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DECRETO 3013

 

SANTA FE, 9 Nov. 2006

VISTO:

El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 19 de octubre de 2006, recibido en el Poder Ejecutivo el día 26 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 12645; y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley sancionado, por su artículo 1, modifica parcialmente el artículo 6 de la Ley Nº 11387, referido a la reubicación del personal que perteneciera al ex Banco de Santa Fe S.A. con motivo de su privatización;

Que la modificación consiste en insertar, al final del segundo párrafo de dicho artículo, la expresión “...y cuadro escalafonario propio del sector bancario a los efectos de resguardar las expectativas de progreso laboral y mejoras salariales...”, suprimiéndose la voz “...del personal...” que precedía en el texto original de la norma al agregado efectuado, y agregando además al texto del mismo artículo un párrafo que pasaría a ser tercero y literalmente reza “La reubicación expresada en el párrafo anterior, tendrá carácter optativo para el agente”,

Que por el artículo 2 de la ley sancionada se establece la aplicación de las disposiciones incorporadas al texto de la Ley Nº 11387, a los agentes que pertenecieron al ex Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo que fueran transferidos a alguna unidad de organización del Estado Provincial como consecuencia de lo dispuesto en su momento por el artículo 37 de la Ley Nº 11696;

Que así reseñados los extremos de la sanción legislativa analizada, corresponde exponer seguidamente los fundamentos que mueven a este Poder Ejecutivo a ejercer la facultad que le otorga el artículo 59 de la Constitución de la Provincia;

Que en primer lugar, debe considerarse, tal como lo señalara la Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 889/06, que... “la nueva norma, por más que se haya estructurado técnicamente como “modificación del artículo 6 de la ley 11.387”, representa un nuevo criterio de regulación, diverso del utilizado por el legislador originario y que por lo tanto no puede ser concebido como una interpretación del utilizado por éste, ni puede afirmarse la existencia de una ley aclaratoria o interpretativa...”

Que la misma importa una modificación del régimen del artículo 6 de la Ley Nº 11387, operada a más de diez años de producida su sanción y cuyos alcances concretos, como se verá, no resultan sencillos de establecer con simple remisión, incluso, a la literalidad expresa de los términos en que ha sido concebida la reforma introducida en la norma;

Que en efecto, no puede perderse de vista que la Ley Nº 11387 a salvo cualquier ponderación de oportunidad y mérito sobre el acierto de su diseño, que no es del caso expresar aquí tuvo un objeto regulatorio y un propósito definido: promover el proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A. y adoptar los procedimientos administrativos y jurídicos necesarios a esos fines;

Que en tal virtud sus previsiones tuvieron una vigencia limitada en el tiempo en algunos casos tales los artículos 2 tercer párrafo, 7 y 10 último párrafo, sujeta a una condición resolutoria en otros tales los artículos 3 y 4 o con un objeto consumado con mucha anterioridad a la sanción operada bajo el Nº 12645 así los artículos 8, 9, 10 en lo pertinente, 11, 13, 14, 15, 16 y 17;

Que a estas características no escapa el artículo cuyo texto ha sido alterado por la sanción bajo examen, aun en aquello en que ésta se ha limitado a reproducir el texto original;

Que en efecto, el mentado artículo 6, excluidos los párrafos segundo que se modificaría y tercero que se insertaría conforme a la sanción registrada bajo el Nº 12645, explícitamente refiere a “...el proceso de privatización dispuesto por la presente ley...” (párrafo primero), señala que “...a partir de la privatización del Banco de Santa Fe S.A, y por un plazo no superior a dos años...” (párrafo cuarto original, hoy quinto) los empleados despedidos podían ser reubicados en la Administración, y finalmente autorizaba al Poder Ejecutivo “...a establecer un régimen de retiro voluntario para el personal del Banco de Santa Fe S.A...” (párrafo quinto original, actual sexto de prosperar la reforma), el que se ha desarrollado en su hora conforme al Decreto Nº 820/97 y obviamente ha precluido y consumado sus efectos al presente;

Que esta deficiencia de técnica legislativa no sólo incide en la recta interpretación de los reales alcances del precepto, sino que además resiente la coherencia del argumento desplegado por el órgano legislativo, en punto a que el cambio propiciado tiende a zanjar divergencias suscitadas por lo que, a su entender, fue una incorrecta interpretación hecha por parte de este Poder Ejecutivo del verdadero sentido y alcances del artículo 6 de la Ley Nº 11387 en su texto original;

