DECRETO N°
2759
Santa Fe, 10 de Noviembre de 2005.
VISTO:
Las actuaciones registradas bajo el n° 00501-0066630-3 del S.I.E.
Ministerio de Salud- en las cuales el Titular de dicha Cartera propicia el
dictado del acto por el cual se aprueba el reglamento de la Ley Provincial N° 12.432; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24° de la Ley n° 12.432, encomienda al Poder Ejecutivo Provincial su
reglamentación;
Que la propuesta ha sido elaborada en
el ámbito del Ministerio de Salud y han emitido dictamen la Dirección General
de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional y la Fiscalía de Estado;
Que de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15 de la Ley n° 12.432 y 72°, inciso 4,
de la Constitución Provincial, es facultad de este Poder Ejecutivo la
aprobación del texto reglamentario;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébanse
las normas reglamentarias de la Ley Provincial N°
12.432 - Programa de Control del Tabaquismo, las que en Anexo único compuesto
de seis (6) fojas integra el presente decreto.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.-
OBEID
Dr. Juan Sylvestre Begnis
ANEXO UNICO
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Entiéndase producto de
tabaco a cualquier sustancia o bien manufacturado compuesto total o
parcialmente de tabaco, incluidas las hojas y cualquier extracto derivado de
las mismas. Quedan incluidos los papeles, tubos y filtros utilizados en
productos para fumar.-
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5° - En caso de duda, respecto
a la edad de la persona que le vendan productos de tabaco, deberá solicitarse
la exhibición de documentación pertinente a fin de acreditar la misma.-
ARTICULO 6°.- La venta u ofrecimiento de venta de productos de
tabaco podrá realizarse solamente en un paquete que contenga las cantidades o
número de unidades, mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la
apertura de los envases originales y la venta fraccionada. Entiéndese
como paquete el envase, el receptáculo o la envoltura en que se vende o muestra
un producto de tabaco en los establecimientos al por menor y/o por mayor,
incluida la caja o cartón que contiene paquetes más pequeños.
No podrá venderse ni ofrecer -
productos de tabaco en un lugar diferente a los establecimientos habilitados
para tales efectos por las municipalidades y comunas, conforme la normativa
vigente.
Los locales comerciales podrán colocar
letreros en el interior, indicando que tienen productos del tabaco para la
venta y cuáles son, sus marcas y especificaciones y los precios respectivos, a
condición que los mismos no se vean directa o indirectamente desde el exterior.
Prohíbese la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través
de distribuidores automáticos. Entiéndese por, tales
a cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no es
operado por un ser humano, excepto por aquél que obtiene o compra el producto.
En los espacios en que se vendan u
ofrezcan productos de tabaco, se deberán colocar letreros que lleven
advertencias sanitarias y otra información, en conformidad con las resoluciones
vigentes y las que apruebe el Ministerio de Salud.
ARTICULO 7°.- No podrán venderse,
exhibirse, promoverse, distribuirse o procurarse la venta, exhibición,
promoción o distribución de cualquier artículo o producto, que lleve la marca
de fábrica (sola o junto con otra palabra), la marca registrada, el nombre
comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo,
el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de
venta, el color o, combinación de colores
reconocibles, u otros indicios de la identificación de productos
idénticos o similares a (o identificables con) los utilizados para cualquier
marca de productos de tabaco o la identificación con empresa o sociedad
productoras o distribuidoras de artículos con tabaco.
Queda prohibido ofrecer o proporcionar
cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de un producto de
tabaco, incluidos la donación gratuita a un comprador o un tercero, la
bonificación, la prima, el reembolso de dinero en efectivo o el derecho de
participar en un juego, lotería o concurso, ni distribuir un producto de tabaco
sin compensación monetaria, o en compensación por la compra de un producto o
servicio, o la realización de un servicio.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- Todos los lugares
públicos o privados, deberán colocar y exhibir letreros que indiquen de manera
clara y específica que es un establecimiento libre de humo de tabaco y que rige
la prohibición.-
ARTICULO 10º.- El Ministerio de Salud
delegará las funciones de control en inspectores provinciales, municipales y comunales,
para el cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto
reglamentario.
Toda persona acreditada como inspector
puede, durante el horario de comercio, ingresar a inspeccionar cualquiera de
los siguientes lugares, para cerciorarse del cumplimiento de la ley y de esta
reglamentación:
1) los incluidos por el artículo 9º;
2) los incluidos en las disposiciones y
los requisitos enunciados en los artículos de la ley y del presente reglamento
referidos a la distribución y publicidad del tabaco.
El inspector que ingresa a un lugar
para inspeccionarlo debe, en todos los casos, proporcionar al dueño,
concesionario o encargado del lugar, sus datos identificatorios
y credencial que lo habilita, mediante certificado expedido por el Responsable
del área a quien el Ministerio de Salud haya delegado tal facultad.
El incumplimiento de las obligaciones
previstas en la ley y el presente reglamento, hará efectiva la aplicación de
las sanciones que pudieran corresponder a saber:
a) Si el infractor cumpliera funciones
en establecimientos dependientes de la Administración Pública Provincial,
centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, sociedades del estado
y/o con participación estatal, se promoverá el procedimiento sumarial previsto
en la Ley Nº 8525; b) Si el infractor es una persona no dependiente del Estado
Provincial, serán de aplicación las penas instituidas en la Ley Nº 10.703 -
Código de Faltas -
ARTICULO 11º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14º. Sin reglamentar.
ARTICULO 15º. El Ministerio de Salud
podrá dictar por sí, o proponer para su aprobación por este Poder Ejecutivo
según corresponda, las disposiciones complementarias que juzgue necesario
adoptar para garantizar la plena aplicación de la ley y del presente
reglamento.-
ARTICULO 16º. Las prohibiciones
establecidas en la ley tendrán plena vigencia a partir de la publicación de la
presente reglamentación, salvo lo que se dispone a continuación:
a) Las normas de la ley y su reglamentación
referidas a la prohibición de venta a los menores de tabaco o sus productos,
resultarán aplicables a partir de los sesenta (60) días de la publicación del
presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL;
b) Las normas de la ley y su
reglamentación referidas al modo y lugar de venta de tabaco y de los productos
derivados del mismo, resultarán aplicables a partir de los noventa (90) días de
la publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL; y
c) Las normas establecidas en la ley y
en su reglamentación, relativas a la publicidad y propaganda de tabaco u otros
artículos o productos, sean o no provenientes o derivados del mismo, serán
aplicables a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación del
presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL.
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