REGISTRADA BAJO EL Nº 13112
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA
CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.-
Adhesión. Objeto. La presente ley establece un sistema de protección para los
usuarios de servicios telefónicos contra los abusos en los procedimientos de
contacto realizados con fines de promoción, publicidad o propuesta de acceso a
bienes o servicios de cualquier naturaleza y por cualquier título que fuere.
ARTÍCULO 2°.-
Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
-“Usuario de
servicios telefónicos”: todo cliente o usuario de los servicios de telefonía en
cualquiera de sus modalidades, incluyendo al Servicio Básico Telefónico,
Servicio de Telefonía Móvil (STM), Servicio de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRMC), Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), unificados bajo la
denominación Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), servicio de voz sobre IP
o cualquier otro tipo de servicio tecnológico similar, actual o futuro.
-“Telemarketing”: la
actividad de promoción o venta de bienes o servicios a potenciales usuarios o
consumidores mediante comunicaciones telefónicas.
-“Dato Personal”:
información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia
ideal, determinadas o determinables, almacenada en forma numérica, alfabética,
gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otra manera.
ARTÍCULO 3°.-
Prohibición de llamadas no consentidas. Excepciones. Se prohíbe realizar
actividades de telemarketing en el ámbito de la Provincia respecto de las
personas que así lo manifiesten a través de su inscripción en el Registro
creado por esta ley, salvo que las llamadas:
a)se hubieran
consentido a través de una manifestación previa, e inequívoca, por medio
escrito u otro equiparable, de acuerdo a las circunstancias;
b)sean realizadas por
empresas u organizaciones con las que el usuario haya establecido una relación
contractual;
c)sean hechas por
organizaciones sin fines de lucro, o en nombre de éstas y no tengan objetivos
comerciales o publicitarios.
El incumplimiento de
lo dispuesto en este artículo acarrea la aplicación de las sanciones establecidas
en la presente.
ARTÍCULO 4°.-
Registro para el resguardo del usuario del servicio de telefonía. Creación.
Créase el “Registro para el resguardo del usuario del servicio de telefonía”,
el que debe ser llevado por la Autoridad de Aplicación de esta ley y en el cual
pueden inscribirse todos los usuarios de servicios telefónicos que manifiesten
su voluntad de no ser objeto de las llamadas no consentidas reguladas en la
presente. La inscripción en el registro es gratuita y subsiste mientras el
interesado no manifieste su voluntad en contrario.
La Autoridad de
Aplicación debe incorporar al solicitante dentro del banco de datos respectivo
dentro de las veinticuatro horas de formulada la solicitud.
ARTÍCULO 5°.-
Autoridad de Aplicación. Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente
ley a la Dirección General de Comercio Interior, dependiente de la Secretaría
de Apoyo al Desarrollo del Ministerio de la Producción de la Provincia, o el
organismo que la reemplace.
ARTÍCULO 6°.-
Autoridad de Aplicación. Funciones. Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a)Dictar las normas y
reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades
comprendidas por esta ley;
b)llevar el registro
a que se refiere esta ley, el que deberá estar a disposición de los interesados
por medios telemáticos;
c)controlar la
observancia de las normas, a cuyo efecto podrá solicitar autorización judicial
para acceder a locales, documentación, equipos, o programas de tratamiento de
datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
d)solicitar
información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionarla
de inmediato. Especialmente, se encuentra facultada a solicitar a las empresas
prestadoras de servicios telefónicos la información necesaria que estime
pertinente a los fines de esta ley;
e)recepcionar las
denuncias por incumplimientos a la presente ley e imponer las sanciones
administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la
presente y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Son
solidariamente responsables por la violación a las disposiciones de la presente
ley tanto la empresa que realice la llamada no consentida como la beneficiaria
del servicio. Los infractores serán pasibles de las sanciones establecidas en
el artículo 47 de la Ley Nacional N° 24.240, y graduadas por la Autoridad de
Aplicación;
f)crear un registro
de infractores, de acceso público y gratuito, donde se debe publicar las
sanciones que aplique a quienes infrinjan las disposiciones de la presente, y
g)asistir y asesorar
a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los
medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta
garantiza.
ARTÍCULO 7°.- Régimen
de funcionamiento del Registro. Puede inscribirse en este registro todo usuario
del servicio telefónico que manifieste su decisión de no ser contactado,
consignando, en su caso, el número de teléfono que corresponde a la línea de la
que es titular.
Tanto la inscripción
como la baja en el registro serán gratuitas y deberán realizarse por medios
eficaces, sencillos, ágiles, de fácil comprensión y de uso masivo, debiendo
garantizar la Autoridad de Aplicación, entre otros, medios informáticos,
telefónicos y postales, que aseguren la autenticidad de esas operaciones, de
acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente ley. Asimismo, se
debe habilitar herramientas informáticas fiables y seguras en la página web de
la provincia de Santa Fe.
El interesado al
momento de manifestar su decisión puede optar entre bloquear, en forma
absoluta, el acceso a su línea telefónica, o bien, sólo discriminar aquellos
rubros sobre los cuales no desea recibir promociones. La Autoridad de
Aplicación confeccionará un mecanismo que facilitará al usuario la individualización
y tacha de los rubros indeseados.
Las empresas que
pretendan realizar las llamadas a las que se refiere la presente ley en el
ámbito de la Provincia deben notificarse de las inscripciones registradas
dentro de los quince (15) días de promulgada la presente ley, y en lo sucesivo
deberán notificarse cada quince (15) días de las altas y bajas del registro.
ARTÍCULO 8°.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de
los noventa (90) días a partir de su publicación.
ARTÍCULO 9°.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir o modificar las partidas para la
atención de los gastos que la aplicación de esta Ley demande.
ARTÍCULO 10º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de
Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 15 SEP
2010
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Ministro de
Gobierno y Reforma del Estado
5177
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