DIRECCION PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
RESOLUCION N° 2679
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
15 SEP 2017
VISTO:
El Expte. Nº 15201-0095290-4 del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que ha sido detectada una situación de irregularidad respecto de la Unidad Habitacional identificada como: VIVIENDA N° 01 - SUNCHALES 341 - (2D) - Nº DE CUENTA 0739-0001-8 - PLAN Nº 0739 - 18 VIVIENDAS - DÍAZ - (DPTO. SAN JERÓNIMO), cuyos titulares son los señores CORDOBA, OSVALDO y GORDILLO, ANA MARÍA, según Boleto de Compra-Venta de fs. 04, consistente en falta de ocupación del bien;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 103953 (fs. 47) observa que la cuenta está al día y se presenta el señor GARCÍA, GUSTAVO ENRIQUE denunciando que el inmueble está deshabitado y que estuvo alquilado durante años; y solicita la vivienda ya que tiene a cargo a su madre y no está en condiciones de alquilar (fs. 32/33);
Que al tomar intervención el Servicio Social, en Febrero/2017 labra el acta con la señora RODRÍGUEZ, ROCIO quien habita con su esposo e hijos abonando un alquiler a los adjudicatarios que se mudaron a Monje (fs. 37/46);
Que en consecuencia, aunque la cuenta no registra deuda, considera que se ha configurado el abandono pues cabe hacer notar que la prohibición contemplada en el Artículo 37 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y uso tiene una directa relación con el deber de ocupación que constituye una obligación jurídica derivada del reglamento y del boleto, de cumplimiento forzoso y necesario por parte de los titulares y cuya consecuencia se sanciona con la desadjudicación;
Que en mérito a lo expuesto aconseja el dictado de una resolución que disponga la desadjudicación del grupo CORDOBA-GORDILLO por aplicación del Artículo 37, incs. a) y d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso dando por rescindido el boleto suscripto y autorizando al servicio jurídico a recuperar la vivienda por el procedimiento del Artículo 27 de la Ley N° 21.581 a la que la Provincia adhiere por Ley N° 11.102. Se notificará al domicilio contractual y por edictos y se aguardarán los plazos legales;
Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
Resuelve:
ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: VIVIENDA N° 01 - SUNCHALES 341 - (2D) - Nº DE CUENTA 0739-0001-8 - PLAN Nº 0739 - 18 VIVIENDAS - DÍAZ - (DPTO. SAN JERÓNIMO), a los señores CORDOBA, OSVALDO RUBÉN (D.N.I. Nº 16.606.974) y GORDILLO, ANA MARÍA (D.N.I. Nº 16.603.514), por aplicación del Artículo 37 incs. a) y d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, dándose por rescindido el Boleto de Compra-Venta oportunamente suscripto y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 0438/94.-
ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:
“Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.- Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.- proceda a tomar los siguientes recaudos:
* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.-
* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.-
ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.-....”.-
ARTICULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos conforme el procedimiento del Decreto N° 4174/15.-
ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.-
S/C 20501 Sep. 21 Sep. 25
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DIRECCION PROVINCIAL
DE PROMOCION DE LOS
DERECHOS DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA
EDICTO
