REGISTRADA BAJO EL Nº 12285
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como nuevo artículo de
la Ley N° 10.703, T.O. dcto. N° 1283 (Código de Faltas
de la Provincia), el siguiente texto:
"Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo,
violare una clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal
o comunal, sea ésta preventiva o sancionatoria y sin
perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, será
reprimido con arresto de cinco a treinta días, no siendo aplicable a esta falta
el perdón judicial."
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 19 de Julio de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Ing. Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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