DECRETO Nº 0749
Santa Fe, 7 de mayo de 2004
VISTO:
Las actuaciones obrantes en expediente Nº 13301-0110561-8 del Sistema de
Información de Expedientes y los Decretos Nº 2239/03, 2860/03, 3691/03 y
0047/04; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2239/03 estableció los vencimientos de las cuotas saldo 1
y 2 del Impuesto Inmobiliario, excluyendo de la emisión “...a las partidas
correspondientes a inmuebles ubicados en zonas afectadas por la crisis hídrica,
contemplada en la Ley Nº 12.118, según la delimitación que formule el Servicio
de Catastro e Información Territorial”;
Que el mismo decreto determinó que “Una vez fijadas las pautas de
afectación, se individualizarán las partidas de los inmuebles incluidos en
ellas, a los que alcanzarán las exenciones pertinentes. Las partidas de
inmuebles excluidos de los beneficios impositivos serán objeto de una emisión
complementaria de las dos cuotas saldos pendientes de pago, fijándose
oportunamente los respectivos vencimientos”,
Que, los vencimientos en cuestión fueron fijados por el artículo 3º del
Decreto Nº 2860/03, el que además instruía”... al Servicio de Catastro e
Información territorial para que remita a la Administración Provincial de
Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes a los
inmuebles definidos como afectados...” conforme a la definición incluida en el
artículo 1º del mismo decreto y según los términos del Decreto Nº 2239/03 que
se citaran en los párrafos anteriores, lo que debía hacerse antes del 8 de
setiembre de 2003;
Que a la fecha citada no se contó con la información necesaria para
individualizar las partidas correspondientes a inmuebles ubicados en zonas
afectadas, lo que imposibilitó la emisión de aquellas no alcanzadas por los
beneficios impositivos;
Que por idénticos motivos de no contar con la información para
individualizar las partidas correspondientes a inmuebles ubicados en zonas
afectadas, resultó necesario postergar en dos oportunidades los términos de
vencimientos, mediante los Decretos Nº 3691/03 y 0047/04, respectivamente;
Que las fechas y plazos establecidas en el último de los decretos
mencionados en el párrafo anterior resultaron insuficientes para concluir la
compleja tarea de determinar, con un aceptable grado de certeza, la individualización
de las partidas efectivamente afectadas por el fenómeno hídrico, por no contar
el Servicio de Catastro e Información Territorial con la información
correspondiente;
Que ante la situación descripta, se estima conveniente comenzar a emitir las
cuotas de impuesto adeudadas por aquellas partidas que no resultaron afectadas
por el fenómeno hídrico, para lo cual, y teniendo en cuenta las dificultades ya
señaladas, resulta adecuado autorizar a la Administración Provincial de
Impuestos a realizar emisiones parciales, a medida que la información le vaya
siendo suministrada a través del organismo técnico pertinente;
Que, a fin de contar con el tiempo suficiente para realizar las emisiones,
es necesario prever, también, el término hasta el cual el Servicio de Catastro
e Información Territorial remitirá la información a la Administración
Provincial de Impuestos;
Que, en otro orden de ideas y por considerarse de estricta justicia, se
estima conveniente extender los beneficios impositivos contemplados en la
normativa vigente tanto a las unidades inmuebles ubicadas en plantas superiores
de edificios de altura, cuando el agua haya ingresado a la planta baja de los
mismos, como a los terrenos libres de mejoras, para la cual se debe reformular
el artículo 1º del Decreto Nº 2860/03;
Que, en consideración de las sucesivas reformas introducidas al texto
original del Decreto N° 2860/03, es necesario anexar
al presente decreto un texto ordenado de aquél;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º del
Decreto Nº 2860/03 por el siguiente:
“Artículo 1º Establécese que serán considerados
damnificados al sólo efectos de la exención dispuesta para el Impuesto
Inmobiliario Urbano y Suburbano por el Artículo 1º de la Ley 12118 a los
titulares de aquellos inmuebles en los que haya ingresado el agua como
consecuencia del fenómeno hídrico referido en el artículo 1º de la ley 12106.
También se considerarán incluidos en la aludida exención los titulares de
inmuebles sometidos al Régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal,
cuando dichos inmuebles se encuentren ubicados en edificios de altura y el agua
haya ingresado como mínimo a la planta baja.
La calidad de titular damnificado sólo tiene alcance en cuanto refiere a
los inmuebles afectados”.
ARTICULO 2º - Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Nº 2860/03 por el
siguiente:
“Artículo 2º - A los efectos del cumplimiento del artículo 4º del presente
decreto, instrúyese al Servicio de Catastro e
Información Territorial para que remita a la Administración Provincial de
Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes a los
inmuebles definidos como afectados conforme al Artículo 1º del presente antes
del 30 de junio de 2004, en los términos del Artículo 3º del Decreto 2239/03”.