Por Disposición Administrativa N° 142 de 2017, la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de los Nodos Rosario y Venado referenciados administrativamente como: “MARTINEZ, AGUSTINA BELEN y OT. S/ SOLICITUD DE PROTECCIÓN MEDIDA EXCEPCIONAL”, que tramitan por ante la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, Equipo Interdisciplinario de Niñez, sírvase notificar por este medio al Sr. DIEGO IVAN MARTINEZ, DNI 22.435.947, sin domicilio conocido; que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 15 de Septiembre de 2017. MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA.- ART. 58 BIS LEY PROVINCIAL N° 12.967.- ORDEN N° 142. Atento al pedido de Adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos del equipo interviniente respecto a la situación de la adolescente AGUSTINA BELEN MARTINEZ, DNI N° 44.733.081, de 14 años de edad, hija de la Sra. Veronica Lorena Andreozzi, titular del DNI N° 26.301.267, domiciliada en calle Comandante Espora 229 de la ciudad de Villa Gobernador Galvez y del Sr. Diego Martinez DNI desconocido, domicilio también desconocido; y dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la adolescente se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos esgrimidos a continuación y que surgen de la escucha de la adolescente en entrevista, según legajo administrativo correspondiente. Dado que la adolescente se encontraba al cuidado de familia ampliada, en la casa de su abuela materna desde hace 3 años; que además la adolescente refiere en entrevista no querer regresar con su progenitora dado que la somete a episodios recurrentes de violencia física y psicológica; y que al solicitarle a su abuela que se hiciera cargo de los cuidados, ésta se negó, manifestando no querer asumir la responsabilidad. Así mismo la progenitora solicito a este organismo que su hija fuera alojada en una institución de encierro; ante la explicación por parte de este equipo de guardia de que éste tipo de alojamiento no son viables dadas las características de puertas abiertas de los centros residenciales del actual sistema de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la progenitora manifestó su voluntad de llevarse a su hija para ella misma mantenerla en situación de encierro. Motivos por los cuales se decide la adopción de la presente Medida de Protección excepcional de urgencia. A continuación se trascribe Art. 58 Bis de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario: “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente... En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”. En consecuencia, se ordena la efectivización de la medida mediante la separación temporal de Agustina Martinez de su centro de vida y el alojamiento de la misma en centro residencial del sistema de protección integral, art. 52 inc. b de la Ley 12.967. Concédase un plazo de cinco (5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario, dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables”. Fdo. CLAUDIA C. AGUILERA – Directora de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.
ARTICULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional.
ARTICULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.
Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva.
S/C 20495 Set. 21 Set. 25
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EMPRESA PROVINCIAL
DE LA ENERGÍA
NOTIFICACIÓN
Por disposición del Señor Juez de 1ra. Instancia de Distrito Nº 1 en lo Civil y Comercial de la 11ma. Nominación de esta ciudad de Santa Fe, en autos caratulados “EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA C/Leiva Justo Abel s/Otras Diligencias”, CUIJ N° 21-01986986-2, Año 2017, se notifica a los Sres. Leiva Justo Abel y Leiva José María Pedro, con último domicilio conocido en Ruta Prov. N° 01 Km. 1,5 de la ciudad de Santa Fe y/o herederos y/o quien/es resulte/n propietario/s del inmueble ubicado en el Departamento la Capital, Distrito Santa Fe (Colastiné), Partida Inmobiliaria N° 10-11-07-734457/0001, inscripto en el Registro General de la Propiedad de Santa Fe al Tomo N° 0031, Folio Nº 0041, Número 000900 del 20/02/1904. Que como consecuencia de haber sido aprobado los proyectos respectivos por Disposición N° 272/15, el inmueble antes mencionado FUE AFECTADO A SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO, por la Obra E-361 “LAT DT 132 KV ALIMENTACIÓN E.T. RINCÓN” CON LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS AL DOMINIO PREVISTAS POR LOS arts. 