picture_as_pdf 2004-07-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 12291

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 230 de la Ley Nº 6.740, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 230: Custodia o Depósito. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el depositario.

Cuando se trate de armas de fuego que no hayan sido instrumento de delito, y que por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal, las mismas no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a desmontarles cualquier pieza que las inutilice, la que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo permita.

Si las armas de fuego secuestradas son productos o efecto del delito, y no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en los registros nacional o provincial correspondiente, el Tribunal podrá remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo correspondiente.

Cuando se trate de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se entregrán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas, que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.

Exceptúanse de la disposición que antecede, aquellos automotores desde cuyo secuestro o puesta a disposición del Tribunal, hayan transcurridos más de seis meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio de seguridad policial o penitenciario, las Municipalidades o las Comunas, cuyos distritos se encuentren en la Circunscripción Judicial del Tribunal interviniente o por los servicios de bomberos voluntarios, cuando por sus características no sean de utilidad para las fuerzas de seguridad. En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor exclusivamente al cumplimiento de la función policial o penitenciaria, las propias de las Municipalidades o Comunas o el servicio bomberil. Las unidades en esta situación deberán llevar en ambas puertas delanteras la leyenda "C.P.P. ART. 230" y la indicación del ente a la que se encuentren afectadas, la dependiencia policial o penitenciaria, agrupación bomberil o sección municipal o comunal a cuyo servicio operen. El Estado Provincial, las Municipalidades o Comunas o las asociaciones de bomberos, en su caso, serán responsables ante quien corresponda con las obligaciones legales emergentes de su calidad de depositario.

Cuando las cosas secuestradas puedan desaparecer, alterarse, seán de difícil custodia o convenga así a la instrucción, podrá disponerse la obtención de copia o reproducción.

Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la firma del Secretario.

Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando constancia en las actuaciones.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Roberto Dehesa

Vicepresidente 1º

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 19 de Julio de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Ing. Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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