Que este argumento en particular ha sido reiteradamente expuesto en el transcurso del trámite parlamentario de la iniciativa, y en el debate en el recinto de la propia Cámara de Senadores;

Que si se trataba de un problema de errónea interpretación del espíritu de la ley por el órgano ejecutivo, sustentada a su vez en la sostenida como propia por sus autores del proyecto respecto de los alcances del mandato contenido en el artículo 13 de la Nº 11387, no se conviene en la congruencia de propiciar, a los fines de superarla, la modificación del 6 que, amén de estar ubicado sistemáticamente en la ley en otra parte porque distinto era su objeto de regulación contiene, aun con la formulación que ahora pretende asignársele, un alcance jurídico diverso de aquél;

Que en efecto, el artículo 13 de la Ley Nº 11387 refiere explícitamente al “Convenio Colectivo de Personal Bancario” y en consecuencia no cabe sino entender que alude al CCT 18/75 concluido en su momento al amparo del régimen de negociación colectiva establecido por la Ley Nº 14250, y de cuya celebración estuviera excluida la Provincia de Santa Fe y su Banco Provincial (conforme surge claramente de las propias sesiones contenidas en los artículos 4 y 53 del Convenio), en razón de no haber adherido en su momento a la Ley Nacional Nº 12637;

Que por otro lado el artículo 6, conforme a la modificación que se le introduciría por la sanción operada bajo el Nº 12645, refiere expresamente a “...cuadro escalafonario propio del sector bancario...”, que se reconocería o (según los autores del proyecto, mantendría) “...a los efectos de resguardar las expectativas de progreso laboral y mejoras salariales...”, es decir con fines o propósitos concretos, vinculados a la carrera administrativa, y el régimen remuneratorio, aspectos éstos evidenciados en el transcurso del debate parlamentario y sobre los que se abundará más adelante;

Que el Convenio Colectivo de Trabajo a que refiere el artículo 13 de la ley tiene, como tal, un objeto regulatorio más amplio, pues incluye entre otras disposiciones inherentes al régimen de licencias, justificaciones y franquicias, condiciones de trabajo, traslados y afectaciones, régimen disciplinario o contribuciones a la entidad sindical;

Que, reforzando la idea en punto a que ese convenio no rigió como tal para el personal que dependiera del ex Banco Provincial de Santa Fe, ni rige o debe regir para el que fuera transferido a la Administración Pública Provincial conforme a lo dispuesto en su momento por el artículo 6 de la Ley Nº 11387, corresponde señalar que la Provincia de Santa Fe dictó en su hora, para regir el desempeño del personal bancario de su dependencia, sucesivamente, la Ley Nº 4141, su Decreto reglamentario Nº 1409/52 y las Leyes Nros. 7866 y 9332;

Que los dos primeros, anteriores a la concertación y homologación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, regularon la situación del personal del ex Banco Provincial de Santa Fe con motivo de la no adhesión de la Provincia a la Ley Nº 12637, y esto motivó a su vez y conforme se expuso, que no concurriera a la celebración del Convenio Colectivo y en consecuencia que el mismo no rigiese para sus dependientes (Cfr. Artículos 4 y 53 citados);

Que a su vez la Ley Nº 7866, sancionada inmediatamente a posterior de la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, estableció en su artículo 88 la aplicación al personal del Banco Provincial de Santa Fe de las escalas de sueldos y adicionales homologados por el gobierno nacional para los agentes bancarios comprendidos en aquél, a condición de que la mayor erogación que ello demandase fuese atendida exclusivamente con fondos propios de la entidad financiera;

Que la misma ley en su artículo 89 dispuso que las normas de la convención colectiva sólo alcanzasen al personal del Banco Provincial en tanto y en cuanto no se opusiesen a las previsiones de la Ley Nº 4141 y su Decreto reglamentario Nº 1409/52, mientras por su artículo 90 segundo párrafo se estableció que, en lo sucesivo, la incorporación de nuevos conceptos a las retribuciones de dicho personal o cualquier modificación cualitativa o cuantitativa de las existentes, fuese facultad exclusiva del Poder Ejecutivo provincial, a cuya previa consideración y aprobación debían someter las autoridades del Banco, las iniciativas en la materia;

