados.
5) Ejercer su profesión o actividad
mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente,
situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
6) Ejercer funciones de supervisión y
dirección profesional que no le competen a su nivel.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 14º.- El Ministerio de Salud
de la Provincia de Santa Fe es la Autoridad de Aplicación de la presente ley y
ejerce todas las funciones y atribuciones que ésta le otorgue.
ARTICULO 15º.- La Autoridad de
Aplicación dispone las medidas disciplinarias por violación a la normativa de
la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con
independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que
pudieran corresponder, sin perjuicio de las facultades ético disciplinarias de
los Colegios Profesionales en Enfermería.
ARTICULO 16º.- Créase
la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la
Enfermería, la que se conformará con 2 (dos) representantes matriculados, uno
por cada Colegio de Profesionales en Enfermería, 2 (dos) representantes de
organizaciones gremiales (Ley 10.052) y 2 (dos) representantes de la
organización gremial mayoritaria del sector privado.
Integrará también la Comisión con voz y
sin voto 1 (un) representante de la Asociación de Enfermería de la Provincia de
Santa Fe. Todos los integrantes son de carácter honorario y deben reunir la
condición de enfermeros profesionales.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17º.- Los sujetos comprendidos
en el nivel auxiliar de enfermería que a la fecha de la vigencia de la presente
ley estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel
profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud,
sin poseer títulos habilitantes de conformidad con lo
establecido en el artículo 7°, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a
las siguientes disposiciones:
Deberán inscribirse, dentro del término
de ciento veinte días (120 días) en un "Registro Especial de Aspirantes de
Enfermería", que habilitará la Autoridad de Aplicación dentro de los
noventa días de entrada en vigencia de la presente ley.
Los inscriptos gozarán de un plazo de
ocho años para la obtención del título habilitante,
que caducará indefectiblemente con lo estipulado por la ley N°
11.943/01, garantizándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos a) y b) apartados 1, 2 y 3 del Artículo 1º. Para ello tendrán derecho
al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes
vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que pertenezca
el auxiliar, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus
remuneraciones y situación de revista escalafonaria.
ARTICULO 18º.- En todos los casos, los
auxiliares que concluyan su formación obteniendo el título de enfermero del
nivel profesional dentro de los plazos establecidos por la Ley 11943/01,
tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones
en el nivel de enfermería para acceder en forma automática al cargo
correspondiente.
ARTICULO 19º.- Los sujetos comprendidos
en el nivel profesional que a la fecha de la vigencia de la ley estuvieran
cumpliendo funciones y actividades propias de una determinada especialidad,
contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer
título habilitante de la misma, podrán continuar en
ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:
Se establecerá un Registro de
especialidades, que la Autoridad de Aplicación habilitará al momento que se
creen las diferentes especialidades para todos aquellos profesionales
interesados en perfeccionarse. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y
franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos
convenios colectivos de trabajo a que pertenezca el sujeto del nivel
profesional, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus
remuneraciones y situación de revista escalafonaria.
ARTICULO 20º.- En todos los casos los
profesionales que concluyan su formación obteniendo el respectivo título habilitante en la especialidad, tendrán derecho a que se
reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de
enfermería de la especialidad para acceder en forma automática al cargo correspondiente.
ARTICULO 21º.- La Autoridad de
Aplicación con la asistencia de la Comisión prevista en el artículo 16 debe
auditar y evaluar sistemáticamente el grado del cumplimiento progresivo de los
plazos indicados en los Artículo 17 y 19.
ARTICULO 22º.- La Autoridad de
Aplicación debe garantizar en coordinación con el Ministerio de Educación, la
habilitación de cupos suficientes en los Centros de Formación, a fin de
posibilitar una adecuada y justa capacitación profesional para todos los
inscriptos en el Registro Especial de Enfermería. Debe establecer una
metodología semipresencial u otra, a los fines que se
procure solucionar la problemática que se genera por razones de distancia
geográfica y/o si el alumno es único personal del establecimiento de salud.
ARTICULO 23º.- Todos los sujetos
comprendidos en el nivel auxiliar y profesional de la presente ley, tienen
derecho al uso de licencias y franquicias horarias según la legislación
vigente, para realizar estudios que tengan como objetivo la actualización y especialización
de sus conocimientos.
A los efectos de posibilitar una justa
formación al personal comprendido en los Artículos 17 y 19, se establece que
gozan de una licencia extraordinaria por estudio de veinte (20) días hábiles
anuales, siempre que no exista una normativa más favorable al trabajador.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 24º.- Rigen las normas sobre
insalubridad establecidas en la legislación nacional y provincial, adoptándose
en caso de superposición la norma más favorable para el trabajador.
