picture_as_pdf 2003-07-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 12119

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

CONFORMACIÓN DE CONSORCIOS Y COOPERATIVAS DE EXPORTACIÓN

 

OBJETIVO

ARTICULO 1º - La presente ley tiene como objetivo facilitar a las Pequeñas y Medianas Empresas la conformación, desarrollo y consolidación de Consorcios y Cooperativas de Exportación de bienes y servicios, en el ámbito de la Provincia, a los fines de:

Posibilitar e incrementar la actividad y la capacidad exportadora de las pequeñas y medianas empresas, incentivando el desarrollo de las economías regionales, estimulando su potencial económico y social.

Facilitar la adecuación de las pequeñas y medianas empresas a las estructuras requeridas por los mercados internacionales, en lo que refiere a desarrollo y mejora de los procesos productivos.

Implementar mecanismos tendientes al logro de asistencia crediticia a los consorcios y cooperativas.

Suscribir convenios con organismos provinciales, entidades intermedias y Municipios y Comunas de la Provincia, para colaborar en la solución de los requerimientos derivados de la aplicación de la presente.

Implementar campañas de divulgación sobre los beneficios que brinda la conformación de consorcios o cooperativas de exportación, en forma conjunta con las entidades intermedias que las agrupen.

Promover la capacitación de recursos humanos sobre la problemática de los consorcios y cooperativas de exportación.

Promover planes de incorporación de las tecnologías apropiadas, con el asesoramiento de las instituciones, entidades y organismos provinciales, nacionales e internacionales.

MODALIDADES

ARTICULO 2º - Los consorcios y cooperativas de exportación deben estar integradas por Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a las siguientes modalidades:

Entre productores de un mismo bien, o de un mismo grupo de bienes, o entre prestadores de un mismo tipo de servicios, preferentemente cuando posean tamaños y estructuras similares.

Entre productores de bienes o grupos de productores, o entre prestadores de servicios, que sean complementarios y cuya modalidad de comercialización conjunta, fuera conveniente en el orden internacional.

ESTRUCTURA

ARTICULO 3º - Los consorcios y cooperativas de exportación deben constituirse como sociedades regulares, conforme a la Ley Nacional 19.550,  o como cooperativas, conforme a la Ley Nacional 20.337, respectivamente.

La cuota parte del capital de cada miembro, no puede exceder el veinte por ciento (20%) del capital total, y puede incrementarse, tanto el capital como el número de miembros, si los estatutos o los contratos así lo contemplan.

Los consorcios y cooperativas de exportación, deben incluir en el objeto social de sus estatutos o contratos constitutivos:

Coordinar las labores de producción de sus miembros, mediante la redacción de un reglamento interno de funcionamiento.

Exportar, conjuntamente, los bienes o servicios producidos o prestados por sus miembros.

Propender al avance tecnológico de sus miembros.

Optimizar la calidad de los bienes o servicios a exportar.

RADICACIÓN

ARTICULO 4º - Los consorcios o cooperativas de exportación de bienes y servicios, deben estar integrados por empresarios individuales, sociedades o cooperativas, con actividades productivas total o parcialmente radicados en la Provincia de Santa Fe, sean productores de bienes o prestadores de servicios.

En el caso de empresas cuyas actividades productivas estén parcialmente radicadas en la Provincia, para integrar los consorcios o cooperativas de exportación objetos de la presente, el volumen de producción de aquéllas, en nuestro territorio, debe representar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de su total.

DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 5º - Las entidades encuadradas en la presente ley, acceden a los siguientes beneficios, conforme lo determine la reglamentación:

Exención del pago de todo impuesto, tasa o sellado de origen provincial que grave su constitución.

Otorgamiento de créditos, garantías y avales previstos en la legislación provincial y nacional.

Asistencia técnica y científica.

Capacitación, a los fines previstos en el artículo 1 de la presente ley.

ARTICULO 6º - Conforme lo dispuesto en el artículo anterior la autoridad de aplicación debe:

Convenir, con instituciones de crédito del país o del exterior, programas de financiamiento destinados a los consorcios y cooperativas inscriptas en el Registro Provincial de Consorcios y Cooperativas de Exportación de la Pequeña y Mediana Empresa, previsto en el artículo 12 de la presente Ley, gestionando, especialmente, líneas de financiamiento de carácter promocional.

Implementar con las Cámaras Empresariales, entidades intermedias, Universidades, personas privadas u organismos públicos, cursos de promoción y capacitación sobre las ventajas de este mecanismo de  promoción  de las exportaciones.

ARTICULO 7º - En caso que los consorcios o cooperativas de exportación resuelvan participar en Ferias, Misiones comerciales o Exposiciones,  organizadas, declaradas de interés o auspiciadas por la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Provincia, la autoridad de aplicación, a través de los organismos provinciales especializados, debe otorgar el apoyo necesario, referente a la gestión comercial y requerimientos de los mercados.

DE LA CAPACITACIÓN

ARTICULO 8º - La autoridad de aplicación debe implementar los mecanismos idóneos para organizar cursos de capacitación, destinados a empresarios, sobre consorcios y cooperativas de exportación, en los que pueden participar, además, personal de la administración pública de la Provincia y de Municipios y Comunas.

Asimismo debe determinar las formas y los medios necesarios para brindar apoyo y orientación, ya sea para la formación, como para el desarrollo de las actividades de los consorcios y cooperativas de exportación.

ARTICULO 9º - La autoridad de aplicación debe convenir con las Municipalidades y Comunas de la Provincia, la prestación conjunta de asesoramiento y capacitación a los consorcios y cooperativas de exportación, constituidas o a constituirse en sus respectivas jurisdicciones.

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 10º - Los consorcios y cooperativas de exportación, así como sus miembros, que hubieran obtenido beneficios, están obligados a cumplir con las metas que sirvieron de base para la concesión de los beneficios, a cuyo efecto la autoridad de aplicación debe efectuar los respectivos controles.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 11º - Los consorcios y cooperativas de exportación o los miembros que incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones emergentes de la presente ley y su reglamentación, son pasibles  de las siguientes sanciones, sin perjuicio de cualquier otra que pueda corresponder:

La cancelación total o parcial de los beneficios que se hubiera acordado, conforme  la presente ley.

Aplicación de multas, entre una y diez veces el monto equivalente al valor de los importes con que hubieran resultado beneficiadas.

La autoridad de aplicación puede cancelar, total o parcialmente, los beneficios otorgados en la presente ley, cuando verifique infracciones que sean pasibles de la pérdida total o parcial, de los beneficios otorgados por regímenes de jurisdicción nacional.

DEL REGISTRO

ARTICULO 12º - Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, el Registro Provincial de Consorcios y Cooperativas de Exportación de la Pequeña y Mediana Empresa, en el cual deben inscribirse los consorcios y cooperativas de exportación,  a que  refiere la presente ley.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 13º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en su carácter de autoridad de aplicación, debe  intervenir en todo lo relativo a la implementación, desarrollo y control del presente régimen.

ARTICULO 14º - La presente debe ser reglamentada dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación. La reglamentación debe incluir la adecuación de las particularidades establecidas en las normativas nacionales, con las necesidades provinciales y el régimen de la presente ley.

ARTICULO 15º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 16 JUL 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

CARLOS ALBERTO REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe

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