Que a su vez la Ley Nº 9332, estableció un régimen laboral para el personal del entonces Banco Provincial de Santa Fe, al que le reconoció estabilidad (artículo 1), el escalafón de sueldos que rigiese para todos los empleados bancarios a esa fecha (mismo artículo y 2 inciso. c), las bases esenciales del estatuto de la carrera (restantes disposiciones del artículo 2, y artículos 5 y 6), el régimen disciplinario (artículos 3 y 4) y, para no abundar, creó órganos competentes para entender en las cuestiones derivadas del régimen (artículos 9, 10 y 12);

Que las disposiciones de las comentadas leyes denotan todas, como nota distintiva, la aplicación de procedimientos e institutos específicos del derecho público y de la organización administrativa cuya Jefatura Superior compete al Gobernador de la Provincia (Artículo 72 inciso 1) C.P.), por lo que, sin mengua del carácter jurídico del Banco o de su objeto específico y ramo de actividad, su personal estaba vinculado a la entidad por una relación, que debe calificarse, sin ambages, como de empleo público y así lo estableció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (in re “Fayos c/prov. Santa Fe s./RCAPJ”, A. y S.: 101: 128);

Que de todo esto resulta que a ese personal - que se encontraba en el Banco a la fecha en que se inició el proceso de su privatización- no lo rigió el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75;

Que por eso no puede sostenerse que el artículo 13 de la Ley Nº 11387 refiriese al personal transferido a las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial y demás Poderes del Estado, y, menos aún hablarse de la conservación de derechos adquiridos y de los que se los habría privado por una presunta interpretación errónea del artículo 6 de la misma ley;

Que tal como lo tiene dicho la Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 1021/05, “...si bien no puede dejar de tenerse cuenta que para los agentes del Banco de Santa Fe que pusieron su dedicación y esfuerzo en el cumplimiento de sus funciones, la extinción del ente y con ello la extinción de una actividad sobre la cual desarrollaron un modo de vida, pudo haber generado una dolorosa situación, no puede tampoco obviarse el considerar que frente al cometido resuelto por las autoridades constitucionalmente competentes, se previeron “opciones” y se habilitó a la Administración a dictar los actos necesarios, y, a partir de ello, se “ofertó” a los agentes del Banco de Santa Fe SAPEM, poniendo a su disposición las referidas posibilidades y ellos, en forma libre y clara, optaron por una de ellas.

Al así hacerlo, los agentes del Banco de Santa Fe SAPEM, consintieron su incorporación como agentes de la Provincia en las dependencias a las que fueron transferidos (cfr. Corte de Justicia de Buenos Aires, “Quiroga, Juan Pedro c/Municipalidad de General Pueyrredón”, 09.04.1996), tal como claramente quedó establecido en el decreto 0309/97, y, de esa manera, se sometieron voluntariamente al régimen especial al que se hizo referencia y al régimen de empleo de cada una de las áreas a las que fueron transferidos (artículo 6 decreto 0309/97, Anexos decretos 1130/98 y 1447/98 y resolución 055/97).

Tal sujeción a las normativas de la Repartición a la que fueron destinados, excepción de las materias mencionadas en el artículo 6 del decreto 0309/97, es decir, la estructura salarial, se mostró compatible con las previsiones legales que previeron que la reubicación se efectuaría “adecuando su encuadramiento laboral y funcional.” y, que contrariamente a otras soluciones legales adoptadas para procesos similares, no previeron la conservación de ningún régimen jurídico particular (vgr. artículo 31 de la ley 10582, artículo 12 de la ley 11220 y criterio Dictamen 0635/03), salvo el mantenimiento de la antigüedad y la remuneración.

El artículo 13 de la ley 11387 en tanto dispuso la abrogación de los artículos 30, 31 y 32 de la ley 10582 y de la ley 9332, y que “El régimen laboral aplicable sería la Convención Colectiva del Personal Bancario”, no puede llevar a la conclusión de que se pretendió regular la relación de empleo entre los trabajadores del Banco de Santa Fe SAPEM “transferidos” a dependencias de algunos de los Poderes, por aplicación de las reglas de aquella Convención Colectiva.