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12°, SS y CC, de la Ley N° 10.742 y Disposición invocada, rigiendo las siguientes restricciones al dominio: a) No se permitirá, en la zona de electroducto, ningún tipo de construcción ni el emplazamiento de: Patios, Jardines, Huertos, Quintas, Corrales, Instalaciones de recreación, Deportivas, Parques y Plazas Públicas, b) En la zona de electroducto no se permitirán árboles de altura superior a los 4 mts. c) En las adyacencias del electroducto, los árboles e instalaciones tales como molinos, antenas, mástiles, soporte de línea, etc., deberán guardar las distancias necesarias para no producir daños a las instalaciones ejecutadas en el electroducto, en caso de calda. Ante esta circunstancia la distancia de caída en ningún caso será inferior a 2 mts. respecto a los conductores declinados, d) No se permitirá en la Zona De Electroducto la quema de rastrojos, malezas, árboles, etc., riego por aspersión; fumigaciones aéreas, e) Los equipos y medios mecánicos utilizados para el laboreo, desmonte, cosecha, transporte, estibaje, etc., que operen o transiten dentro de la ZONA DE ELECTRODUCTO NO podrán sobrepasar los 4,20 mts. de altura. Se fija también como distancias mínimas: 2,65 mts. a los árboles y 3,15 mts. al alambrado público, f) Dentro del electroducto queda PROHIBIDO la instalación de cualquier otra línea paralela, destinada a telecomunicaciones, televisión, etc. g) El propietario afectado a Electroducto está obligado a aceptar la instalación de tranqueras por parte de la Empresa Provincial de la Energía, en los lugares adecuados para acceder a la Zona de Servidumbre, teniendo en cuenta tos accesos existentes o naturales, o por el lugar que se cause menos danos al inmueble. En cumplimiento del art. 4° de la Ley N° 10742/92 se transcriben textualmente las siguientes normas de la ley de aplicación: art. 7°: Cuando la servidumbre deba constituirse sobre los bienes de propiedad del estado o de sus entes públicos institucionales y territoriales, deberá requerirse previamente la autorización de éstos o de las reparticiones usufructuarias. Serán de carácter gratuito abonándose en su caso las indemnizaciones de daños y/o remoción de obstáculos. Art. 8: El organismo de aplicación podrá solicitar a todos los sujetos jurídicos, públicos o privados y estos deberán proporcionar sin cargo la información que se les requiera a los fines de la presente Ley. Art. 9: La servidumbre creada por la presente Ley confiere a su titular las facultades para ejercer por si o por terceros, los siguientes derechos: a) Ingresar, transitar y ocupar los terrenos afectados y/o de terceros que resulten necesarios para el estudio, proyecto, construcción y mantenimiento de la obra, hallándose facultado para requerir en forma directa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus fines, b) Instalar todos los aparatos y mecanismos necesarios, emplazar las estructuras de sostén, cruzando el espacio u ocupando el subsuelo en las condiciones establecidas con cámaras transformadoras y conductores, hilos de guardia, que posibiliten el funcionamiento de las instalaciones eléctricas, c) Disponer la remoción de construcciones, obstáculos y elementos artificiales o naturales que impidan la ejecución de las obras o atenten contra su seguridad por si o por intermedio del organismo de aplicación, d) Determinar las “Zonas de Seguridad” estableciendo las restricciones al dominio dentro de la línea o instalaciones a construir, e) Requerir de las autoridades judiciales o policiales la aplicación de la presente Ley. Por lo expuesto se lo invita a comparecer a firmar el correspondiente Permiso de Paso, construcción y constitución de Servidumbre Administrativa de Electroducto, dentro del término perentorio e improrrogable de 05 (cinco) días hábiles a contar de la publicación de la presente en las oficinas de la E.P.E. ÁREA PROYECTOS, SANTA FE, en Calle San Martín N° 2365 - 8° Piso - Oficina 3 - Tel. (0342) 4505800 - 4505805, Santa Fe, oportunidad en la que se brindará a ustedes las aclaraciones que fuesen necesarias y se exibirá la documentación pertinente. En consecuencia QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO E INTIMADO A LOS EFECTOS QUE POR DERECHO HUBIERE LUGAR. Gerencia Asuntos Jurídicos, SANTA FE, 15 de septiembre de 2017.
