REGISTRADA BAJO EL Nº 12291
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 230 de la Ley
Nº 6.740, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 230: Custodia o Depósito. Las cosas o efectos secuestrados
serán inventariados y puestos bajo segura custodia a disposición del Tribunal.
En caso necesario podrá ordenarse su depósito, imponiéndole las
responsabilidades que contrae el depositario.
Cuando se trate de armas de fuego que no hayan sido instrumento de delito,
y que por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal, las mismas
no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá
a desmontarles cualquier pieza que las inutilice, la que se guardará por
separado en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal
lo permita.
Si las armas de fuego secuestradas son productos o efecto del delito, y no
se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los registros nacional o provincial correspondiente, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se trate de automotores u otros bienes de significativo valor sólo
se entregrán en depósito a sus propietarios u otras
personas físicas o jurídicas, que a criterio del Tribunal, acrediten derechos
legítimos sobre los mismos.
Exceptúanse de la disposición que antecede, aquellos automotores desde cuyo secuestro
o puesta a disposición del Tribunal, hayan transcurridos más de seis meses sin
que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen derechos
sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de depósito por el
Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio de seguridad policial
o penitenciario, las Municipalidades o las Comunas, cuyos distritos se
encuentren en la Circunscripción Judicial del Tribunal interviniente
o por los servicios de bomberos voluntarios, cuando por sus características no
sean de utilidad para las fuerzas de seguridad. En caso que el Tribunal acuerde
el depósito, éste será siempre provisorio y revocable, renovable anualmente y
con cargo de afectar el automotor exclusivamente al cumplimiento de la función
policial o penitenciaria, las propias de las Municipalidades o Comunas o el
servicio bomberil. Las unidades en esta situación
deberán llevar en ambas puertas delanteras la leyenda "C.P.P.
ART. 230" y la indicación del ente a la que se encuentren afectadas, la dependiencia policial o penitenciaria, agrupación bomberil o sección municipal o comunal a cuyo servicio
operen. El Estado Provincial, las Municipalidades o Comunas o las asociaciones
de bomberos, en su caso, serán responsables ante quien corresponda con las
obligaciones legales emergentes de su calidad de depositario.
Cuando las cosas secuestradas puedan desaparecer, alterarse, seán de difícil custodia o convenga así a la instrucción,
podrá disponerse la obtención de copia o reproducción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con
la firma del Secretario.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su
identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando constancia en las
actuaciones.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Roberto Dehesa
Vicepresidente 1º
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 19 de Julio de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Ing. Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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