En efecto: se impone una interpretación sistemática de la ley, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 13 no se encuentra ubicado en la parte de la ley en que se refirió al “personal bancario transferido”, sino al personal que permanecería en el nuevo sujeto, es decir, en el Banco de Santa Fe S.A. con respecto al cual, lógicamente, se entendió necesario la aplicación del derecho laboral común, tal como surge prístino de la parte del Mensaje 1687/95 donde se alude a que esa abrogación “... adecua las relaciones laborales en la institución que se regirá en lo sucesivo por el sistema de empleados bancarios y no por el actual régimen de empleo público”.

A esa conclusión puede también arribarse a partir de la consideración de las expresiones utilizadas por los legisladores en oportunidad de considerar el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo (sesión del 07.03.1996) “...Hemos tratado de asegurar la estabilidad laboral de los empleados del Banco de acuerdo a los artículos 4 y 5 del mencionado proyecto...

En la Cámara de Diputados tal criterio campeó incluso en el despacho en minoría de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, que con respecto al personal del banco preveía que el personal que “...a)... continúe en el Banco estará sujeto a los convenios y régimen bancario, debiendo aceptar expresamente dicho régimen; b) en caso contrario el Estado debe reubicar al personal en uno de sus tres poderes...” (Diario de Sesiones del 26.06.1996).

La situación, del personal bancario transferido luego de su transferencia no quedó regida por la Convención Colectiva del Personal Bancario, sino por las normas reguladoras de la relación de empleo público vigentes en cada repartición, fue también la interpretación pacífica que realizaron las cabezas de los Poderes en los que se reubicó el personal bancario, así, la Corte Provincial (Acordada del 22.04.1998 - Acta 12) y el Poder Ejecutivo Provincial (decreto 309/97 artículo 6, decreto 1130/98 artículo 4, que remitió al primero) que fue consentida por los agentes al suscribir las actas que se aprobaron como Anexos de los decretos 309/97 y 1130/98....” (dic.cit.);

Que en efecto, reglamentando lo dispuesto por el Decreto 309/97, a través de la Resolución 055/97, el Ministro de Hacienda y Finanzas fijó el modelo de acta que debía suscribir cada agente a reubicar, aceptando a tal fin - de manera expresa - el mecanismo previsto en el citado decreto.

Que por otra parte, en el caso del personal transferido a la órbita del Poder Judicial, el acta de aceptación voluntaria de reubicación, quedó contemplada como anexo del Decreto 1130/98.

Que corresponde seguidamente analizar los fundamentos en virtud de los cuales la sanción de la H. Legislatura dispondría mantener o preservar lo que denomina “cuadro escalafonario propio del sector bancario”, esto es, conforme sus propios términos, “...a los efectos de resguardar las expectativas de progreso laboral y mejoras salariales...” involucrando como se dijo dos aspectos: el desarrollo de la carrera del agente, y su régimen retributivo;

Que esta definición de los objetivos perseguidos al propugnar lo que se denomina modificación del artículo 6 de la Ley 11387, así considerados, refuerzan más la postura interpretativa de este Poder Ejecutivo respecto a, por un lado, los reales alcances de dicho artículo y, por el otro, la inaplicabilidad del artículo 13 de la misma ley a la situación del personal transferido a los distintos Poderes del Estado Provincial;

Que en efecto, si esta última previsión tenía el sentido que pretende asignársele (extensiva a todo el personal del ex Banco Provincial, incluso el transferido a la Administración) la modificación que hoy se propicia devendría innecesaria y en todo caso debió decir “...manteniéndose todos los derechos derivados para el mismo del Convenio Colectivo de Trabajo del personal bancario...” o expresión similar, lo que no pudo decir porque, como se dijo, este no rigió in tótum para aquél;

Que ambos aspectos considerados por el legislador en este momento (progreso en la carrera y régimen salarial) son aquellos mismos que, con claras cortapisas, recogieran las Leyes 7866 y 9332 al definir la situación laboral del personal e dependía del por entonces Banco Provincial, de entre todos los regulados por el CCT 18/75;