S/C 20492 Sep. 21 Sep. 22
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NOTIFICACION
Por disposición del Señor Juez de 1ra. Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la 11ma. Nominación de esta ciudad de Santa Fe, en autos caratulados “EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA C/Aguiar Vicente y otros s/Otras Diligencias”, CUIJ Nº 21-01986830-0, Año 2017, se notifica a los Sres. Aguiar Vicente, Aguiar Oselia Trinidad, Aguiar Francisco Víctor, Aguiar Damasia Elena, Aguiar Eduarda Rita, Aguiar Bonifacio Abraham, Aguiar Cornelio B, Aguiar Santos Oscar, Aguiar Abraham Antonio, Aguiar Juan Adolfo, Aguiar Ramón Desiderio, Ceballos Ricardo G., Ceballos Abraham V, Ceballos Nora Belkis, Ceballos María Petrona, Ceballos Rubén Darío, Ceballos Delia Beatriz, Ceballos José Luís con último domicilio conocido en Calle Los Urunday s/n de la ciudad de Santa Fe y/o herederos y/o quien/es resulte/n propietario/s del inmueble ubicado en el Departamento la Capital, Distrito Santa Fe (Colastiné), Partida Inmobiliaria N° 10-11-07-734787/0003, zona 2 suburbana, plano Nº125.038/96 inscripto en el Registro General de la Propiedad de Santa Fe al Tomo N° 214 Imp. Folio Nº 03025, Número 110647 del 24/12/1980. Que como consecuencia de haber sido aprobado los proyectos respectivos por Disposición N° 272/15, el inmueble antes mencionado FUE AFECTADO A SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO, por la Obra E-361 “LAT DT 132 KV ALIMENTACIÓN E.T. RINCÓN” CON LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS AL DOMINIO PREVISTAS POR LOS Arts. 3°, 7°, 8°, 9°, 10° y 12°, SS y CC, de la Ley N° 10.742 y Disposición invocada, rigiendo las siguientes restricciones al dominio: a) NO se permitirá, en la zona de electroducto, ningún tipo de construcción ni el emplazamiento de: Patios, Jardines, Huertos, Quintas, Corrales, Instalaciones de recreación. Deportivas, Parques y Plazas Públicas, b) En la zona de electroducto no se permitirán árboles de altura superior a los 4 mts. c) En las adyacencias del electroducto, los árboles e instalaciones tales como molinos, antenas, mástiles, soporte de línea, etc., deberán guardar las distancias necesarias para no producir daños a las instalaciones ejecutadas en el electroducto, en caso de caída. Ante esta circunstancia la distancia de caída en ningún caso será inferior a 2 mts. respecto a los conductores declinados, d) No se permitirá en la ZONA DE ELECTRODUCTO la quema de rastrojos, malezas, árboles, etc., riego por aspersión; fumigaciones aéreas, e) Los equipos y medios mecánicos utilizados para el laboreo, desmonte, cosecha, transporte, estibaje, etc., que operen o transiten dentro de la ZONA DE ELECTRODUCTO NO podrán sobrepasar los 4,20 mts. de altura. Se fija también como distancias mínimas: 2,65 mts. a los árboles y 3,15 mts. a) alambrado público, f) Dentro del electroducto queda PROHIBIDO la instalación de cualquier otra línea paralela, destinada a, telecomunicaciones, televisión, etc. g) El propietario afectado a Electroducto está obligado a aceptar la instalación de tranqueras por parte de la Empresa Provincial de la Energía, en los lugares adecuados para acceder a la Zona de Servidumbre, teniendo en cuenta los accesos existentes o naturales, o por el lugar que se cause menos daños al inmueble. En cumplimiento del Artículo 4 de la Ley N° 10742/92 se transcriben textualmente las siguientes normas de la ley de aplicación: Art. 7 Cuando la servidumbre deba constituirse sobre los bienes de propiedad del estado o de sus entes públicos institucionales y territoriales, deberá requerirse previamente la autorización de éstos o de las reparticiones usufructuarias. Serán de carácter gratuito abonándose en su caso las indemnizaciones de daños y/o remoción de obstáculos. Art. 8: El organismo de aplicación podrá solicitar a todos los sujetos jurídicos, públicos o privados y