picture_as_pdf 2004-12-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 12366

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Suspéndese la tala rasa, el desmonte y quema de bosques nativos o especies exóticas incorporadas al patrimonio natural en todo el territorio provincial por el plazo de ciento ochenta (180) días desde la promulgación de la presente, prorrogable por el Poder Ejecutivo por igual término.

No será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior para la actividad desarrollada por leñadores de subsistencia que utilicen el producto obtenido para uso doméstico e industrial.

ARTÍCULO 2.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, quien infringiere lo dispuesto en la presente estará obligado a recomponerlo, rehabilitarlo o mitigarlo, según correspondiere.

ARTÍCULO 3.- En el transcurso del plazo establecido en el artículo 1, la Autoridad de Aplicación elaborará un Mapa de Bosques Nativos y uno de Riesgo Forestal de la Provincia, identificando en cada caso la ubicación del predio, la superficie contada en hectáreas y la que ocupa  el Bosque Nativo, titulares dominiales, descripción de especies y formaciones que lo componen.

ARTÍCULO 4.- Créase el Registro Provincial de Bosques Nativos el que se conformará con los datos recolectados a partir de la implementación del artículo 3, el que deberá ser permanentemente actualizado, particularmente en lo concerniente al cambio de titularidad de los predios.

ARTÍCULO 5.- A fin de elaborar el Mapa de Bosques Nativos, el de Riesgo Forestal de la Provincia y el Registro Provincial de Bosques Nativos, se instrumentarán convenios con Universidades Públicas de la Provincia y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

ARTÍCULO 6.- La autoridad de aplicación definirá un plan de manejo de conservación y explotación sustentable de los bosques nativos, el que entrará en vigencia inmediatamente después de finalizado el plazo establecido en el Artículo 1. El mismo contemplará en los casos en que sea pertinente, la exigencia de evaluación de impacto ambiental, previa a la aprobación del proyecto.

ARTÍCULO 7.- Los predios que posean formaciones de bosques nativos serán beneficiarios de una eximición del impuesto inmobiliario en la proporción ocupada por los mismos. Asimismo, el Poder Ejecutivo formulará un programa de beneficios impositivos, fiscales y crediticios para las personas que los conserven.

Invítase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a tomar medidas similares en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 8.- El Cuerpo de Guardaparques provinciales, creado por el Artículo 64 de la ley 12.175, la Guardia Rural los Pumas de la Policía de la Provincia de Santa Fe, las Municipalidades y Comunas y las organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria, dedicadas a la materia, colaborarán en las funciones de control y vigilancia de lo dispuesto en la presente. A fin de coordinar el ejercicio del poder de policía, cuando ello resulte conveniente para el mejor control de las actividades de que se trate, se autoriza la celebración de los convenios pertinentes.

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo organizará en forma permanente campañas de difusión y concientización para la conservación de los bosques nativos, en particular en el ámbito educativo.

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, será la autoridad de aplicación y reglamentará la presente, teniendo a su cargo la elaboración de un digesto sistemático sobre la materia. Estará facultada para la firma de convenios con otros organismos públicos o privados.

ARTÍCULO 11.- Créase un Consejo Consultivo integrado por organismos oficiales instituciones académicas y científicas y entidades no gubernamentales con reconocida trayectoria en la materia, el que participará en las diversas etapas de formulación de lo dispuesto en los Artículos 3, 4 y 5 y cumplirá tareas de asesoramiento, monitoreo, control y evaluación de las distintas actividades establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo habilitará las partidas presupuestarias pertinentes a los efectos de la implementación de la presente ley.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 17 de diciembre de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

JORGE ALBERTO OBEID

Gobernador de Santa Fe

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