Que esto era lo que disponía la Ley 9332 en sus artículos 1 (“... escalafón de sueldos que fija para todos los empleados bancarios del país...”) y 2 inciso c) (“...el escalafón de sueldos a base de la antigüedad e idoneidad del personal en la carrera bancaria, de acuerdo con lo dispuesto por el escalafón nacional en vigor...”), bien que con la salvedad que debía dictarse un estatuto con “bases esenciales (artículo 2 citado) entre las cuales se contemplaban “...el sueldo y salario mínimo para todo el personal...” (inciso b artículo cit.) el “...cuadro jerárquico y régimen de promoción...” (inciso h) mismo articulo) y las pautas bajo las cuales debían efectuarse los ascensos del personal (artículo 6 pautas generales, y 5 para el supuesto particular de los ordenanza o aspirantes a la categoría de auxiliar);

Que aún así la particular formulación escrita de la norma diseñada por el legislador en la sanción aquí analizada torna dificultosa no ya su interpretación, sino su eventual aplicación en caso de entrar en vigencia,

Que en efecto, al mantener el resto del texto original del artículo 6 de la Ley 11387, y a salvo lo ya señalado sobre la descontextualización temporal que acusa la norma, tenemos que esta continuaría, aún en el presente, hablando de “adecuar” (“adecuando su encuadramiento laboral-funcional”), voz que no puede sino ser entendida - en la acepción del diccionario de la lengua española- en el sentido de “...proporcionar, acomodar una cosa a la otra...”, y sin que, en una intelección lógica del precepto, pueda entenderse otra cosa que adaptar la situación del empleado transferido (“...su encuadramiento laboral-funcional”) a la existente en su lugar de destino en la Administración, y no a la inversa;

Que también continuaría al presente consignando la norma comentada que, en esa adecuación del encuadramiento laboral del agente se mantuviesen (“...manteniéndose ...”) la antigüedad y la remuneración, reconociéndose, agregamos nosotros, a todos los efectos legales la primera acreditada en el Banco o ante el mismo, y conservándose los montos nominales de la segunda; aclaraciones todas ellas innecesarias si además se conservaba - al momento de la sanción de la Ley 11387, según la interpretación postulada y que este Poder Ejecutivo desecha por errónea -”... el cuadro escalafonario propio del sector bancario...”;

Que por otra parte el legislador de la Ley 11387 contempló en sus previsiones un “sistema”, en el cual estipuló lo que debía mantenerse o conservarse (“...un puesto de trabajo a cada uno de los agentes comprendidos...” y “...la antigüedad y remuneración del personal...”) y lo que debía, necesariamente, adecuarse o modificarse (“...su encuadramiento laboral y funcional...”);

Que la reforma propiciada destruye la coherencia interna de este sistema y consagra una profunda incongruencia, pues manteniendo incólume el texto del artículo 6 original, con las adiciones propuestas, tendríamos que para efectuar la reubicación un personal - que ya fue hecha- “...adecuando su encuadramiento laboral-funcional... habría de actuarse “...manteniéndose ... (el) cuadro escalafonario propio del sector bancario...”y para mayor ilogicidad, todo ello “...a los efectos de resguardar las expectativas de progreso laboral y mejoras salariales...”;

Que esta última salvedad que está en el texto de la norma sancionada y constituye la centralidad de sus fundamentos, nos mueve a desechar por falso el argumento que subyace implícito en ella: que la preservación del “...cuadro escalafonario propio del sector bancario...” sea el único medio o modo de que los agentes transferidos puedan “...resguardar las expectativas de progreso laboral y mejoras salariales...”;

Que respecto de “...las expectativas de progreso laboral...” derivadas del “...cuadro escalafonario propio del sector bancario...” incurre la reforma propiciada en otro contrasentido: como ha de desarrollarse el progreso de la carrera de los agentes comprendidos en ese régimen especial con funciones también especiales, cuando al presente la Provincia de Santa Fe no cuenta con entidades financieras que giren bajo la órbita del Estado, y en las cuáles esas funciones concretas, descriptas por el cuadro escalafonario del sector, puedan desarrollarse, de modo que las “expectativa” de que se habla puedan trastocarse en realidades;

Que en efecto, lo que usualmente se denomina “carrera administrativa” no constituye un “derecho subjetivo” en el estricto sentido jurídico del término magüer su caracterización como tal en algunos ordenamientos legales, sino en todo caso un “interés legítimo” y como tal digno de especial protección jurídica por su conexión con un interés público o general más amplio, y de la protección del cual en rigor recibe aquél indirectamente la suya por parte del ordenamiento;