estos deberán proporcionar sin cargo la información que se les requiera a los fines de la presente Ley. Art. 9: La servidumbre creada por la presente Ley confiere a su titular las facultades para ejercer por si o por terceros, los siguientes derechos: a) Ingresar, transitar y ocupar los terrenos afectados y/o de terceros que resulten necesarios para el estudio, proyecto, construcción y mantenimiento de la obra, hallándose facultado para requerir en forma directa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus fines, b) Instalar todos los aparatos y mecanismos necesarios, emplazar las estructuras de sostén, cruzando el espacio u ocupando el subsuelo en las condiciones establecidas con cámaras transformadoras y conductores, hilos de guardia, que posibiliten el funcionamiento de las instalaciones eléctricas, c) Disponer la remoción de construcciones, obstáculos y elementos artificiales o naturales que impidan la ejecución de tas obras o atenten contra su seguridad por sí o por intermedio del organismo de aplicación, d) Determinar las “Zonas de Seguridad” estableciendo las restricciones al dominio dentro de la línea o instalaciones a construir, e) Requerir de las autoridades judiciales o policiales la aplicación de la presente Ley. Por lo expuesto se lo invita a comparecer a firmar el correspondiente Permiso de Paso, construcción y constitución de Servidumbre Administrativa de Electroducto, dentro del término perentorio e improrrogable de 05 (cinco) días hábiles a contar de la publicación de la presente en las oficinas de la E.P.E. ÁREA PROYECTOS, SANTA FE, en Calle San Martín Nº 2365 - 8° Piso - Oficina 3 - Tel. (0342) 4505800 - 4505805, Santa Fe, oportunidad en la que se brindará a ustedes las aclaraciones que fuesen necesarias y se exibirá la documentación pertinente. En consecuencia QUEDAN USTEDES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS E INTIMADOS A LOS EFECTOS QUE POR DERECHO HUBIERE LUGAR. Gerencia Asuntos Jurídicos, SANTA FE, 15 de septiembre de 2017.
S/C 20493 Sep. 21 Sep. 22
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NOTIFICACION
Por disposición del Señor Juez de 1ra. Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la 6ta. Nominación de esta ciudad de Santa Fe, en autos caratulados “EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA C/Cosentino A.I.G. y otros s/Acción Libre Acceso Servidumbre Administrativa de Electroducto”, CUIJ Nº 21-01986835-1, Año 2017, se notifica a los Sra. Angela Irma Gianfelici de Cosentino con último domicilio conocido en calle Domingo Silva Nº 2957 de la ciudad de Santa Fe y/o herederos y/o quien/es resulte/n propietario/s del inmueble ubicado en el Departamento la Capital, Distrito San José del Rincón, Partidas Inmobiliarias Nº 10-16-00-734891/0104,10-16-00-734891/0105,10-16-00-734891/0113, 10-16-00-734891/0120,zona 2 suburbana, plano N° 122.702 del año 1994 e inscripto en el Registro General de la Propiedad de Santa Fe al Tomo N° 340 Imp., Folio N° 00375, Número 002334 del 31/12/1975. Que como consecuencia de haber sido aprobado los proyectos respectivos por Disposición N° 272/15, el inmueble antes mencionado FUE AFECTADO A SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO, por la Obra E-361 “LAT DT 132 KV ALIMENTACIÓN E.T. RINCÓN” CON LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS AL DOMINIO PREVISTAS POR LOS Arts. 