ARTICULO 3º - Sustitúyase el artículo 3º del Decreto Nº 2860/03, modificado
por los Decretos Nros. 3691/03 y 0047/04, por el
siguiente:
“Artículo 3º - Autorízase a la Administración
Provincial de Impuestos a establecer las fechas de vencimientos para la 1era. y 2da. cuota saldo del año fiscal
2003 de las partidas no afectadas que no fueron emitidas oportunamente en
virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº
2239/03. Esta autorización podrá ser ejercida de manera parcial, estableciendo
distintas fechas para las distintas partidas, en función de la inmediatez en
que los organismos técnicos competentes vayan suministrando la información a
aquel Organismo de Aplicación”.
En ningún caso las fecha de vencimiento a establecer excederán del 31 de
agosto de 2004”.
ARTICULO 4º - Sustitúyase el artículo 5º del Decreto Nº 2860/03, modificado
por los Decretos Nros. 3691/03 y 0047/04, por el
siguiente:
“Artículo 5º - Los titulares de inmuebles que se consideren damnificados en
los términos del presente, y no hayan recibido la comunicación expresada en el
artículo anterior antes del 31 de julio de 2004, podrán realizar el reclamo
pertinente ante el Servicio de Catastro e Información Territorial hasta el 31
de agosto de 2004. En caso de no prosperar el reclamo procederá el pago de los
intereses pertinentes desde las fechas de vencimientos establecidas por la
Administración Provincial de Impuestos en uso de la autorización conferida por
el Artículo 3º de presente decreto”.
ARTICULO 5º - Apruébase el texto ordenado del
Decreto Nº 2860/03 y sus modificatorios, que se adjunta como Anexo I y forma
parte integrante del presente y se tendrá como texto oficial del mencionado
cuerpo legal.
ARTICULO 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DEL DECRETO Nº 2860/03
ARTICULO 1º - Establécese que serán considerados
damnificados al sólo efectos de la exención dispuesta para el Impuesto
Inmobiliario Urbano y Suburbano por el Artículo 1º de la Ley 12118 a los
titulares de aquellos inmuebles en los que hayan ingresado el agua como
consecuencia del fenómeno hídrico referido en el artículo 1º de la ley 12106.
También se considerarán incluidos en la aludida exención los titulares de
inmuebles sometidos al Régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal,
cuando dichos inmuebles se encuentren ubicados en edificios de altura y el agua
haya ingresado como mínimo a la planta baja.
La calidad de titular damnificado sólo tiene alcance en cuanto refiere a
los inmuebles afectados.
ARTICULO 2º - A los efectos del cumplimiento del artículo 4º del presente
decreto, instrúyese al Servicio de Catastro e
Información Territorial para que remita a la Administración Provincial de
Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes a los
inmuebles definidos como afectados conforme al Artículo 1º del presente antes
del 30 de junio de 2004, en los términos del Artículo 3º del Decreto 2239/03.
ARTICULO 3º - Autorízase a la Administración
Provincial de Impuestos a establecer las fecha de vencimientos para la 1ra. y 2da. cuota saldo del año 2003 de
las partidas no afectadas que no fueron emitidas oportunamente en virtud de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 2239/03. Esta
autorización podrá ser ejercida de manera parcial, estableciendo distintas
fechas para las distintas partidas, en función de la inmediatez en que los
organismos técnicos competentes vayan suministrando la información a aquel
Organismo de Aplicación.
En ningún caso las fechas de vencimiento a establecer excederán del 31 de
agosto de 2004.
ARTICULO 4º - La Administración Provincial de Impuestos remitirá a los
titulares de los inmuebles afectados una comunicación fehaciente en la que se
le informará de los alcances de la exención de la que gozará el inmueble
afectado.
ARTICULO 5º - Los titulares de inmuebles que se consideren damnificados en
los términos del presente, y no hayan recibido la comunicación expresada en el
artículo anterior antes del 31 de julio de 2004, podrán realizar el reclamo
pertinente ante el Servicio de Catastro e Infomación
Territorial hasta el 31 de agosto de 2004. En caso de no prosperar el reclamo
procederá el pago de los intereses pertinentes desde las fechas de vencimientos
establecidas por la Administración Provincial de Impuestos en uso de la
autorización conferida por el Artículo 3º de presente decreto.
ARTICULO 6º - Serán considerados damnificados a los fines de la exención
del Impuesto Inmobiliario Rural y de Aportes Sociales Ley 5110 a las
explotaciones que presenten ante la Administración Provincial de Impuestos la
pertinente constancia de afectación expedida por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio (MAGIC). Dicho trámite deberá realizarse antes
del 30 de junio de 2004 ante la Administración Provincial de Impuestos.
ARTICULO 7º - La exención de Aportes Sociales Ley 5110 procederá únicamente
respecto del personal que preste servicios en los establecimientos que se
consideren afectados conforme al Artículo 1º de la presente norma.
ARTICULO 8º - Regístrese, comuníquese y archívese.
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