ARTICULO 25º.- Considéranse tareas de
"alto riesgo" a los efectos de la aplicación de regímenes especiales
de reducción horarias, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o
provisión de elementos de protección, las siguientes:
a) Las que se realizan en Unidades de
Cuidados Intensivos.
b) Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas.
c) Las que conllevan riesgo de contraer
enfermedades infectocontagiosas.
d) Las que se realizan en áreas
afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no.
e) La atención de pacientes
oncológicos.
f) Las que se realizan en Hospitales de
Urgencias.
g) Las que se realizan en Servicios de
Emergencias.
h) Las que se realizan en Servicios
Quirúrgicos.
i) La atención de pacientes con grandes
superficies corporales quemadas.
j) La atención de pacientes en
Hospitales de Rehabilitación.
k) Las que se realizan en Servicios de
Hemodiálisis.
l) Las que se realizan en servicios de
Transplantes y /o ablación de órganos.
m) Las que se realizan en permanente
contacto con sangre, derivados y demás fluidos corporales.
n) Las que se realizan en Unidades de
Detención y con pacientes privados de libertad.
ñ) Las que se realizan en atención del
paciente geronte.
La autoridad de aplicación tiene
facultades para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la ampliación de la nómina precedente.
ARTICULO 26º.- Los controles de salud,
condiciones y medio ambiente laboral que establece la Ley Nº 19.587 deberán
tener una periodicidad semestral en aquellos puestos de trabajo o ambientes que
entrañen alto riesgo; efectuando exámenes para monitoreo interno y externo que
permitan detectar niveles máximos permisibles.
Cuando estos niveles se acerquen a
niveles de riesgo se implementarán medidas secuenciales
de prevención que implique:
a) Eliminar el riesgo.
b) Aislar el riesgo.
c) Alejar a la persona del puesto.
d) Proveer elementos de protección
personal.
ARTICULO 27º.- El Estado debe
garantizar a los sujetos comprendidos en la presente ley, la provisión y
aplicación de vacunas correspondientes al Plan Oficial de Inmunizaciones y las
que protegen de enfermedades de mayor riesgo que pudieren contraerse en el
servicio en que se desempeña -salvo negativa fundada y expresa-.
ARTICULO 28º.- La autoridad de
Aplicación deberá proceder a nivelar los títulos habilitantes
de enfermería en el nivel superior, cerrando las matrículas de los títulos de
nivel inferior en forma progresiva.
Para ello, los Ministerios de Salud y
de Educación, conjuntamente con las Universidades y otros centros formadores
radicados en la Provincia que otorguen títulos de enfermería, elaborarán un
sistema progresivo de nivelación tendiente a unificar la actividad profesional
en el nivel superior.
ARTICULO 29º.- Dentro de los 180
(ciento ochenta) días de la vigencia de la presente ley, los Ministerios de
Salud, de Educación y la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración
del Artículo 16, con la asistencia de las Universidades Nacionales del Litoral
y de Rosario, deben:
1- Establecer un diseño curricular de
contenidos comunes acorde al avance científico en la formación de enfermería ,
respetándose otros contenidos propios acorde a la orientación pedagógica adoptada
por los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria, Artículo
23 Ley N° 24.521- en toda la Provincia de Santa Fe.
2- Establecer los requisitos y/o
condiciones que deben cumplimentar los Centros de Formación de Enfermerías.
3- El Ministerio de Educación debe
comunicar anualmente al Ministerio de Salud y a la Comisión Permanente de
Asesoramiento y Colaboración, la nómina de todos los establecimientos de
educación habilitados conforme lo dispuesto en el inciso anterior.
4- El Ministerio de Educación debe
ejercer el Control y la Auditoría permanente, tanto
en la habilitación como en el funcionamiento de todos los Centros de Formación
-de Educación Superior No Universitaria- en cumplimiento de lo dispuesto por
los Artículos 25 de la Ley N° 24.521 y 48 y 49 de la
Ley Nº 24.195.
El Ministerio de Educación de la
Provincia, para ejecutar estas acciones debe incorporar Enfermeros/as del nivel
Profesional designados por concurso.
Hasta la efectiva operatividad de lo
dispuesto en los incisos precedentes, todos los títulos expedidos por los
establecimientos indicados en el Artículo 7, incisos b), c) y d) y en el
Artículo 8, incisos a), b) y c), se regirán por las disposiciones y normativas
vigentes a esa fecha.
ARTICULO 30º.- El Ministerio de Salud de
la Provincia con la colaboración de la Comisión Permanente de Asesoramiento y
Colaboración del Ejercicio de la Enfermería debe reglamentar la presente ley
dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
ARTICULO 31º.- Derógase
la Ley N° 5.447, sus modificatorias, sus
complementarias y sus reglamentaciones, así como toda otra norma legal,
reglamentaria y/o dispositiva que se oponga a la presente.
ARTICULO 32º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 19 de diciembre de 2005
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
JORGE ALBERTO OBEID
Gobernador de Santa Fe
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