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DECRETO Nº 0749

 

Santa Fe, 7 de mayo de 2004

VISTO:

Las actuaciones obrantes en expediente Nº 13301-0110561-8 del Sistema de Información de Expedientes y los Decretos Nº 2239/03, 2860/03, 3691/03 y 0047/04; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2239/03 estableció los vencimientos de las cuotas saldo 1 y 2 del Impuesto Inmobiliario, excluyendo de la emisión “...a las partidas correspondientes a inmuebles ubicados en zonas afectadas por la crisis hídrica, contemplada en la Ley Nº 12.118, según la delimitación que formule el Servicio de Catastro e Información Territorial”;

Que el mismo decreto determinó que “Una vez fijadas las pautas de afectación, se individualizarán las partidas de los inmuebles incluidos en ellas, a los que alcanzarán las exenciones pertinentes. Las partidas de inmuebles excluidos de los beneficios impositivos serán objeto de una emisión complementaria de las dos cuotas saldos pendientes de pago, fijándose oportunamente los respectivos vencimientos”,

Que, los vencimientos en cuestión fueron fijados por el artículo 3º del Decreto Nº 2860/03, el que además instruía”... al Servicio de Catastro e Información territorial para que remita a la Administración Provincial de Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes a los inmuebles definidos como afectados...” conforme a la definición incluida en el artículo 1º del mismo decreto y según los términos del Decreto Nº 2239/03 que se citaran en los párrafos anteriores, lo que debía hacerse antes del 8 de setiembre de 2003;

Que a la fecha citada no se contó con la información necesaria para individualizar las partidas correspondientes a inmuebles ubicados en zonas afectadas, lo que imposibilitó la emisión de aquellas no alcanzadas por los beneficios impositivos;

Que por idénticos motivos de no contar con la información para individualizar las partidas correspondientes a inmuebles ubicados en zonas afectadas, resultó necesario postergar en dos oportunidades los términos de vencimientos, mediante los Decretos Nº 3691/03 y 0047/04, respectivamente;

Que las fechas y plazos establecidas en el último de los decretos mencionados en el párrafo anterior resultaron insuficientes para concluir la compleja tarea de determinar, con un aceptable grado de certeza, la individualización de las partidas efectivamente afectadas por el fenómeno hídrico, por no contar el Servicio de Catastro e Información Territorial con la información correspondiente;

Que ante la situación descripta, se estima conveniente comenzar a emitir las cuotas de impuesto adeudadas por aquellas partidas que no resultaron afectadas por el fenómeno hídrico, para lo cual, y teniendo en cuenta las dificultades ya señaladas, resulta adecuado autorizar a la Administración Provincial de Impuestos a realizar emisiones parciales, a medida que la información le vaya siendo suministrada a través del organismo técnico pertinente;

Que, a fin de contar con el tiempo suficiente para realizar las emisiones, es necesario prever, también, el término hasta el cual el Servicio de Catastro e Información Territorial remitirá la información a la Administración Provincial de Impuestos;

Que, en otro orden de ideas y por considerarse de estricta justicia, se estima conveniente extender los beneficios impositivos contemplados en la normativa vigente tanto a las unidades inmuebles ubicadas en plantas superiores de edificios de altura, cuando el agua haya ingresado a la planta baja de los mismos, como a los terrenos libres de mejoras, para la cual se debe reformular el artículo 1º del Decreto Nº 2860/03;

Que, en consideración de las sucesivas reformas introducidas al texto original del Decreto 2860/03, es necesario anexar al presente decreto un texto ordenado de aquél;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 2860/03 por el siguiente:

“Artículo 1º Establécese que serán considerados damnificados al sólo efectos de la exención dispuesta para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano por el Artículo 1º de la Ley 12118 a los titulares de aquellos inmuebles en los que haya ingresado el agua como consecuencia del fenómeno hídrico referido en el artículo 1º de la ley 12106. También se considerarán incluidos en la aludida exención los titulares de inmuebles sometidos al Régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, cuando dichos inmuebles se encuentren ubicados en edificios de altura y el agua haya ingresado como mínimo a la planta baja.

La calidad de titular damnificado sólo tiene alcance en cuanto refiere a los inmuebles afectados”.

ARTICULO 2º - Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Nº 2860/03 por el siguiente:

“Artículo 2º - A los efectos del cumplimiento del artículo 4º del presente decreto, instrúyese al Servicio de Catastro e Información Territorial para que remita a la Administración Provincial de Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes a los inmuebles definidos como afectados conforme al Artículo 1º del presente antes del 30 de junio de 2004, en los términos del Artículo 3º del Decreto 2239/03”.

