picture_as_pdf 2005-12-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 12496

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTICULO 1º.- Pensión honorífica. La Provincia de Santa Fe instituye el derecho a percibir una pensión honorífica, que premiará el mérito artístico de los escritores que hubieren obtenido un Primer Premio en los certámenes de cualquiera de los géneros literarios, organizado por la Secretaría de Cultura de la Provincia o hasta un Tercer Premio en los certámenes literarios organizados por la Secretaría de Cultura de la Nación y Fondo Nacional de las Artes.

ARTICULO 2º.- Monto de la pensión. El Poder Ejecutivo fijará periódicamente el monto de la pensión, que no podrá ser inferior al importe equivalente a tres pensiones mínimas del régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

ARTICULO 3º.- Requisitos. Para acceder al beneficio que se crea por esta ley el titular deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Haber alcanzado la edad prevista en la ley de jubilaciones y pensiones de la Provincia para la jubilación ordinaria.

b) No ser titular de un beneficio análogo en el ámbito de la Nación o de otra provincia.

c) Residir efectivamente en el territorio de la Provincia con una antelación no menor de cinco años al otorgamiento del premio.

ARTICULO 4º.- Órgano de aplicación. Será órgano de aplicación de esta ley, a los efectos de la acreditación de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión honorífica, la Secretaría de Cultura de la Provincia o el órgano que cumpla sus funciones.

Otorgada la pensión honorífica, ésta será liquidada y pagada a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

ARTICULO 5º.- Recursos: Los recursos para la obtención de este beneficio provendrán de Rentas Generales, sin afectar los recursos ordinarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

ARTICULO 6º.- Pérdida del beneficio. El beneficio creado por esta ley se pierde por la obtención, por parte del beneficiario, de otro beneficio análogo o por radicarse su titular en forma definitiva fuera del territorio de la Provincia.

ARTICULO 7º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 19 de diciembre de 2005

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

JORGE ALBERTO OBEID

Gobernador de Santa Fe

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