DECRETO Nº 1663
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
13 JUN 2012
VISTO:
El expediente Nº 00301-0063964-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes, donde obran las actuaciones en las que se propicia la emisión del acto a través del cual se apruebe la reglamentación del artículo 48 de la Ley N° 12.510; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado en su artículo 48° establece: “Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir letras, pagarés o medios sucedáneos de pago cuyo reembolso se produzca dentro del ejercicio, hasta el monto que para operaciones de corto plazo fije anualmente la Ley de Presupuesto. Las operaciones que superen el ejercicio financiero, sin ser reembolsadas, se consideran operaciones de crédito público y debe cumplirse con los requisitos previstos en el Capítulo III de este Título.”;
Que resulta necesario reglamentar el referido artículo de la Ley N° 12510, a los efectos de precisar cuáles son las operaciones de corto plazo que pueden realizarse en el marco del mismo, establecer el procedimiento para garantizar el cumplimiento del monto límite y definir aspectos operativos que hacen a su instrumentación;
Que el artículo 255º de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado faculta al Poder Ejecutivo a instrumentar e implementar gradualmente los términos y funcionalidades previstos para cada uno de los Sistemas detallados en el artículo 6º de la misma, en los que se estructura la Administración de la Hacienda del Sector Público Provincial No Financiero;
Que tomaron intervención de su competencia los organismos técnicos competentes de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía;
Que este Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 72 inc. 4 de la Constitución de la Provincia y por el mencionado artículo 255 Ley N° 12510;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: Apruébese la Reglamentación del Artículo 48° de la Ley N° 12510, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: Refréndase por los Señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado y de Economía.
ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese
BONFATTI
Rubén Darío Galassi
CPN Angel José Sciara
ANEXO UNICO
REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 48°
DE LA LEY N° 12510
Operaciones comprendidas
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, determinará los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, a los efectos de llevar adelante las operaciones de financiamiento de corto plazo autorizadas mediante el Artículo 48° de la Ley N° 12510, entendiendo como tales, entre otros, la:
1. emisión de letras
2. emisión de pagarés
3. emisión de cheques de pago diferido
4. operaciones de financiamiento de corto plazo con entidades financieras
Monto
El monto para operaciones de corto plazo que fije anualmente la Ley de Presupuesto, o mediante ley específica, según sea el caso, se afectará por el valor nominal en circulación.
El Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Finanzas, deberá llevar un registro que permita conocer, en cada momento, el monto nominal en circulación generado a través de las operaciones a corto plazo efectuadas en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 12510.
En tal sentido, en forma previa a la realización de cualquier operación a corto plazo que se encuadre en el Artículo 48 de la Ley N° 12510, se deberá contar con la expresa autorización de la Secretaría de Finanzas.
Letras del Tesoro
Para el caso en que se emitan Letras del Tesoro en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 12510 se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
A los fines de su contabilización y registración serán consideradas Letras en Moneda Nacional aquéllas emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera aquellas emitidas en otras monedas distintas de la de curso legal.
Se contabilizarán como Ingresos Financieros y su reembolso debe operar durante el ejercicio.
Los registros contables de la utilización y devolución de las Letras del Tesoro no afectarán la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los intereses y gastos que irroguen.
El Ministerio de Economía podrá solicitar la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o internacionales y disponer su liquidación y registro a través de las entidades que sean contratadas a tal efecto.
El Ministerio de Economía podrá celebrar los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de seivicios financieros de información y compensación de operaciones del país o del exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones a corto plazo en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 12510, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año, o en la ley específica, según corresponda.
El Ministerio de Economía podrá contratar instituciones financieras para que actúen como organizadores, agentes colocadores, suscriptores y/o estructuradores, como agentes fiduciarios, de pago, de registro, de proceso, de información y/o de canje, firmas de asesores legales, firmas calificadoras de riesgo y casas de registro y compensación, así como de cualquier otro agente o firma que resulte necesario a los fines de perfeccionar las operaciones de corto plazo autorizadas por el Artículo 48 de la Ley N° 12510.
El Ministerio de Economía está plenamente autorizado a tramitar todo tipo de aprobación y autorización ante las distintas bolsas de comercio y mercados locales e internacionales necesarios para lograr la cotización de las Letras del Tesoro. También será competencia del Ministerio de Economía requerir las autorizaciones y aprobaciones ante autoridades regulatorias de los mercados de capitales y bancos centrales donde se pretenda ofrecer públicamente las Letras del Tesoro.
Operaciones de financiamiento de corto plazo con entidades financieras
Se consideran como tales aquellas operaciones de financiamiento cuyo vencimiento se produzca dentro del ejercicio, y que se efectúen con entidades financieras que operen bajo la regulación del Banco Central de la República Argentina.
Dichas operaciones de financiamiento serán realizadas mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros disponibles por parte de las entidades financieras. El Ministerio de Economía llevará adelante la evaluación de los mismos teniendo en cuenta los intereses del Estado Provincial.
Para estas operaciones se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
1. Se contabilizarán como Ingresos Financieros y su reembolso debe operar durante el ejercicio.
2. Los registros contables de la utilización y devolución de las Operaciones de Financiamiento de Corto Plazo con Entidades Financieras, no afectarán la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los intereses y gastos que irroguen.
3. El Ministerio de Economía podrá suscribir los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales y/o privadas, necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones de financiamiento de corto plazo en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 12510, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año o en la ley específica, según corresponda, comunicando periódicamente al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, los actos que así suscriba.
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