ARTICULO 3º - Sustitúyase el artículo 3º del Decreto Nº 2860/03, modificado por los Decretos Nros. 3691/03 y 0047/04, por el siguiente:

“Artículo 3º - Autorízase a la Administración Provincial de Impuestos a establecer las fechas de vencimientos para la 1era. y 2da. cuota saldo del año fiscal 2003 de las partidas no afectadas que no fueron emitidas oportunamente en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 2239/03. Esta autorización podrá ser ejercida de manera parcial, estableciendo distintas fechas para las distintas partidas, en función de la inmediatez en que los organismos técnicos competentes vayan suministrando la información a aquel Organismo de Aplicación”.

En ningún caso las fecha de vencimiento a establecer excederán del 31 de agosto de 2004”.

ARTICULO 4º - Sustitúyase el artículo 5º del Decreto Nº 2860/03, modificado por los Decretos Nros. 3691/03 y 0047/04, por el siguiente:

“Artículo 5º - Los titulares de inmuebles que se consideren damnificados en los términos del presente, y no hayan recibido la comunicación expresada en el artículo anterior antes del 31 de julio de 2004, podrán realizar el reclamo pertinente ante el Servicio de Catastro e Información Territorial hasta el 31 de agosto de 2004. En caso de no prosperar el reclamo procederá el pago de los intereses pertinentes desde las fechas de vencimientos establecidas por la Administración Provincial de Impuestos en uso de la autorización conferida por el Artículo 3º de presente decreto”.

ARTICULO 5º - Apruébase el texto ordenado del Decreto Nº 2860/03 y sus modificatorios, que se adjunta como Anexo I y forma parte integrante del presente y se tendrá como texto oficial del mencionado cuerpo legal.

ARTICULO 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

 

ANEXO  I

 

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO Nº 2860/03

 

ARTICULO 1º - Establécese que serán considerados damnificados al sólo efectos de la exención dispuesta para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano por el Artículo 1º de la Ley 12118 a los titulares de aquellos inmuebles en los que hayan ingresado el agua como consecuencia del fenómeno hídrico referido en el artículo 1º de la ley 12106. También se considerarán incluidos en la aludida exención los titulares de inmuebles sometidos al Régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, cuando dichos inmuebles se encuentren ubicados en edificios de altura y el agua haya ingresado como mínimo a la planta baja.

La calidad de titular damnificado sólo tiene alcance en cuanto refiere a los inmuebles afectados.

ARTICULO 2º - A los efectos del cumplimiento del artículo 4º del presente decreto, instrúyese al Servicio de Catastro e Información Territorial para que remita a la Administración Provincial de Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes a los inmuebles definidos como afectados conforme al Artículo 1º del presente antes del 30 de junio de 2004, en los términos del Artículo 3º del Decreto 2239/03.

ARTICULO 3º - Autorízase a la Administración Provincial de Impuestos a establecer las fecha de vencimientos para la 1ra. y 2da. cuota saldo del año 2003 de las partidas no afectadas que no fueron emitidas oportunamente en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 2239/03. Esta autorización podrá ser ejercida de manera parcial, estableciendo distintas fechas para las distintas partidas, en función de la inmediatez en que los organismos técnicos competentes vayan suministrando la información a aquel Organismo de Aplicación.

En ningún caso las fechas de vencimiento a establecer excederán del 31 de agosto de 2004.

ARTICULO 4º - La Administración Provincial de Impuestos remitirá a los titulares de los inmuebles afectados una comunicación fehaciente en la que se le informará de los alcances de la exención de la que gozará el inmueble afectado.

ARTICULO 5º - Los titulares de inmuebles que se consideren damnificados en los términos del presente, y no hayan recibido la comunicación expresada en el artículo anterior antes del 31 de julio de 2004, podrán realizar el reclamo pertinente ante el Servicio de Catastro e Infomación Territorial hasta el 31 de agosto de 2004. En caso de no prosperar el reclamo procederá el pago de los intereses pertinentes desde las fechas de vencimientos establecidas por la Administración Provincial de Impuestos en uso de la autorización conferida por el Artículo 3º de presente decreto.

ARTICULO 6º - Serán considerados damnificados a los fines de la exención del Impuesto Inmobiliario Rural y de Aportes Sociales Ley 5110 a las explotaciones que presenten ante la Administración Provincial de Impuestos la pertinente constancia de afectación expedida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (MAGIC). Dicho trámite deberá realizarse antes del 30 de junio de 2004 ante la Administración Provincial de Impuestos.

ARTICULO 7º - La exención de Aportes Sociales Ley 5110 procederá únicamente respecto del personal que preste servicios en los establecimientos que se consideren afectados conforme al Artículo 1º de la presente norma.

ARTICULO 8º - Regístrese, comuníquese y archívese.

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