REGISTRADA BAJO EL Nº 12366
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Suspéndese
la tala rasa, el desmonte y quema de bosques nativos o especies exóticas
incorporadas al patrimonio natural en todo el territorio provincial por el
plazo de ciento ochenta (180) días desde la promulgación de la presente,
prorrogable por el Poder Ejecutivo por igual término.
No será de aplicación lo previsto en el
párrafo anterior para la actividad desarrollada por leñadores de subsistencia
que utilicen el producto obtenido para uso doméstico e industrial.
ARTÍCULO 2.- Sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, quien
infringiere lo dispuesto en la presente estará obligado a recomponerlo,
rehabilitarlo o mitigarlo, según correspondiere.
ARTÍCULO 3.- En el transcurso del plazo
establecido en el artículo 1, la Autoridad de Aplicación elaborará un Mapa de
Bosques Nativos y uno de Riesgo Forestal de la Provincia, identificando en cada
caso la ubicación del predio, la superficie contada en hectáreas y la que ocupa el Bosque Nativo, titulares dominiales,
descripción de especies y formaciones que lo componen.
ARTÍCULO 4.- Créase
el Registro Provincial de Bosques Nativos el que se conformará con los datos
recolectados a partir de la implementación del artículo 3, el que deberá ser
permanentemente actualizado, particularmente en lo concerniente al cambio de
titularidad de los predios.
ARTÍCULO 5.- A fin de elaborar el Mapa
de Bosques Nativos, el de Riesgo Forestal de la Provincia y el Registro
Provincial de Bosques Nativos, se instrumentarán convenios con Universidades
Públicas de la Provincia y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
ARTÍCULO 6.- La autoridad de aplicación
definirá un plan de manejo de conservación y explotación sustentable de los
bosques nativos, el que entrará en vigencia inmediatamente después de
finalizado el plazo establecido en el Artículo 1. El mismo contemplará en los
casos en que sea pertinente, la exigencia de evaluación de impacto ambiental, previa a la aprobación del proyecto.
ARTÍCULO 7.- Los predios que posean
formaciones de bosques nativos serán beneficiarios de una eximición
del impuesto inmobiliario en la proporción ocupada por los mismos. Asimismo, el
Poder Ejecutivo formulará un programa de beneficios impositivos, fiscales y
crediticios para las personas que los conserven.
Invítase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a tomar
medidas similares en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 8.- El Cuerpo de Guardaparques provinciales, creado por el Artículo 64 de la
ley 12.175, la Guardia Rural los Pumas de la Policía de la Provincia de Santa
Fe, las Municipalidades y Comunas y las organizaciones no gubernamentales de
reconocida trayectoria, dedicadas a la materia, colaborarán en las funciones de
control y vigilancia de lo dispuesto en la presente. A fin de coordinar el
ejercicio del poder de policía, cuando ello resulte conveniente para el mejor
control de las actividades de que se trate, se autoriza la celebración de los
convenios pertinentes.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo
organizará en forma permanente campañas de difusión y concientización
para la conservación de los bosques nativos, en particular en el ámbito
educativo.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo por
intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, será la autoridad de aplicación y reglamentará la presente,
teniendo a su cargo la elaboración de un digesto sistemático sobre la materia.
Estará facultada para la firma de convenios con otros organismos públicos o
privados.
ARTÍCULO 11.- Créase
un Consejo Consultivo integrado por organismos oficiales instituciones
académicas y científicas y entidades no gubernamentales con reconocida
trayectoria en la materia, el que participará en las diversas etapas de
formulación de lo dispuesto en los Artículos 3, 4 y 5 y cumplirá tareas de
asesoramiento, monitoreo, control y evaluación de las distintas actividades
establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo
habilitará las partidas presupuestarias pertinentes a los efectos de la
implementación de la presente ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 17 de diciembre de 2004
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
JORGE ALBERTO OBEID
Gobernador de Santa Fe
_________________________________________