picture_as_pdf 2004-07-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 12285

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como nuevo artículo de la Ley 10.703, T.O. dcto. 1283 (Código de Faltas de la Provincia), el siguiente texto:

"Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal, sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial."

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 19 de Julio  de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Ing. Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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