REGISTRADA BAJO EL Nº 12119
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
CONFORMACIÓN DE CONSORCIOS Y COOPERATIVAS DE EXPORTACIÓN
OBJETIVO
ARTICULO 1º - La presente ley tiene como objetivo facilitar a las Pequeñas
y Medianas Empresas la conformación, desarrollo y consolidación de Consorcios y
Cooperativas de Exportación de bienes y servicios, en el ámbito de la
Provincia, a los fines de:
Posibilitar e incrementar la actividad y la capacidad exportadora de las
pequeñas y medianas empresas, incentivando el desarrollo de las economías
regionales, estimulando su potencial económico y social.
Facilitar la adecuación de las pequeñas y medianas empresas a las
estructuras requeridas por los mercados internacionales, en lo que refiere a
desarrollo y mejora de los procesos productivos.
Implementar mecanismos tendientes al logro de asistencia crediticia a los
consorcios y cooperativas.
Suscribir convenios con organismos provinciales, entidades intermedias y
Municipios y Comunas de la Provincia, para colaborar en la solución de los
requerimientos derivados de la aplicación de la presente.
Implementar campañas de divulgación sobre los beneficios que brinda la
conformación de consorcios o cooperativas de exportación, en forma conjunta con
las entidades intermedias que las agrupen.
Promover la capacitación de recursos humanos sobre la problemática de los
consorcios y cooperativas de exportación.
Promover planes de incorporación de las tecnologías apropiadas, con el
asesoramiento de las instituciones, entidades y organismos provinciales,
nacionales e internacionales.
MODALIDADES
ARTICULO 2º - Los consorcios y cooperativas de exportación deben estar integradas
por Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a las siguientes modalidades:
Entre productores de un mismo bien, o de un mismo grupo de bienes, o entre
prestadores de un mismo tipo de servicios, preferentemente cuando posean
tamaños y estructuras similares.
Entre productores de bienes o grupos de productores, o entre prestadores de
servicios, que sean complementarios y cuya modalidad de comercialización
conjunta, fuera conveniente en el orden internacional.
ESTRUCTURA
ARTICULO 3º - Los consorcios y cooperativas de exportación deben constituirse como
sociedades regulares, conforme a la Ley Nacional N°
19.550, o como cooperativas, conforme a
la Ley Nacional N° 20.337, respectivamente.
La cuota parte del capital de cada miembro, no puede exceder el veinte por
ciento (20%) del capital total, y puede incrementarse, tanto el capital como el
número de miembros, si los estatutos o los contratos así lo contemplan.
Los consorcios y cooperativas de exportación, deben incluir en el objeto
social de sus estatutos o contratos constitutivos:
Coordinar las labores de producción de sus miembros, mediante la redacción
de un reglamento interno de funcionamiento.
Exportar, conjuntamente, los bienes o servicios producidos o prestados por
sus miembros.
Propender al avance tecnológico de sus miembros.
Optimizar la calidad de los bienes o servicios a exportar.
RADICACIÓN
ARTICULO 4º - Los consorcios o cooperativas de exportación de bienes y
servicios, deben estar integrados por empresarios individuales, sociedades o
cooperativas, con actividades productivas total o parcialmente radicados en la
Provincia de Santa Fe, sean productores de bienes o prestadores de servicios.
En el caso de empresas cuyas actividades productivas estén parcialmente
radicadas en la Provincia, para integrar los consorcios o cooperativas de
exportación objetos de la presente, el volumen de producción de aquéllas, en
nuestro territorio, debe representar no menos del setenta y cinco por ciento
(75%) de su total.
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 5º - Las entidades encuadradas en la presente ley, acceden a los
siguientes beneficios, conforme lo determine la reglamentación:
Exención del pago de todo impuesto, tasa o sellado de origen provincial que
grave su constitución.
Otorgamiento de créditos, garantías y avales previstos en la legislación
provincial y nacional.
Asistencia técnica y científica.
Capacitación, a los fines previstos en el artículo 1 de la presente ley.
ARTICULO 6º - Conforme lo dispuesto en el artículo anterior la autoridad de
aplicación debe:
Convenir, con instituciones de crédito del país o del exterior, programas
de financiamiento destinados a los consorcios y cooperativas inscriptas en el
Registro Provincial de Consorcios y Cooperativas de Exportación de la Pequeña y
Mediana Empresa, previsto en el artículo 12 de la presente Ley, gestionando,
especialmente, líneas de financiamiento de carácter promocional.
Implementar con las Cámaras Empresariales, entidades intermedias,
Universidades, personas privadas u organismos públicos, cursos de promoción y
capacitación sobre las ventajas de este mecanismo de promoción
de las exportaciones.
ARTICULO 7º - En caso que los consorcios o cooperativas de exportación
resuelvan participar en Ferias, Misiones comerciales o Exposiciones, organizadas, declaradas de interés o
auspiciadas por la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Provincia, la autoridad
de aplicación, a través de los organismos provinciales especializados, debe
otorgar el apoyo necesario, referente a la gestión comercial y requerimientos
de los mercados.
DE LA CAPACITACIÓN
ARTICULO 8º - La autoridad de aplicación debe implementar los mecanismos
idóneos para organizar cursos de capacitación, destinados a empresarios, sobre
consorcios y cooperativas de exportación, en los que pueden participar, además,
personal de la administración pública de la Provincia y de Municipios y
Comunas.
Asimismo debe determinar las formas y los medios necesarios para brindar
apoyo y orientación, ya sea para la formación, como para el desarrollo de las
actividades de los consorcios y cooperativas de exportación.
ARTICULO 9º - La autoridad de aplicación debe convenir con las
Municipalidades y Comunas de la Provincia, la prestación conjunta de
asesoramiento y capacitación a los consorcios y cooperativas de exportación,
constituidas o a constituirse en sus respectivas jurisdicciones.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 10º - Los consorcios y cooperativas de exportación, así como sus miembros,
que hubieran obtenido beneficios, están obligados a cumplir con las metas que
sirvieron de base para la concesión de los beneficios, a cuyo efecto la
autoridad de aplicación debe efectuar los respectivos controles.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 11º - Los consorcios y cooperativas de exportación o los miembros que
incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones emergentes de la
presente ley y su reglamentación, son pasibles
de las siguientes sanciones, sin perjuicio de cualquier otra que pueda
corresponder:
La cancelación total o parcial de los beneficios que se hubiera acordado,
conforme la presente ley.
Aplicación de multas, entre una y diez veces el monto equivalente al valor
de los importes con que hubieran resultado beneficiadas.
La autoridad de aplicación puede cancelar, total o parcialmente, los
beneficios otorgados en la presente ley, cuando verifique infracciones que sean
pasibles de la pérdida total o parcial, de los beneficios otorgados por
regímenes de jurisdicción nacional.
DEL REGISTRO
ARTICULO 12º - Créase en el ámbito del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, el Registro Provincial de
Consorcios y Cooperativas de Exportación de la Pequeña y Mediana Empresa, en el
cual deben inscribirse los consorcios y cooperativas de exportación, a que
refiere la presente ley.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 13º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio, en su carácter de autoridad de aplicación, debe intervenir en todo lo relativo a la
implementación, desarrollo y control del presente régimen.
ARTICULO 14º - La presente debe ser reglamentada dentro de los 180 (ciento
ochenta) días de su promulgación. La reglamentación debe incluir la adecuación
de las particularidades establecidas en las normativas nacionales, con las
necesidades provinciales y el régimen de la presente ley.
ARTICULO 15º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 16 JUL 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
CARLOS ALBERTO REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe
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