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12°, SS y CC, de la Ley N° 10.742 y Disposición invocada, rigiendo las siguientes restricciones al dominio: a)NO se permitirá, en la zona de electroducto, ningún tipo de construcción ni el emplazamiento de: Patios, Jardines, Huertos, Quintas, Corrales, Instalaciones de recreación, Deportivas, Parques y Plazas Públicas, b) En la zona de electroducto no se permitirán árboles de altura superior a los 4 mts. c) En las adyacencias del electroducto, los árboles e instalaciones tales como molinos, antenas, mástiles, soporte de línea, etc., deberán guardar las distancias necesarias para no producir daños a las instalaciones ejecutadas en el electroducto, en caso de caída. Ante esta circunstancia la distancia de caída en ningún caso será inferior a 2 mts. respecto a los conductores declinados, d) No se permitirá en la ZONA DE ELECTRODUCTO la quema de rastrojos, malezas, árboles, etc., riego por aspersión; fumigaciones aéreas, e) Los equipos y medios mecánicos utilizados para el laboreo, desmonte, cosecha, transporte, estibaje, etc., que operen o transiten dentro de la ZONA DE ELECTRODUCTO NO podrán sobrepasar los 4,20 mts. de altura. Se fija también como distancias mínimas: 2,65 mts. a los árboles y 3,15 mts. al alambrado público, f) Dentro del electroducto queda PROHIBIDO la instalación de cualquier otra línea paralela, destinada a, telecomunicaciones, televisión, etc. g) El propietario afectado a Electroducto está obligado a aceptar la instalación de tranqueras por parte de la Empresa Provincial de la Energía, en los lugares adecuados para acceder a la Zona de Servidumbre, teniendo en cuenta los accesos existentes o naturales, o por el lugar que se cause menos daños al inmueble. En cumplimiento del Artículo 4 de la Ley N° 10742/92 se transcriben textualmente las siguientes normas de la ley de aplicación: Art.7: Cuando la servidumbre deba constituirse sobre los bienes de propiedad del estado o de sus entes públicos institucionales y territoriales, deberá requerirse previamente la autorización de éstos o de las reparticiones usufructuarias. Serán de carácter gratuito abonándose en su caso las indemnizaciones de daños y/o remoción de obstáculos. Art.8: El organismo de aplicación podrá solicitar a todos los sujetos jurídicos, públicos o privados y estos deberán proporcionar sin cargo la información que se les requiera a los fines de la presente Ley. Art.9: La servidumbre creada por la presente Ley confiere a su titular las facultades para ejercer por si o por terceros, los siguientes derechos: a) ingresar, transitar y ocupar los terrenos afectados y/o de terceros que resulten necesarios para el estudio, proyecto, construcción y mantenimiento de la obra, hallándose facultado para requerir en forma directa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus fines, b) Instalar todos los aparatos y mecanismos necesarios, emplazar las estructuras de sostén, cruzando el espacio u ocupando el subsuelo en las condiciones establecidas con cámaras transformadoras y conductores, hilos de guardia, que posibiliten el funcionamiento de las instalaciones eléctricas, c) Disponer la remoción de construcciones, obstáculos y elementos artificiales o naturales que impidan la ejecución de las obras o atenten contra su seguridad por sí o por intermedio del organismo de aplicación, d) Determinar las “Zonas de Seguridad” estableciendo las restricciones al dominio dentro de la línea o instalaciones a construir, e) Requerir de las autoridades judiciales o policiales la aplicación de la presente Ley. Por lo expuesto se lo invita a comparecer a firmar el correspondiente Permiso de Paso, construcción y constitución de Servidumbre Administrativa de Electroducto, dentro del término perentorio e improrrogable de 5 (cinco) días hábiles a contar de la publicación de la presente en las oficinas de la E.P.E. ÁREA PROYECTOS, SANTA FE, en Calle San Martín N° 2365 - 8° Piso - Oficina 3 - Tel. (0342) 4505800 - 4505805, Santa Fe, oportunidad en la que se brindará a usted tas aclaraciones que fuesen necesarias y se exibirá la documentación pertinente. En consecuencia QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO E INTIMADO A LOS EFECTOS QUE POR DERECHO HUBIERE LUGAR. Gerencia Asuntos Jurídicos, SANTA FE, 15 de septiembre de 2017.
S/C 20494 Sep. 21 Sep. 22
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