Que esto implica que en la Administración y en su momento en el Banco Provincial de Santa Fe -, las “...expectativas de progreso laboral...” se resuelven en eso: si existe una vacante o un cargo cuya cobertura se estima necesaria, por. un interés público relevante o propio de la organización, y se resuelve en consecuencia instrumentar los procedimientos legalmente establecidos a esos fines, los agentes que reúnan los requisitos generales y particulares exigibles en cada caso, pueden participar de aquéllos, en un plano de perfecta igualdad de oportunidades y de trato, pero sin que les asista un “...derecho al ascenso...” o cosa que se le parezca;

Que en este contexto y recordando que el legislador de la sanción registrada bajo el 12645 habla expresamente de “expectativas de progreso laboral” derivadas del mantenimiento del “cuadro escalafonario propio del sector bancario”, no puede entenderse cómo las conservaría en aquel momento (a la sanción de la Ley 11387) un agente que optase por desvincularse de la entidad financiera para integrarse a los cuadros de la Administración o de alguno de los otros poderes del Estado, o como las conservaría en el presente en que, revistando en éstos, ya no existe el Banco Provincial de Santa Fe como tal o no pertenece a la Provincia;

Que por otra parte no puede dejar de advertirse que, de prosperar la enmienda, los agentes transferidos se verían privados, precisamente, de toda expectativa de progreso en la carrera y mejora salarial derivada de ello, pues si continuasen regidos por el “cuadro escalafonario propio del personal bancario” como se propicia, se verían impedidos de participar en los procedimientos de selección convocados al efecto al amparo de otros regímenes (v.g. Escalafón aprobado por Decreto 2695/83, artículos 1 y 88, y sus similares aprobados por Decretos Nros. 4447/92, artículos 1 y 68 inciso a), y 201/95, artículos y 70 inciso a);

Que resta finalmente referirse a las también denominadas “expectativas de “mejoras salariales”, derivadas del mantenimiento del “cuadro escalafonario propio del sector bancario” conforme reza literalmente la sanción dispuesta por la H. Legislatura, no sin antes señalar que este aspecto está ampliamente vinculado al anterior (progreso laboral), por lo cual se tendrá presente lo señalado para él;

Que respecto de lo primero, la aseveración no tiene respaldo en la realidad, por cuanto el nivel general de las remuneraciones nominales del personal transferido era y es superior a la generalidad de las percibidas por el resto de los dependientes del Estado Provincial, razón por la cual este Poder Ejecutivo, en ocasión de dictar sucesivamente los Decretos Nros 3775/99 (artículos 2 y 3) y 2557/05 (artículo 5), hubo de adoptar previsiones respecto del tratamiento a asignarse a esas diferencias retributivas que existían, en todos los casos a favor de los agentes transferidos;

Que por otro lado, las remuneraciones del personal bancario transferido, han tenido incrementos, al igual que para el resto de la Administración Pública Provincial - a través de los Decretos Nros 427/04 (art. 4°), 1840/04 (art. 12°), 288/05 (art. 1°), 969/05 (art. 4°) y 667/06 (art. 20°)

Que en relación con los padecimientos que puedan aducir los agentes transferidos como consecuencia de los avatares de la situación económica, no son distintos a los acaecidos al conjunto de los trabajadores, no ya los  dependientes del Estado Provincial, sino todos los pertenecientes al sector asalariado o que dependen para su subsistencia de ingresos fijos, como consecuencia de los perniciosos efectos de los procesos inflacionarios que, lamentablemente, han sido moneda corriente en nuestra historia económica, razón por la cual no puede pensarse que esto haya sido motivado por razones de índole particular que sólo a ellos afectaron, o a una particular discriminación en su contra;

Que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto 2557/05 dispuso que los agentes que a esa fecha revistaban como “Personal transferido artículo 6° de la Ley 11.387”, fueran incorporados al Estatuto Escalafón que rige en la Repartición en que fueron oportunamente designados de conformidad al régimen instrumentado por el Decreto 309/97 y actos concordantes;

Que por otra parte, a través del Decreto 0667/06 el Poder Ejecutivo dispuso que al personal bancario transferido le sean de aplicación las políticas salariales convenidas, luego de producida su incorporación al Escalafón y agrupamiento pertinentes, con idénticos efectos que los que les correspondiere si al día 6 de marzo de 2006 dicha incorporación ya se hubiere efectuado;

