picture_as_pdf 2010-09-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 13112

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.- Adhesión. Objeto. La presente ley establece un sistema de protección para los usuarios de servicios telefónicos contra los abusos en los procedimientos de contacto realizados con fines de promoción, publicidad o propuesta de acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza y por cualquier título que fuere.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

-“Usuario de servicios telefónicos”: todo cliente o usuario de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, incluyendo al Servicio Básico Telefónico, Servicio de Telefonía Móvil (STM), Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), unificados bajo la denominación Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), servicio de voz sobre IP o cualquier otro tipo de servicio tecnológico similar, actual o futuro.

-“Telemarketing”: la actividad de promoción o venta de bienes o servicios a potenciales usuarios o consumidores mediante comunicaciones telefónicas.

-“Dato Personal”: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables, almacenada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otra manera.

ARTÍCULO 3°.- Prohibición de llamadas no consentidas. Excepciones. Se prohíbe realizar actividades de telemarketing en el ámbito de la Provincia respecto de las personas que así lo manifiesten a través de su inscripción en el Registro creado por esta ley, salvo que las llamadas:

a)se hubieran consentido a través de una manifestación previa, e inequívoca, por medio escrito u otro equiparable, de acuerdo a las circunstancias;

b)sean realizadas por empresas u organizaciones con las que el usuario haya establecido una relación contractual;

c)sean hechas por organizaciones sin fines de lucro, o en nombre de éstas y no tengan objetivos comerciales o publicitarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarrea la aplicación de las sanciones establecidas en la presente.

ARTÍCULO 4°.- Registro para el resguardo del usuario del servicio de telefonía. Creación. Créase el “Registro para el resguardo del usuario del servicio de telefonía”, el que debe ser llevado por la Autoridad de Aplicación de esta ley y en el cual pueden inscribirse todos los usuarios de servicios telefónicos que manifiesten su voluntad de no ser objeto de las llamadas no consentidas reguladas en la presente. La inscripción en el registro es gratuita y subsiste mientras el interesado no manifieste su voluntad en contrario.

La Autoridad de Aplicación debe incorporar al solicitante dentro del banco de datos respectivo dentro de las veinticuatro horas de formulada la solicitud.

ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la Dirección General de Comercio Interior, dependiente de la Secretaría de Apoyo al Desarrollo del Ministerio de la Producción de la Provincia, o el organismo que la reemplace.

ARTÍCULO 6°.- Autoridad de Aplicación. Funciones. Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a)Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;

b)llevar el registro a que se refiere esta ley, el que deberá estar a disposición de los interesados por medios telemáticos;

c)controlar la observancia de las normas, a cuyo efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, documentación, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

d)solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionarla de inmediato. Especialmente, se encuentra facultada a solicitar a las empresas prestadoras de servicios telefónicos la información necesaria que estime pertinente a los fines de esta ley;

e)recepcionar las denuncias por incumplimientos a la presente ley e imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Son solidariamente responsables por la violación a las disposiciones de la presente ley tanto la empresa que realice la llamada no consentida como la beneficiaria del servicio. Los infractores serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Ley Nacional N° 24.240, y graduadas por la Autoridad de Aplicación;

f)crear un registro de infractores, de acceso público y gratuito, donde se debe publicar las sanciones que aplique a quienes infrinjan las disposiciones de la presente, y

g)asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

ARTÍCULO 7°.- Régimen de funcionamiento del Registro. Puede inscribirse en este registro todo usuario del servicio telefónico que manifieste su decisión de no ser contactado, consignando, en su caso, el número de teléfono que corresponde a la línea de la que es titular.

Tanto la inscripción como la baja en el registro serán gratuitas y deberán realizarse por medios eficaces, sencillos, ágiles, de fácil comprensión y de uso masivo, debiendo garantizar la Autoridad de Aplicación, entre otros, medios informáticos, telefónicos y postales, que aseguren la autenticidad de esas operaciones, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente ley. Asimismo, se debe habilitar herramientas informáticas fiables y seguras en la página web de la provincia de Santa Fe.

El interesado al momento de manifestar su decisión puede optar entre bloquear, en forma absoluta, el acceso a su línea telefónica, o bien, sólo discriminar aquellos rubros sobre los cuales no desea recibir promociones. La Autoridad de Aplicación confeccionará un mecanismo que facilitará al usuario la individualización y tacha de los rubros indeseados.

Las empresas que pretendan realizar las llamadas a las que se refiere la presente ley en el ámbito de la Provincia deben notificarse de las inscripciones registradas dentro de los quince (15) días de promulgada la presente ley, y en lo sucesivo deberán notificarse cada quince (15) días de las altas y bajas del registro.

ARTÍCULO 8°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación.

ARTÍCULO 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir o modificar las partidas para la atención de los gastos que la aplicación de esta Ley demande.

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 15 SEP 2010

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

ANTONIO JUAN BONFATTI

 Ministro de Gobierno y Reforma del Estado

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