REGISTRADA BAJO EL Nº 12496
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1º.- Pensión honorífica. La Provincia de Santa Fe
instituye el derecho a percibir una pensión honorífica, que premiará el mérito
artístico de los escritores que hubieren obtenido un Primer Premio en los
certámenes de cualquiera de los géneros literarios, organizado por la
Secretaría de Cultura de la Provincia o hasta un Tercer Premio en los
certámenes literarios organizados por la Secretaría de Cultura de la Nación y
Fondo Nacional de las Artes.
ARTICULO 2º.- Monto de la pensión. El
Poder Ejecutivo fijará periódicamente el monto de la pensión, que no podrá ser
inferior al importe equivalente a tres pensiones mínimas del régimen de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
ARTICULO 3º.- Requisitos. Para acceder al beneficio que se crea
por esta ley el titular deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Haber alcanzado la edad prevista en
la ley de jubilaciones y pensiones de la Provincia para la jubilación
ordinaria.
b) No ser titular de un beneficio
análogo en el ámbito de la Nación o de otra provincia.
c) Residir efectivamente en el
territorio de la Provincia con una antelación no menor de cinco años al
otorgamiento del premio.
ARTICULO 4º.- Órgano de aplicación. Será órgano de aplicación de
esta ley, a los efectos de la acreditación de los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la pensión honorífica, la Secretaría de Cultura de la Provincia
o el órgano que cumpla sus funciones.
Otorgada la pensión honorífica, ésta
será liquidada y pagada a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia.
ARTICULO 5º.- Recursos: Los recursos para la obtención de este
beneficio provendrán de Rentas Generales, sin afectar los recursos ordinarios
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
ARTICULO 6º.- Pérdida del beneficio. El beneficio creado por esta
ley se pierde por la obtención, por parte del beneficiario, de otro beneficio
análogo o por radicarse su titular en forma definitiva fuera del territorio de la
Provincia.
ARTICULO 7º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 19 de diciembre de 2005
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
JORGE ALBERTO OBEID
Gobernador de Santa Fe
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