Que tomando en cuenta lo expuesto, parece oportuno sugerir un texto alternativo al sancionado como artículo 1, de resultas del cual si, como consecuencia de la reubicación del personal bancario transferido la remuneración correspondiente al nuevo cargo resulta menor a la que aquél venía percibiendo al momento en que la incorporación a los respectivos escalafones fue decidida por este Poder Ejecutivo, corresponda liquidar en su favor un Suplemento Especial Compensatorio, que formará parte del haber total del agente y cuyo monto será la resultante de la diferencia entre las sumas que por todo concepto percibía el mismo y aquélla que, con idéntico alcance, le corresponda percibir en el nuevo cargo en que resulte encasillado, el cual estará sujeto a las políticas salariales que oportunamente se dispongan;

Que en relación a los agentes que pertenecieran al ex Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo, a los cuales el artículo 2 de la sanción haría extensivo el régimen consagrado por el artículo 6 de la Ley 11387, no cabe que se aluda a ningún tipo de divergencia interpretativa respecto de los reales alcances de éste, en tanto sus previsiones nunca refirieron a la situación de esa entidad financiera, no obstante lo cual y considerando la redacción sustitutiva que se propone para el artículo 1 de la sanción registrada bajo el 12645, resulta justo y adecuado asignarles igualdad de tratamiento respecto de la otorgada a los agentes transferidos al amparo del artículo 6 de la Ley 11387;.

Que en virtud de lo considerado en los párrafos anteriores se proponen textos alternativos para los Artículos 1 y 2 del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el 12.645;

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Vétase parcialmente el proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 19 de octubre de 2006, recibido en el Poder Ejecutivo el día 26 del mismo mes y año y registrado, bajo el 12645, en sus artículos 1 y 2.

ARTICULO 2°.- Propónense los siguientes textos sustitutivos para los Artículos 1 y 2 del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el 12.645:

“Artículo 1°.- Modifícase parcialmente el artículo 6° de la Ley 11387, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo. 6.- En el proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A., dispuesto por la presente, se asegurará el mantenimiento de un puesto de trabajo a cada uno de los agentes comprendidos. De conformidad a razones de optimización y mayor eficiencia de los recursos humanos, los agentes continuarán desempeñando sus funciones en la propia entidad o podrán ser reubicados en el ámbito de los tres Poderes del Estado

La reubicación se efectuará adecuando su encuadramiento laboral y funcional, manteniéndose la antigüedad y remuneración del personal. Cuando como consecuencia de la reubicación del personal bancario “transferido, la remuneración que corresponda al nuevo cargo sea menor a la que venía percibiendo al momento en que la incorporación a los respectivos escalafones haya sido decidida por el Poder Ejecutivo, deberá liquidarse un Suplemento Especial Compensatorio que formará parte del haber total del agente, cuyo monto será la resultante de la diferencia entre la suma que por todo concepto percibía el mismo y aquélla que, con idénticos alcances, le corresponda percibir en el nuevo cargo en que resulte encasillado; el cual estará sujeto a la políticas salariales que oportunamente se dispongan.

En ningún caso, el personal no jerarquizado del Banco Santa Fe S.A., podrá ser destinado, ya sea en la misma entidad o en la administración pública, a una distancia superior a 50 km., si no se cuenta con su expresa conformidad.

A partir de la privatización del Banco de Santa Fe S.A., y por un plazo no superior a dos años, los agentes despedidos sin causa (art. 245 C.T.), a su opción, podrán ser reubicados en el Estado provincial en las condiciones del presente artículo. El trabajador que se acoja a la opción referida deberá ceder los derechos y acciones que le correspondan sobre indemnizaciones de cualquier naturaleza, a favor de la provincia de Santa Fe.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de retiro voluntario para el personal del Banco de Santa Fe S.A.”

“Artículo 2°.- Las disposiciones del artículo precedente, en lo pertinente, serán de aplicación para el personal del Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo S.A., que hubiera sido transferido a la Administración Pública Provincial, por aplicación del artículo 37 de la ley 11.696”.

ARTICULO 3.- Remítase a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. -

OBEID

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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